Sentencia Administrativo ...yo de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 87/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 5, Rec 297/2012 de 27 de Mayo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Mayo de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: CARRASBAL ONIEVA, JUAN GALO

Nº de sentencia: 87/2013

Núm. Cendoj: 48020450052013100066


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 5 DE BILBAO (BIZKAIA)(E)KO ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIEN 5 ZK.KO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10-5ªPLANTA - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016706

Fax: 94-4016987

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.3-12/001727

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN : 48.020.45.3-2012/0001727

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 297/2012 - X

Demandante / Demandatzailea : Bienvenido

Representante / Ordezkaria : LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU

Administración demandada / Administrazio demandatua : AYUNTAMIENTO DE GETXO

Representante / Ordezkaria :

ACTUACION RECURRIDA / ERREKURRITUTAKO JARDUNA :

DECRETO DE LA ALCALDIA DEL AYUNTAMIENTO DE GETXO Nº 4194/2012

S E N T E N C I A Nº 87/2013

En Bilbao, a veintisiete de mayo de dos mil trece.

Vistos por mí, Ilmo. Sr. D. Juan Galo Carrasbal Onieva, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de los de Bilbao, los presentes autos de procedimiento abreviado registrados con el número 297/2012 (N.I.G. 48.04.3-12/001727), dimanantes de un recurso contencioso-administrativo en el que figuran, como parte recurrente, don Bienvenido , representado por la procuradora doña Lucila Canivell Chirapozu y defendido por el letrado don Antonio Calvo Pérez y, como recurrida, el Ayuntamiento de Getxo, representado y defendido por el letrado don Ignacio Etxebarria.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte una sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.-Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, convocando a las partes a una vista, que se celebró el pasado día veintidós de mayo, en la que la referida Administración impugnó la demanda. Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.-En la substanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales. La cuantía del procedimiento queda fijada en la suma de 3.503,63 euros.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente recurso contencioso-administrativo se impugnó el Decreto nº 4194/2012 de la Alcaldía de Getxo, de 5 de mayo de 2011, que desestimaba las alegaciones presentadas en nombre y representación de don Bienvenido , ordenando la ejecución -de forma urgente- de las obras de reparación de la fuga en la acometida particular de abastecimiento de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 , para lo cual deberá solicitar la correspondiente licencia, apercibiendo de que en caso de incumplimiento de lo ordenado, se procederá a la ejecución subsidiaria por parte del Ayuntamiento, a costa del obligado, previa imposición de multas coercitivas. En la demanda se acciona una pretensión anulatoria de la resolución impugnada así como la de condena al Ayuntamiento de Getxo al pago de la suma de 3.503,63 euros, más intereses legales e imposición de costas.

SEGUNDO.-Materializada en la resolución administrativa que se impugna en este orden jurisdiccional, subyace la discrepancia acerca de quién deviene obligado a la reparación de una fuga de agua situada antes del contador, en el enlace con la tubería general, si el particular afectado, tal como sostiene el Consistorio demandado y plasmó en la resolución que le es combatida en este recurso contencioso-administrativo, o el Ayuntamiento de Getxo, en cuyo caso procedería la anulación de la resolución impugnada en este procedimiento, con la consecuencia del reembolso del coste de la reparación, el cual convienen las partes fue abonado por el aquí demandante.

Resulta pacífica entre las partes la última ratiode la cuestión de corresponder al Ayuntamiento de Getxo la obligación de prestar el servicio de 'abastecimiento domiciliario de agua potable' - ex art. 26.1.a) de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local - servicio que pueden prestar por sí mismos lois municipios o a través de entidades supramunicipales, como los Consorcios, proporcionando el reseñado precepto un importante dato cual es el que el suministro de agua potable a prestar por el municipio es el domiciliario, esto es, hasta llegar al domicilio, articulación que, ocioso resulta decirlo, se verifica a través de la correspondiente acometida, realización de acometida que conlleva, a su vez, el devengo de una exacción a cargo del usuario del servicio -además de la que se da por supuesta de subsiguiente pago periódico del consumo correspondiente de agua-, razón que, añadida a la consecuencia legal de discurrir las tuberías por el (subsuelo del) dominio público hasta llegar a los domicilios, sitúan a cargo del Ayuntamiento la reparación de las fugas en las conducciones hasta el domicilio correspondiente. Abunda en la cuestión la obligación contenida en la normativa urbanística actual del deber de cesión, concluida la obra urbanizadora, de las redes de abastecimiento, recepción de las obras urbanizadoras que requiere la comprobación consistorial de que se han ejecutado correctamente y corresponden al estándar exigido en la normativa técnica de obligada observancia.

Así las cosas, una vez desprovistas las posiciones de las partes de las defensas de sus repectivos antagónicos intereses, cabe conciliar lo normado en el longevo Reglamento municipal de 1962, de 'invitar', con subsiguiente exigencia consistorial de cumplimiento forzado en caso de rechazo de la 'invitación', de reparar las instalaciones hasta el contador, para las que existieran en la época -que habrán de presumirse fundadamente de características inferiores a las determinadas por las del porvenir, en función de los avances tecnológicos-, dado que a partir de 1975, por Orden Ministerial de entonces, se establecieron las características técnicas de los elementos sustentadores del suministro de agua potable, superadas en tiempo más reciente por la normativa vigente desde el año 2006, de tal manera que, conformes las conducciones y elementos inherentes al suministro a la normativa técnica en cada momento debida cumplir, la reparación corresponde al Ayuntamiento, como consecuencia del abono de la exacción por la correspondiente acometida.

Resultando, en consecuencia, de cargo del Ayuntamiento el deber de reparación, procede la anulación de la resolución impugnada en cuanto imponía a quien hoy es aquí demandante, la obligación de reparar la fuga que nos ocupa.

TERCERO.-A la anulación de la resolución impugnada anuda el demandante la obligación, peticionada jurisdiccionalmente como pretensión de plena jurisdicción, de reembolso de lo pagado a terceros por la reparación de la tubería, articulación que no entraña desviación procesal, pese a no haber sido planteada en vía administrativa, al presentarse como consecuencia lógica, ya que ha de tenerse presente que el Consistorio, en la resolución que aquí se le anula, dispuso la reparación 'de forma urgente' y es que si, el Ayuntamiento de Getxo, la hubiera reparado por sus propios medios o a través de tercero, no habría exigido la intervención de los contratados ad hocpor el Sr. Bienvenido .

Ahora bien, que proceda hacer gravitar a cargo del Consistorio la reparación de la avería no supone -ni mucho menos- condescender en lo reclamado por don Bienvenido por ese concepto. En efecto, en el presupuesto presentado con la solicitud de licencia para realizar la reparación, obrante al folio 27 del expediente administrativo, se cuantificó el importe de la obra en cuestión en la cantidad de 450 euros más I.V.A., cantidad susceptible de revisión 'una vez descubierto el tubo', pero lo que no resulta admisible bajo ningún concepto es que tal cifra llegue a más que sextuplicarse, comprendiendo en el total reclamado por el actor de 3.503,63 euros, no ya solamente catorce horas de máquina excavadora -13 con cazo y 1 con picadora-, sino además 34 horas de mano de obra de un oficial 1ª -fontanero-, la instalación ex novode un grupo de presión -que antes de la fuga no existía, no constando reproche de que el agua no llegase con la presión reglamentada-, una unidad de descargador de inodoro y otra de llenado de inodoro, por lo que la cantidad con que debe resarcir el Ayuntamiento de Getxo al Sr. Bienvenido , a tenor de la consideración de cuanto antecede y de la máxima de experiencia de habitual revisión al alza de lo inicialmente presupuestado que la contratista se había reservado, se fija por este Juzgador, como procedente, en la suma de 700 euros, I.V.A. e intereses incluidos.

Por todo ello, corresponde con la estimación parcial de la demanda que se efectúa, además de anular la resolución recurrida, condenar al Ayuntamiento de Getxo a abonar a don Bienvenido la cantidad de 700 euros.

CUARTO.-No se realiza imposición de costas en atención a la estimación parcial que se decide.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimando parcialmente el recurso interpuesto, por no ser ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada, debo anular y anulo la resolución impugnada en el presente procedimiento, condenando al Ayuntamiento de Getxo a abonar al actor la cantidad de 700 euros. No se efectúa imposición de costas.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Así por esta mí sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos de que dimana, uniéndose el original al libro de su razón, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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