Sentencia Administrativo ...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 87/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 397/2010 de 01 de Abril de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Abril de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO

Nº de sentencia: 87/2014

Núm. Cendoj: 08019450072014100075


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 7

DE BARCELONA

Procedimiento abreviado nº 397/2010

SENTENCIA Nº 87/2014

En Barcelona, a 1 de abril de 2014.

Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente, Don Ignacio representado por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Ros Fernández y asistido del letrado Don Jordi Montero Muñoz, teniendo la condición de demandado el Ayuntamiento de Tordera, representado por el Procurador de los Tribunales Don Alberto Ramento Nuria y defendido por Letrado y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por la actora, a través de la representación que dejaron acreditada en autos, se interpuso recurso contencioso administrativo contra el decreto 439/2010, de 26 de abril, del Ayuntamiento de Tordera, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de Alcaldía 272/2010, de 3 de marzo, que impone la segunda multa coercitiva al recurrente y se le otorga un nuevo plazo de un mes para que el interesado lleve a cabo la restauración de las obras llevadas a cabo sin licencia.

SEGUNDO.-Reclamado el expediente administrativo se entregó al actor y demás partes, que evacuaron los trámites de demanda y contestación por su debido orden y previos los correspondientes traslados.

TERCERO.-Se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta por las partes que se consideró admisible con el resultado que obra en autos.

Tras presentar ambas partes escritos de conclusiones, quedaron a continuación los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.-La cuantía del presente procedimiento fue fijada por Decreto de 14 de noviembre de 2.011 en indeterminada.


Fundamentos

PRIMERO.- resolución objeto del recurso y pretensiones de las partes.-La actora interpone el presente recurso contencioso administrativo contra el decreto 439/2010, de 26 de abril, del Ayuntamiento de Tordera, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de Alcaldía 272/2010, de 3 de marzo, que impone la segunda multa coercitiva al recurrente y se le otorga un nuevo plazo de un mes para que el interesado lleve a cabo la restauración de las obras llevadas a cabo sin licencia.

La actora impugna la resolución y solicita que se declare su nulidad en base a los siguientes motivos: 1) quiebra del procedimiento del que trae causa; 2) falta de fundamentación fáctica en la imposición de la segunda multa coercitiva; 3) dificultad de acceso a la finca para proceder a la obra de restauración (principio de proporcionalidad).

El letrado de la Administración demandada se opone a la pretensión de la actora alegando la legalidad de la resolución impugnada, solicitando que se revoque la resolución impugnada.

SEGUNDO.- antecedentes.-El 26 de septiembre de 2007, la actora obtuvo licencia de obras menores para realizar un movimiento de tierras en la finca de su propiedad (parcela NUM000 del polígono NUM001 del Catastro Rústica, calificada urbanísticamente como suelo urbanizable programado V).

De las diligencias practicadas por la Administración (folio 13 EA), se desprende que las obras realizadas excedían de lo autorizado en la licencia. Por Decreto 1606/2008 se incoó expediente NUM002 sancionador y de restauración de la legalidad urbanística (folio 14 al 17 EA), requiriéndose a la actora para que presentara proyecto para la realización las obras de restauración.

El recurrente presentó un proyecto de obras, que dio lugar a expediente de obras 93/2008. Por parte del Ayuntamiento se consideró que el proyecto adolecía de determinadas deficiencias, que no fueron subsanadas; por lo que se dictó el Decreto de Alcaldía 1448/2009, de 1 de diciembre (folio 37 EA) que resolvió tener por desistido de la solicitud de licencia de obras mayores para la restauración de los taludes, conforme el artículo 71 de la Ley 30/1992 y resolvió definitivamente el expediente de sancionador imponiendo la sanción de 2.000 euros, considerando al actor responsable de la infracción leve del artículo 207.b) de la Ley de Urbanismo y continuando con la tramitación del expediente de disciplina urbanística de restauración, e imponiendo la primera multa coercitiva.

En el Decreto 1448/2009 se acordaba la ejecución forzosa de la orden de restauración de la realidad física alterada contenida en el Decreto 1606/2008 de 2 de octubre e imponer una primera multa coercitiva al recurrente de 300 euros y otorgarle un nuevo plazo de un mes para que llevase a cabo la restauración de las obras realizadas, advirtiéndole que en caso contrario, se le podría imponer nuevas multas coercitivas.

Por Decreto 1469/2009, se otorgaba un nuevo término de un mes al recurrente para la restauración de los movimientos de tierras ejecutados extralimitándose del perímetro por el cual se había otorgado la licencia municipal (folio 47 EA).

El 5 de febrero de 2010, terminó el plazo para la presentación del nuevo proyecto sin que se hubiese presentado y el 12 de febrero de 2010 (folio 62 EA) se verificó que no se habían realizado las obras para la restauración de la legalidad urbanística. Por lo que se dictó el Decreto 272/2010, de 3 de marzo (folio 63 EA), en el que se imponía la segunda multa coercitiva (y que es objeto del presente procedimiento).

El recurrente pagó las dos multas coercitivas impuestas y recurrió el Decreto 272/2010 alegando que el proyecto que se pretendía realizar era de gran complejidad y que las obras no podían ser realizadas sin acceder desde la carretera N-II.

Por lo que procede llegar a la primera conclusión: el Decreto sancionador donde se impone la obligación de la restauración de la legalidad urbanística es firme, al no haber sido impugnado en vía jurisdiccional. Todas aquellas impugnaciones que el recurrente realice en base a dicho decreto deberán ser inadmitidas: primero, por que dicha resolución no es objeto del presente recurso y en segundo lugar, por que pudiendo haber sido impugnadas en el momento procesal oportuno por el recurrente no lo hizo, dejando transcurrir el plazo de interponer el correspondiente recurso y siendo firme la resolución.

TERCERO.- multa coercitiva.-La multa coercitiva es un medio de ejecución consiste en la imposición de multas reiteradas en el tiempo hasta doblegar la voluntad del obligado para cumplir el mandato del acto administrativo de cuya ejecución se trata. Las multas coercitivas son medios de ejecución que tratan de estimular el cumplimiento directo por parte del obligado a ello. Frente a la ejecución subsidiaria, que consiste precisamente en un cumplimiento o ejecución por sustitución, las multas coercitivas tratan de evitar el problema que surge cuando el obligado a hacer personalísimo se opone a ello. El fundamento de la multa coercitiva es la advertencia material que se efectúa por la administración para convencer al obligado incumplidor. Por ello, no tratan de castigar la comisión de una infracción, ni siquiera de resarcir un daño producido sino de vencer la resistencia del obligado al cumplimiento de su obligación

La multa coercitiva es uno de los medios de ejecución forzosa que pueden utilizar las Administraciones Públicas, y sobre las que el artículo 99 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone lo que sigue: '1. Cuando así lo autoricen las leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen, las Administraciones Públicas pueden, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos:

a) Actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa sobre la persona del obligado.

b) Actos en que, procediendo la compulsión, la Administración no la estimara conveniente.

c) Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona.

2. La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas '.

Según la sentencia del Tribunal Constitucional 239/1988, de 14 de diciembre : En dicha clase de multas, cuya independencia de la sanción queda reflejada en el párrafo 2 del indicado art. 107 de la L. P. A. no se impone una obligación de pago con un fin represivo o retributivo por la realización de una conducta que se considere administrativamente ilícita, cuya adecuada previsión normativa desde las exigencias constitucionales del derecho a la legalidad en materia sancionadora pueda cuestionarse, sino que consiste en una medida de constreñimiento económico, adoptada previo el oportuno apercibimiento, reiterada en lapsos de tiempo y tendente a obtener la acomodación de un comportamiento obstativo del destinatario del acto a lo dispuesto en la decisión administrativa previa. No se inscriben, por tanto, estas multas en el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora, sino en el de la autotutela ejecutiva de la Administración, previstas en nuestro ordenamiento jurídico con carácter general por el art. 102 de la L. P. A. cuya constitucionalidad ha sido expresamente reconocida por este Tribunal -SSTC 22/1984, de 17 de febrero ( RTC 1984 22 ); 137/1985, de 17 de octubre ( RTC 1985 137 ), y 144/1987, de 23 de septiembre ( RTC 1987 144 )-, y respecto de la que no cabe predicar el doble fundamento de la legalidad sancionadora del art. 25.1 C. E . a que se refiere la STC 101/1988, de 8 de junio ( RTC 1988 101 ), esto es: de la libertad (regla general de la licitud de lo no prohibido) y de seguridad jurídica (saber a qué atenerse), ya que, como se ha dicho, no se castiga una conducta realizada porque sea antijurídica, sino que se constriñe a la realización de una prestación o al cumplimiento de una obligación concreta previamente fijada por el acto administrativo que se trata de ejecutar, y mediando la oportuna conminación o apercibimiento '.

A la precitada sentencia se remiten, entre otras la sentencia del Tribunal Constitucional 164/1995, de 13 de noviembre , y la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2011 .

La doctrina jurisprudencial viene declarando que la expresión 'cuando así lo autoricen las leyes' se refiere a leyes en sentido formal porque, con la multa coercitiva, se impone al administrado una obligación nueva y distinta de aquella de cuya ejecución se trata y que afecta su patrimonio, así como que la imposición de la multa coercitiva exige, como requisitos procedimentales mínimos, que el administrado haya sido requerido previamente del cumplimiento de la resolución administrativa de cuya ejecución forzosa se trata y que tal requerimiento se haya hecho con apercibimiento de la imposición de multa coercitiva para el caso de que su destinatario no haya dado cumplimiento a lo ordenado dentro del plazo concedido al efecto.

A la vista del expediente administrativo, debemos basarnos en el Decreto 1469/2009 que imponía la obligación al recurrente de presentar el correspondiente proyecto para la realización de las obras de restauración de la legalidad urbanística. Contra dicho Decreto no se impuso ningún recurso, por lo que no puede entrar a resolverse en el presente procedimiento cuestiones que ya son firmes.

El Decreto 1606/2008 establece en su punto tercero: 'determinar que las obras realizadas fuera de del ámbito tienen carácter manifiestamente ilegalizable por excederse de la licencia otorgada y haberse ejecutado parcialmente en suelo no urbanizable y contravenir el planeamiento general de Tordera (...) el procedimiento de restauración de las obras realizadas comprende el restablecimiento del terreno que queda fuera de la licencia concedida a su situación anterior, haciendo el talúd y replanado el terreno con especies autóctonas. Deberá presentarse previamente al inicio de las obras de restauración un proyecto técnico donde se detallen las actuaciones a realizar.'

El Decreto 1469/2009, establecía la obligación de presentar un proyecto de restauración de la legalidad urbanísticas en el plazo de un mes, advirtiendo al recurrente que en caso contrario se le impondría una segunda multa coercitiva. Tampoco puede apreciarse la falta de comprensión de lo que se solicitaba, ya que el recurrente no presentó ningún escrito solicitando la aclaración, el requerimiento era claro y no se ha practicado prueba alguna que acredite la existencia de algún elemento que hiciese oscuro que impidiese su cumplimiento.

Por último, respecto de la falta de motivación, en la misma resolución se establece que no se han cumplido la obligación de la presentación del proyecto ni se han realizado las obras, hechos que fundamentan la imposición de la multa, tal y como se establece en el Decreto 1469/2009.

Por lo que procede desestimar las pretensiones formuladas por el recurrente por ser la resolución conforme a derecho.

ÚLTIMO.- costas.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no se aprecian circunstancias específicas que determinen una especial imposición de las costas causadas.

Fallo

En atención a lo expuesto, he decidido: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Ignacio , contra el decreto 439/2010, de 26 de abril, del Ayuntamiento de Tordera, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de Alcaldía 272/2010, de 3 de marzo, que impone la segunda multa coercitiva al recurrente y se le otorga un nuevo plazo de un mes para que el interesado lleve a cabo la restauración de las obras llevadas a cabo sin licencia. DEBO CONFIRMAR la meritada resolución por no ser conforme a derecho. No se hace expresa condena en costas.

Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.

La presente no resolución es firme y contra la misma cabe interponer recurso ordinario.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado que la suscribe, de lo que yo, el Secretario, doy fe.


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