Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 87/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2477/2008 de 12 de Febrero de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 87/2014
Núm. Cendoj: 46250330022014100117
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 002477/2008
N.I.G.: 46250-33-3-2008-0012240
SENTENCIA Nº 87/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D MIGUEL SOLER MARGARIT
D RAFAEL MANZANA LAGUARDA
En VALENCIA a doce de febrero de dos mil catorce.
Visto por la Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 2477-08, y acumulado 2613-08, promovidos por el procurador don Emilio Sanz Osset en representación de Jose Augusto , y la procuradora doña Lourdes Bañon Navarro en representación del Ayuntamiento de Xàbia, contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Alicante sobre justiprecio de las fincas nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , de la Partida Capsades, en Xàbia, en procedimiento iniciado por ministerio de la ley por el titular de la finca, habiendo sido parte en autos los recurrentes y el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplican se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La representación de la parte demandada contesto a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, y verificado el trámite conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señala la votación para el día 10/12/13. Por providencia de 19/12/13, se acuerda:
'Al amparo del art 33.2 de la LJCA y sin prejuzgar el fallo definitivo, se somete a la consideración de las partes para que formulen alegaciones en el plazo de 10 días sobre, la no procedencia de la expropiación forzosa por ministerio de la ley, al tratarse de un suelo urbanizable no programado, y ello en los términos de lo resuelto por el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 9 de octubre de 2013 RC 6794/10 , interpretando la naturaleza y finalidad de este tipo de expropiación.'
Presentadas alegaciones por las partes se delibera y vota el 4/2/14.
QUINTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo se ha interpuesto por Don Jose Augusto , y el Ayuntamiento de Xàbia, contra la Resolución del Jurado de Expropiación de Alicante de fecha 16-10-2008, por la que se desestiman los recursos de reposición interpuestos por los actores frente al Acuerdo de fecha 19-6-2008, por el que en el expediente nº NUM009 se justiprecian las fincas nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , de la Partida Capsades, en Xàbia, en procedimiento iniciado por ministerio de la ley .
Los antecedentes que tiene en cuenta el Acuerdo del Jurado de 19 de junio de 2008, son resumidamente los siguientes: el procedimiento de expropiación y justiprecio se inicia por ministerio de la ley, a instancia del titular de la finca, la administración expropiante es el Ayuntamiento de Xàbia, parcelas afectadas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , de la Partida Capsades, en Xàbia, superficie total a expropiar 95.216m2. Titularidad de la finca Jose Augusto , que valora los bienes en 10.599.695,68 euros. El Ayuntamiento por su parte los valora en 2.856.480 euros.
En cuanto a la fundamentación jurídica considera que:
'1. Motivo de la expropiación
La expropiación tiene su origen en la instancia dirigida al Ayuntamiento por el titular de las fincas solicitando aquélla por haber transcurrido el tiempo y cumplidos los requisitos legales para ello toda vez que el suelo que se expropia figura en el P.G.O.U. de Jávea de 1990 como Sistema General de Espacios Libres y Zonas Verdes sin que el Ayuntamiento procediera a iniciar expediente de expropiación dando lugar a la misma por ministerio de la Ley, a solicitud del interesado.
2.- Datos urbanísticos
Según el P.G.O.U. vigente en la fecha de referencia del justiprecio, parece ser que los terrenos están clasificados como suelo urbanizable con calificación de Sistema General de Parque Público (apartado 2.5.2E de la Memoria), entendiéndose así al decir que están situados en el 'Centro del Término Municipal y de una zona urbanizable).
Así considerado, se entiende que rige para este suelo la normativa que se determina en la legislación autonómica, hoy día la Ley Urbanística Valenciana 16/2005 y el Reglamento de dicha Ley sobre Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística de 12 de mayo de 2006, además de las determinaciones del propio Plan General vigente (B.O.P. 26- 2-90).
Los terrenos, pues, están identificados en el expediente y en los planos, formando parte de una gran área de sistemas generales de espacios verdes o, según la LUN., Red Primaria de Reservas de Suelo Dotacional Público.
3.- Método de valoración. Bases legales.
Se trata como ya se ha indicado de un suelo urbanizable destinado a sistema general de parque público que está rodeado por diferentes tipos de suelo, a saber, no urbanizable, urbanizable programado y no programado, urbanizable en ejecución de plan y suelo urbano. Sin embargo, la mayoría de estos suelos son urbanizables que todavía no han tenido programación; sólo el SUP-6 Capsades-Alcoyanos se ha desarrollado aunque en la actualidad se encuentra lejos de la consolidación en cuanto a edificación se refiere. Los suelos urbanos de los alrededores son más bien pequeñas islas edificadas que han sido delimitadas con tal clasificación con objeto de ser preservadas del proceso urbanizador, más propio de los suelos urbanizables del entorno que abarcan áreas de mayor extensión. Toda la zona se destina a vivienda unifamiliar con un aprovechamiento fijado en 0,142 m2/m2.
En el Plan General vigente (Capítulo 1, apartado 3.1.4) se enumeran los sistemas para obtener estos suelos siendo uno de ellos la expropiación. Los terrenos a expropiar no se encuentran incluidos en ningún ámbito de gestión, ni adscritos a otros suelos urbanizables concretos lo cual justifica la aplicación del aprovechamiento medio de los suelos urbanizables del entorno, que se previene en el artículo 29 de la ley 6/98 .
Sentado lo anterior, hay que añadir, objetivando el problema y siguiendo las Normas que da el propio Plan General para su obtención, que el mismo ayuntamiento expropia suelos destinados a Sistemas Generales mediante transferencias de aprovechamiento valoradas con este aprovechamiento 0,142 m2/m2 a sectores excedentarios. Debe decirse que también la empresa tasadora que ha valorado para la propiedad ha considerado el suelo como urbanizable con el citado aprovechamiento de 0,142 rn2/m2.
4.- Valoración de la Administración expropiante.
El Ayuntamiento se basa en una Sentencia del año 2004 del Tribunal Superior de Justicia relativa a la valoración de una expropiación realizada en Jávea y en la que el Tribunal concreta en 30 €/m2 el valor de un suelo destinado a Sistema General, adoptando desde entonces este valor el Ayuntamiento para las compensaciones económicas entre los particulares y la Corporación en situaciones de excesos y defectos de aprovechamiento.
Consecuentemente, el valor de los 95.206 rn2 asciende según el Ayuntamiento a 2.856.480 €.
5.- Valoración de la propiedad,
La propiedad acude a una tasadora que considera el suelo corno urbanizable aplicando en su valoración el método del valor residual dinámico, partiendo de los siguientes datos:
Superficie.......... 115.064m2
Aprovechamiento: 0,142 m2/m2
Vv: Coste del valor medio en venta de las viviendas: 2.500 €/m2c
Ve: Coste de la construcción: 750 €/m2c
Coste de la infraestructura: 32,39 €/m2 suelo bruto.
El Jurado considera que el indicado valor en venta es elevado así..como que el coste de urbanización es bajo y también el coste de la construcción, ya que debe tenerse en cuenta que al tratarse de una tipología de vivienda aislada sobre parcelas de 1.000 6 1.200 m2hay que repercutir sobre el metro cuadrado construido los costes de vallas, jardinería, piscinas y otras instalaciones que son costes necesarios para exigir en concordancia con los precios de venta. La tasadora estima los demás costes que se ponderan en el método residual dinámico y considera el periodo de gestión de 64 meses sin especificar las tasas de retomo empleadas.
En definitiva el suelo vale para la propiedad 10.599.695 €, por lo que teniendo en cuenta que dicho precio se fija para 115.064 m2, el valor unitario resultante es 92,12 €/m2.
6.- Valoración del Jurado
El Jurado sigue en su valoración el método residual dinámico descrito en la Orden EC0805/2003, por aplicación del artículo 27 de la Ley 6/1998 , Texto modificado por la Ley 53/2002, con los datos que se exponen a continuación, considerando los valores básicos de Vv y Ve acordes con el mercado en la zona y en la fecha de referencia del justiprecio, asimismo, se especifica los gastos y costos normales de la construcción en sus momentos de aplicación, todo ello en 5 Mes tomando períodos de 6 meses Se considera el aprovechamiento 0,142 m2 y los cálculos por simplicidad se han reducido a una parcela de 1 000 m2 sabiendo que luego hemos de extrapolar el resultado.
Los datos son los siguientes:
Vv= 2.100 €/m2
Vc= 850 €/m2
Gastos de urbanización pendiente = 50 €/m2s
Gastos financieros = 2 % de las ventas
Comisiones ventas = 4 % sobre las ventas
Los gastos de los proyectos técnicos de urbanización y construcción, las licencias municipales y los gastos de dirección y control, seguridad y salud se han estimado individualmente.
El periodo de retorno se toma en 5 años con fraccionamientos semestrales para el cálculo.
Tasa libre de riesgo nominal = 3,74 %
IPC interanual 2,4 %
Tasa libre de riesgo real = 0,39
Prima de riesgo = 12%
Prima de riesgo adicional = 5%
Tasa de cálculo anual = 17,39 %
Tasa de cálculo semestral = 8,3486 %
Con todo ello y teniendo en cuenta que los cálculos se han hecho para una superficie teórica de 1.000 m2, obtenemos los flujos de caja y el valor actual neto (VAN) correspondiente al valor del suelo de 35.832 €, equivalente a un precio unitario de 35,83 €/m2s.
De este valor debe deducirse el 10% de cesión legal al Ayuntamiento con lo que el valor final resultante para el suelo es el de 32,25 €/m2.
En consecuencia, el justiprecio que establece el Jurado es como sigue:
Valor suelo expropiado: 32,25 €/m2 x 95.216 m2 . ..3.070.716,00 €
5% de premio de afección................................. 153.535,80€
Justiprecio final.................................................. 3.224.251,80€
SEGUNDO.-Don Jose Augusto , argumenta en su demanda que la resolución del Jurado de 16 de octubre de 2009 ,carece de motivación, desestima dos recursos de reposición sin efectuar valoración o análisis critico de las alegaciones de las partes, incumpliendo la obligación legal impuesta por el art. 54 de la ley 30/1992 .
A continuación se refiere a la prevalencia de los valores fiscales como mínimo garantizado, del folio 73 del expediente resulta que el coeficiente aplicable a Javea es el 1,5 para el año 2006, siendo la suma de los valores catastrales de todas las fincas 6.900.171,95 euros, multiplicado por el coeficiente 1,5 resultan 10.350.257,93 euros, muy similar a la justipreciada por Tinsa.
El Ayuntamiento saco a subasta en 2008, 20 parcelas de su propiedad en la misma partida Capsades sin vistas al mar a 180 €/m2, y las fincas expropiadas las valora a 30 €/m2 en el año 2007. Del valor catastral y del precio fijado por el Ayuntamiento para la subasta, concluye que la valoración fijada de 30 euros es claramente insuficiente.
Analiza la aplicación del método residual dinámico por parte del Jurado, y destaca que toma como prima de riesgo una figura equivocada el 12%, ya que debe considerar el tipo de promoción como de primera residencia 8%, sin que exista una prima de riesgo adicional del 5%. Establece un valor en venta de las viviendas muy inferior al real, sin justificarlo. Y también establece un coste de construcción superior al mercado sin más explicaciones. Los gastos financieros y comisiones en ventas no tiene justificación. No procede descontar el 10% de cesión al Ayuntamiento del valor actual neto, pues se debía haber descontado del valor actual bruto.
Solicita que el cómputo de intereses se lleve a cabo desde el 2 de diciembre de 2008 hasta su completo pago conforme a lo establecido en el art. 57 LEF .
En el escrito de conclusiones plantea como alegación previa que tanto el expropiado como el jurado utilizaron el método residual dinámico para realizar sus valoraciones. Solicitando prueba pericial judicial para que calculara el valor de las fincas aplicando el método residual dinámico, el perito se negó al entender que se trataba de suelo con un aprovechamiento urbanístico nulo. Por ello solicita que se realice la valoración conforme a lo pedido.
Se cumplieron todos los requisitos para la iniciación del expediente de expropiación ope-legis, el ayuntamiento no opuso la nulidad cuando formulo su hoja de aprecio y estamos ante una jurisdicción revisora.
Por lo que se refiere a la valoración descarta la aplicación de la pericial judicial, y realiza un análisis detallado de cada una de las valoraciones, la del Jurado, la de Tinsa, la del perito judicial, la ponencia de Valores Catastrales, y la valoración del Ayuntamiento.
Por ultimo admite que la suma de las parcelas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 NUM006 , NUM007 y NUM008 , asciende a 95.216 m2.
TERCERO.-El Ayuntamiento de Xàbia, sostiene en su demanda la improcedencia de la expropiación que se inicia al amparo de la petición del Sr. Jose Augusto el 16 de junio de 2006, según el art. 436 del decreto 67/06 de la GV , dado que es a partir del acuerdo plenario de 24-1-05 cuando se depura la situación física y jurídica de los terrenos en el ámbito de Capsades, siendo dados de alta en el Catastro el 4 de julio de 2006, por tanto el plazo de 4 años señalado en el art. 436 del Decreto citado , deberá computarse desde la fecha del acuerdo plenario de 24 de enero de 2005, o desde el alta en el catastro 4 de julio de 2006, pero nunca desde la aprobación del PGOU de 1990, que califico los terrenos como Sistema General de Espacios Libres y Zonas Verdes. Dicha tesis, a su juicio, encuentra soporte en el informe del Topografo del Ayuntamiento de 31 de julio de 2008 y que se aporto junto con su escrito de interposición del recurso, y en el informe de Topografo de 28/12/09, acompañado junto con su demanda. Siendo a partir de 2006 cuando se lleva a cabo por primera vez su alta en el Catastro de Bienes de naturaleza Urbana cuando empieza a tributar por petición propia por dicho impuesto. Para demostrar la imposibilidad de acometer la expropiación por parte del ayuntamiento aporta como doc. 4 de la demanda la solicitud de deslinde de los terrenos efectuada por la familia Jose Augusto en agosto de 2004.
Aun cuando la expropiación se entendiera procedente por haberse solicitado trascurridos 4 años desde la aprobación del instrumento de planeamiento se ha vulnerado el art. 436 del ROGTU , que desarrolla el art. 187 de la Ley Valenciana , pues iniciado el expediente el 16 de junio de 2006, se insta el procedimiento ante el jurado el 14 de diciembre de 2006, cuando aun no habían trascurrido los 6 meses que marca la ley y ni siquiera había presentado hoja de aprecio ante la entidad local, por ello se acude al Jurado antes de producirse la expropiación por ministerio de la ley.
No se han aportado títulos suficientes y eficientes de la inscripción en el registro de la propiedad y la finca NUM008 quedaría fuera de la delimitacion aprobada por el ayuntamiento y el estudio registral indica que existen terceros propietarios.
A continuación se ocupa de la clasificación y calificación de los terrenos en el planeamiento municipal. Este suelo en PGOU de 1965 estaba situado en la zona II Montaña, con clasificación de no urbanizable, aunque formaba parte del área de reserva urbana. Por eso el Proyecto de Delimitacion de suelo urbano aprobado en 1983 lo califico como residencial de montaña. El PGOU de 1990 otorgo a esta zona la calificación de sistema general, estableciendo que estos terrenos podrán obtenerse por expropiación o compra, pudiéndose aplicar asimismo las reparcelaciones voluntarias y discontinuas, y a los efectos de las trasferencias de aprovechamiento, el Plan considera como aprovechamiento del suelo de sistemas generales el de 0,142m2s/m2t, se acompaña como documental la normativa del dicho PGOU. Por tanto el Ayuntamiento no ha bloqueado el suelo del recurrente desde 1990, el mismo podía haber constituido una reserva de aprovechamiento para materializarla en otro ámbito, o bien haber realizado la transferencia de aprovechamiento de acuerdo con otro propietario. O vender a promotores para que lo cedieran gratuitamente al ayuntamiento como sistemas generales.
El justiprecio municipal se fija a razón de 30€/m2, al ser el precio de mercado del sistema general en el municipio de Xàbia en el año 2006. Se justifica en una sentencia referida a una expropiación de suelo afecto a sistemas generales de 1996 que valoro el m2 a 1796 euros, por lo que se actualiza a 30€. Además numerosas operaciones de gestión urbanística se han realizado en el municipio de Javea a razón de 30€/m2, se remite a los folios 167 a 196 del tomo 2 del expediente, figurando ocho muestras de los años 2004,05 y 06.
En lo referido a subastas de parcelas municipales a 180 €/m2, nos dice que se trataba de parcela neta ya urbanizada y la venta no prospero quedando la subasta publica desierta.
Sobre la Ponencia de Valores Catastrales, aprobada el 28 de junio de 2005 (BOP de alicante de 30/6/05), nunca ha sido admitida por el ayuntamiento ejerciendo las acciones legales correspondientes para logar su nulidad. Se presento revisión de oficio en vía administrativa que fue desestimada por resolución del Ministro de Economía y Hacienda de 13 de febrero de 2006, siendo interpuesto recurso num. 82/06 ante la Audiencia Nacional que fue desestimado por sentencia de 5 de octubre de 2007 , y según dice en la demanda presentada en la sala el 31 de julio de 2010 pendiente de casación.
El ayuntamiento recurrió directamente los valores de 354 inmuebles de su propiedad, dictándose la sentencia de 30 de diciembre de 2007, por la Sala de lo Contencioso del TSJCV , que mediante Auto de 4 de marzo de 2009 la Sala resuelve el incidente de ejecución en el sentido de que el fallo estimatorio no puede extender su alcance mas allá de los 354 valores impugnados.
El hecho de que se cobre el IBI por el importe que señala el Ministerio de Hacienda no vincula al ayuntamiento en cuanto a la valoración catastral. Insinúa que el Sr. Jose Augusto no impugno el valor catastral porque no le interesaba. El ayuntamiento ante la reacción popular realizo a través de sus técnicos un estudio de mercado y rebajo para la U38 un 40% rebajándose el valor de 155 euros a 93 euros. Dicho valor de 93 euros es para un suelo ya urbanizado, por lo que se deberían descontar los costes de urbanización de donde resultaría un justiprecio inferior al fijado por el ayuntamiento.
A continuación la demanda realiza un análisis crítico del justiprecio fijado por el jurado y por Tinsa.
CUARTO.-El Abogado del estado, se opone a los motivos impugnatorios que esgrimen los recurrentes. La valoración esta justificada en el informe técnico del Jurado, que aplica adecuadamente el método residual, y los parámetros tenidos en cuenta son correctos y están motivados, por lo que la presunción de acierto es de aplicación y los recursos deben ser desestimados.
QUINTO.- Por razones procesales debemos abordar en primer termino el estudio del motivo de impugnación del Ayuntamiento de Javea que denuncia la nulidad del procedimiento expropiatorio por ministerio de la ley. Así como lo planteado por esta Sala por providencia de 19/12/13.
No incurriendo el planteamiento municipal en desviación procesal alguna, ya que tal y como declara el TS en sus sentencias de 27 de marzo de 2001 (recurso 7970/1996 ), y 9 de diciembre de 20112 (recurso 6281/08 ) :
' Del artículo 126 de la Ley de Expropiación forzosa se desprende que el recurso contencioso-administrativo contra el acto que fija el justiprecio es adecuado para plantear la procedencia o no de la iniciación del expediente expropiatorio ope legis. Dicho precepto dispone que ambas partes podrán interponer recurso contencioso-administrativo contra los acuerdos que sobre el justo precio se adopten. Añade que el recurso podrá fundarse en vicio sustancial de forma o en la violación u omisión de los preceptos establecidos en la misma Ley. Por extensión podrán invocarse cualesquiera defectos que afecten a los requisitos y procedencia de la expropiación establecidos en leyes especiales. En consecuencia, éste es el momento en que el Ayuntamiento, si considera que no concurren los requisitos legales, debe plantear su oposición a la expropiación.'
SEXTO.-El artículo 187 de la ley 16/2005 , de 30 de diciembre , Urbanística Valenciana, que lleva por titulo ejecución de las dotaciones publicas, permite la obtención del suelo destinado a dotaciones publicas mediante expropiación, remitiendo su regulación al desarrollo reglamentario. Siendo su tenor literal vigente al tiempo de esta expropiación el siguiente:
' 1. El suelo destinado a dotaciones públicas, además de por aplicación de las técnicas reparcelatorias en unidades de ejecución continuas o discontinuas, se podrá obtener, mediante expropiación u ocupación directa, en cualquier momento y clase de suelo sin perjuicio de las reservas de aprovechamiento a que ello dé lugar.
4. Reglamentariamente se desarrollarán las condiciones y requisitos necesarios para la ejecución del planeamiento mediante expropiación u ocupación directa'.
El artículo 436 del Decreto 67/06 de 19 de mayo de la GV , de Ordenación y Gestión Territorial Urbanística, en la redacción vigente al tiempo de la expropiación disponía:
'Las actuaciones urbanísticas desarrolladas mediante expropiación para la ejecución de dotaciones públicas de la red primaria o secundaria, así como para la ampliación de los patrimonios públicos de suelo, deben iniciarse antes de transcurridos cuatro años desde la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento urbanístico que prevea su ejecución.
Transcurrido el plazo citado sin que se haya iniciado la actuación, los propietarios pueden anunciar al Ayuntamiento su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que debe llevarse a cabo por ministerio de la Ley transcurridos los seis meses desde dicho anuncio.'
Sostiene el Ayuntamiento que los 4 años deben computarse desde la fecha del acuerdo plenario de 24 de enero de 2005, o desde el alta en el catastro de 4 de julio de 2006, pero nunca desde la aprobación del PGOU de 1990 que califico los terrenos como Sistema General de Espacios Libres y Zonas Verdes.
A estos efectos el Ayuntamiento acompaña en vía judicial informes del topógrafo municipal, ratificados en sede judicial, describiendo la evolución de los terrenos para los que se solicita la expropiación por ministerio de la ley y cuyos hitos mas destacados son los siguientes:
'Con el fin de clarificar una serie de propiedades municipales en la partida Capsades, en Marzo de 1973 el Ayuntamiento procede a deslindar unos terrenos de titularidad municipal con los de otros propietarios de la zona ('Deslinde de los Belgas'. En el plano confeccionado al efecto aparecen representadas la localización y dimensiones de las propiedades municipales deslindadas, tal y como constan en el actual Inventario de Bienes Municipales, así como una 'gran bolsa' de terrenos con la inscripción 'Belgas', de 360.218 m2 según dicho plano.
2. El 31 de Mayo de 1996, el Pleno de la Corporación acepta la donación realizada por parte de D. Elisenda , consistente en 30 fincas de su propiedad localizadas en el interior de esta 'gran bolsa', sin que se procediera entonces a la identificación física (ni catastral) de las mismas. La suma de las superficies de las fincas registrales donadas ascendía a 122.666 m2.
3. El 16 de Agosto de 2004, D. Benigno , en representación de los Sres. Jose Augusto , propietarios junto con el municipio de gran parte de los terrenos incluidos en el interior de esta 'bolsa', ante la confusa situación catastral de los terrenos de la zona, unido a la falta de concreción de las escrituras de las fincas donadas en su día al municipio por la Sra. Elisenda , y con el fin de clarificar las propiedades de los Sres. Jose Augusto , insta la tramitación de un expediente encaminado a delimitar física y catastralmente los terrenos correspondientes a las fincas donadas al municipio (en realidad 29 fincas, puesto que una de las fincas originariamente donadas al municipio por la Sra. Elisenda , de 4.139 m2, lo fue por error puesto que fue vendida con anterioridad a la cesión a los Sres. Jose Augusto ; cabida total de las fincas cedidas según datos del registro de la propiedad: 118.527 m2).
El expediente concluye con el acuerdo adoptado por el Pleno de la Corporación en sesión extraordinaria celebrada el 24 de Enero de 2005, mediante el cual se acepta la ubicación de de los terrenos correspondientes a las 29 fincas cedidas por la Sra. Elisenda , agrupadas en 6 porciones de terreno, con una superficie conjunta de 119.207 m2 y situadas en el interior de parcelas catastradas a favor del municipio desde el Catastro de 1960. Con este acuerdo, se consideran delimitadas y localizadas las propiedades municipales donadas en su día por la Sra. Elisenda , ubicadas en el interior de la 'gran bolsa' de terrenos que aparecía contemplada en el plano del 'Deslinde de los Belgas' de Marzo de 1973.
4. El 16 de Junio de 2006 tiene entrada en el Registro General del Ayuntamiento un escrito presentado por D. Benigno en nombre de los Sres Jose Augusto , solicitando la expropiación de unos terrenos identificados con los nos NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 del plano particular incluido en el expediente, plano confeccionado por Mediciones Javea S.L. y fechado en Javea en Octubre de 2005, terrenos que comprenden una superficie total de 95.216 m2. A excepción del terreno identificado con el n° NUM008 (de 1.361 m2 ), el resto se encuentra en el interior de los terrenos no municipales reconocidos en el acuerdo plenario adoptado el 24 de Enero de 2005, aludido en el epígrafe anterior.
La mayor parte de los terrenos cuya expropiación se solicita, formaban parte de parcelas catastradas a favor del municipio desde el antiguo Catastro de 1960 (parcela NUM010 del polígono NUM011 ) hasta Julio de 2006 (hasta entonces parcela NUM012 ), fecha en que la Gerencia Territorial del Catastro acuerda una serie de modificaciones catastrales en la zona como consecuencia de la tramitación ante la misma del expediente NUM013 ('Declaración de alteración física y económica de bienes inmuebles', fecha de inicio del expediente: 04-07-2006) que afecta directamente a las parcelas objeto de este informe. '
SEPTIMO.-La tesis del Ayuntamiento en cuanto a que el cómputo de los cuatro años no puede operar sino desde el Acuerdo de 24 de enero de 2005, fecha en que a su juicio quedo depurada la situación física y jurídica de los terrenos, no puede prosperar.
El plazo de 4 años establecido en el art. 436 del Decreto 67/06 de 19 de mayo de la GV , se computara desde la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento urbanístico que prevea su ejecución, en este caso fue el PGOU aprobado en el año 90, quien califico los terrenos como sistema general espacios libres y zonas verdes. La finalidad del plazo no es otra que una vez trascurra el mismo sin que la administración haya gestionado el Plan en aquellos aspectos que deban ejecutarse conforme al sistema de expropiación, la propiedad pueda combatir esa inactividad evitando la situación de indenfensión que en caso contrario podría producirse, facultándoles para forzar a la administración a que les expropie .
Del acta de fijación de Lindes de 6 de marzo de 1973, entre el Ayuntamiento de Javea y la familia Jose Augusto y Sr. Lucas , se desprende que la familia Jose Augusto venia siendo propietaria de los terrenos desde al menos esa fecha, y así se acredita con el doc 4 que acompaño el Sr. Jose Augusto a su escrito de demanda. Posteriormente Don. Lucas dono en 1996 una gran bolsa de suelo perfectamente identificada, y así consta en el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de 31 de mayo de 1996, doc. num. 5 de la demanda del Sr. Jose Augusto .
En agosto de 2004 se solicita por el Sr. Jose Augusto que ante la confusa situación se tramite un expediente para delimitar física y catastralmente los terrenos.
El Ayuntamiento conocía desde el año 73 a quien pertenecían los terrenos, la donación del año 96 identificaba las parcelas que pasaban a ser propiedad municipal, y la delimitacion física de los terrenos del año 2005 no opera como un titulo constitutivo tratándose de la declaración de una realidad preexistente. Que no enervaba la obligación del Ayuntamiento de acometer la ejecución del planeamiento en lo referido a las dotaciones publicas previstas en el plazo de 4 años desde su aprobación , por otro lado el Ayuntamiento pudo desde el año 96 depurar la situación administrativa de las fincas donadas, lo que no se produjo hasta la petición del Sr. Jose Augusto constando en el Acuerdo de la Corporación Local de 24 de enero de 2005 que los terrenos: 'fueron objeto de una primera delimitacion en el año 1973, al estar lindantes con otros terrenos propiedad del ayuntamiento, fijándose los limites de la finca de los particulares conocido como los belgas y estableciéndose la superficie que a los mismos correspondía.'
OCTAVO.-Analizaremos a continuación el cumplimiento o no, por la propiedad, del procedimiento establecido en la norma reglamentaria autonómica.
El 16 de junio de 2006 el Sr. Jose Augusto presenta ante el Ayuntamiento solicitud de expropiación- folio 564 del expediente- .
El 14 de diciembre de 2006, presenta escrito ante el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, solicitando inicio del expediente de justiprecio.
A juicio del Ayuntamiento cuando se dirige al Jurado no habían trascurrido los 6 meses previstos en el art. 436 del Decreto autonómico, y ni siquiera había presentado la hoja de aprecio ante la entidad local, lo que le hubiera permitido al propietario trascurridos tres meses mas acudir al órgano tasador, de ello infiere la concurrencia de nulidad por la omisión de plazos y tramites esenciales.
A juicio de la Sala, no concurre motivo de nulidad o anulabilidad. El que se adelantara un día la presentación ante el jurado de la petición de inicio del expediente de justiprecio no supone causa de nulidad alguna y más cuando no se concreta que por dicha razón se sufriera algún tipo de indefensión o que el ayuntamiento hubiera resuelto de forma distinta a la negativa.
De acuerdo con la norma reglamentaria autonómica - art. 436.3 del Decreto 67/06, 19 de mayo d ella CV- resulta que la presentación por el propietario de los terrenos de hoja de aprecio a la administración es potestativo, por lo que tampoco cabe apreciar infracción alguna por dicha circunstancia.
Sobre los metros expropiados el propietario admite en conclusiones que fueron 95.216 m2, es decir los considerados por el Ayuntamiento y el Jurado.
Por ultimo en este apartado señalar que constan como anexo a los informes de Tinsa fotocopias de las escrituras, así como las inscripciones registrales, siendo ello en principio suficiente para acreditar la titularidad de los terrenos, sin olvidar lo plasmado en el Acuerdo Plenario de 24/1/05.
NOVENO.-La Sala al amparo del art. 33.2 de LJCA , planteo dada la clasificación del suelo -urbanizable no programado-, la imposibilidad de instar por el propietario la expropiación por ministerio de la ley, y ello partiendo de la doctrina consolidada del TS en orden a la interpretación del art. 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , de que constituye presupuesto de aplicación de este Instituto que el suelo en cuestión haya sido clasificado como urbanizable programado o delimitado, o como suelo urbano, pues solos en estos casos es posible su desarrollo urbanístico y por tanto la activación de los mecanismos de equidistribución de los beneficios y cargas que dicho desarrollo conlleva.
A la vista de las alegaciones de las partes, y partiendo de que las expropiaciones por ministerio de la ley se contemplan y legitiman en la legislación urbanística, materia donde la Comunidad Autónoma Valenciana tiene competencia exclusiva, en base a las previsiones de su Estatuto de Autonomía en relación con el art.148.13 CE -, la Sala alcanza la conclusión de que conforme a la redacción originaria del art. 187 de la LUV , aplicable temporalmente en este caso, resultaba posible esta expropiación en cualquier clase de suelo, situación distinta a la existente a partir de la modificación de dicho texto legal por la ley 1/12, de 10 de mayo de la GV.
Por tanto desestimadas las alegaciones del Ayuntamiento en cuanto a la improcedencia del procedimiento instado por ministerio de la ley, y resultando que la legislación autonómica valenciana- art 187 de la LUV , en la redacción vigente al tiempo de inicio del procedimiento la autorizaba en cualquier tipo de suelo, procederá determinar el justiprecio que corresponde a estos suelos.
DÉCIMO.-Es cierto que la Resolución de 16 de octubre de 2008, carece de la exigible motivación al fundamentarse en unos argumentos genéricos y estereotipados que, en modo alguno, responden a los motivos aducidos en el recurso, con evidente infracción del art. 54.1, b) de la Ley 30/1992 , que impone la obligación de motivar, o sea, de responder a los argumentos y cuestiones planteados, ahora bien ello no puede tener ninguna consecuencia en orden a declarar la nulidad o anulabilidad del Acuerdo del Jurado el cual emitió un juicio fundado en el acuerdo recurrido en reposición. Y los motivos de discrepancia con dicha resolución, que no olvidemos ponía fin a la vía administrativa, se han podido reproducir en sede judicial.
DÉCIMOPRIMERO.-No contradicha la calificación del suelo - Sistema General de Espacios Libres y Zonas Verdes- si que debemos clarificar la clasificación del mismo.
El PGOU de Javea de 1990, no otorga ninguna clasificación concreta a dichos terrenos.
Tanto el propietario como el Jurado entienden que al ser un sistema general que sirve para crear ciudad se debe considerar como suelo urbanizable sectorizado y aplican como método de valoración el residual dinámico previsto en el art. 27.1 de la Ley 6/98 . El informe de TINSA en su pagina 17, folio 451 del expediente nos dice literalmente: 'La clasificación urbanística actual de la finca, de acuerdo con el informe adjunto, es suelo no urbanizable. Se valora bajo la hipótesis de que el régimen jurídico aplicable fuera el de urbanizable sectorizado al estar afectado por un sistema general.'
El ayuntamiento de Javea parte de que es un suelo urbanizable no desarrollado y a los efectos de valoración lo asimila al no urbanizable, y propone un valor de 30 euros m2.
El perito judicial, lo considera no urbanizable, pero lo clasifica como urbanizable sin desarrollo urbanístico y aplica el valor unitario inicial que le otorga la ponencia de valores catastrales aprobada por el DG del Catastro el 28 de junio de 2005, de donde resulta un valor de 46 euros/m2, (paginas 25 y 26 del informe).
Analizando todo ello, la Sala considera que la clasificación del suelo es la de urbanizable no programado.
DÉCIMOSEGUNDO.-Ya hemos visto como a pesar de su clasificación el informe pericial de la propiedad y el Jurado consideran que al estar afectos a un sistema general deben ser valorados conforme a las previsiones del art. 27.1 de la ley 6/98 y aplican el método residual dinámico.
Por ello resulta oportuno recordar la doctrina del TS que establece la valoración como suelo urbanizable de terrenos clasificados como no urbanizables, cuando son expropiados con destino a sistemas generales. Y así en su sentencia de 28/5/12, RC 2891/09 , establece:
'La regla general recogida en el artículo 25.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , es que la tasación de los terrenos expropiados se realiza de conformidad a su clasificación urbanística. Ahora bien, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, puede darse la circunstancia de que proceda valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», esto es, cuando estén destinados a crear infraestructuras o equipamientos que pasen a formar parte del sistema general del municipio, en definitiva de las dotaciones que configuran el ámbito urbano de la propia ciudad y que ello sea consecuencia de la ejecución del plan urbanístico.
Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica susceptible de ser adscrita al suelo urbano o al urbanizable.
La justificación se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2).
Esta forma de abordar el problema presupone que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de«crear ciudad», discriminando, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no valorarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico, para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios. Esta es la tesis sostenida por la recurrente tanto en la instancia como en la casación.
Así pues, los requisitos exigibles para valorar los terrenos como urbanizables, según los criterios jurisprudenciales que acabamos de exponer, son que los terrenos en cuestión estén destinados a sistemas generales y que se incorporen o pertenezcan al entramado urbano. Es, pues, necesario analizar en cada caso las circunstancias concurrentes para emitir un juicio sobre si los terrenos expropiados cumplen las indicadas condiciones a efectos de su tasación.
La sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 2005 (recurso 4739/2001 ), en un supuesto similar al presente, hacía una referencia al concepto que las normas urbanísticas nos ofrecen de la expresión sistemas generales, para lo que acudía al Reglamento de Planeamiento, aprobado por RD 2159/1976, de 23 de junio, que distinguía en su artículo 19, apartados b ) y d ), entre parques públicos y zonas verdes en proporción no inferior a 5 m² por habitante, que forman parte de los sistemas generales, porque por su vocación y destino crean ciudad, y las medidas para la protección del medio ambiente, conservación de la naturaleza y defensa del paisaje, elementos naturales y conjuntos urbanos e histórico artísticos, que no gozan de la consideración de sistemas generales.
Este mismo criterio ha sido seguido por sentencias posteriores de esta Sala, de 27 de enero de 2010 (recurso 3132/05 ), 5 de mayo de 2010 (recurso 83/2007 ), 1 de octubre de 2010 (recurso 3305/06 ) y 21 de septiembre de 2011 (recurso 4258/2008 ), recaídas todas ellas en supuestos similares al presente, en el que no se trata de la creación de un auténtico parque urbano público, en el sentido del apartado b) del artículo 19 del Reglamento de Planeamiento citado.
En tales supuestos, hemos sostenido que la finalidad de la expropiación es precisamente la protección de un área determinada, por el alto valor que posee desde el punto de vista paisajístico y medioambiental, por lo que cabe afirmar que la expropiación sirve a la ciudad, en cuanto que garantiza que ese suelo inmediato a ella, pero que no es ciudad, no va a ser construido, sino que por su valor paisajístico y medioambiental va a ser protegido y preservado, pero no crea ciudad, en el sentido a que se refiere la doctrina jurisprudencial que hemos recogido en este Fundamento de Derecho.'
DÉCIMOTERCERO.-El informe pericial judicial en sus páginas 21 y 22 describe el ámbito refiriéndose a su interés paisajista y características intrínsecas del siguiente modo:
'a) Interés paisajístico
POSICION DOMINANTE. Este carácter es sustancial en la Plana de Xàbea, por lo cual se asume como innegable HITO GEOGRAFICO.
FLORA Y FAUNA. Se reconoce la excelente calidad ambiental del lugar como aspecto característico de la clasificación de ESPACIO NATURAL.
AMENIDAD DEL ENTORNO. Su estado actual es apto desarrollar las posibilidades de su adecuación al destino prescrito en el Plan General -previa su planificación o proyecto- como SISTEMA GENERAL DE ESPACIOS LIBRES.
b) Características intrínsecas
ESTADO DE LOS TERRENOS. Actualmente constituyen un espacio agreste o asilvestrado -pinos y matorral mediterráneo espontáneos- por abandono de antiguos cultivos históricos de secano; los habituales en el entorno.
GRADO DE TRANSFORMACION. No existen -o no se aprecian- instalaciones de Sector Primario que impidan compatibilizar el estado actual con su destino urbanístico futuro como SISTEMA GENERAL DE ESPACIOS LIBRES.
APTITUDES DE EXPLOTACION. Solo cabe considerar positivamente todas las adecuadas a su actual cualificación urbanística -a falta de otras posibilidades de desarrollo- por carecer de Aprovechamiento Urbanístico; dicho sea en función de su calidad ambiental, que asimila las parcelas a un suelo NO URBANIZABLE de forma virtual.
c) Otros aspectos
VINCULACIÓN AL PLANEAMIENTO. Las consideraciones anteriores han sido plenamente advertidas y por ello vinculadas a las determinaciones del planeamiento de 1990 -véase la Memoria y Normativa del mismo, lo cual no explica porqué la planificación del mismo NO fue originalmente incluida en el PROGRAMA DE ACTUACION del Plan General, bien como un Plan Especial un o como un Proyecto de Ejecución.
CIRCUNSTANCIAS AMBIENTALES. Sus excepciones merecimientos han sido ya descritos en otros apartados de este mismo Epígrafe.
OBSERVANCIA DE NORMATIVAS. Glosar su coherencia con las del P.G.O.U es de repetición innecesaria, pues han sido integradas desde su redacción (Epígrafe 1.4c de este escrito); salvando su omisión el Programa'.
Siendo extremadamente revelador de la naturaleza y situación de los terrenos expropiados el anejo fotográfico a color que se incorpora al citado informe.
También a los folios 209 y siguientes del expediente administrativo obran fotografías del terreno a expropiar que reflejan su características de espacio natural.
El plano de inventario de bienes municipales, de reubicación de terrenos municipales en la partida Capsades evidencia que el parque se ubica en un hito geográfico, teniendo a sus pies el pueblo y el puerto de Xàbia.
La Sala a la vista de que se trata de un hito geográfico, espacio natural de flora y fauna, que el Parque comprende toda la zona de Capsades que supone un total de 782.000 m2, y su propia situación a varios kilómetros de núcleo de población, concluye que el parque no crea ciudad, sino que sirve a la ciudad, por lo que la valoración deberá ser como suelo urbanizable no programado.
DÉCIMOCUARTO.-Ya sabemos que la calificación del suelo expropiado es la de Sistema General de Espacios Libres y Zonas Verdes, que su clasificación es la de suelo urbanizable no programado, y que a efectos de valoración no resulta de aplicación la doctrina de sistemas generales pues el Parque no crea ciudad sino que sirve a la misma.
Partiendo de todo ello resulta que no es posible acoger lo pretendido por la propiedad de aplicar los valores catastrales finales de la zona, que a su juicio alcanzaría un valor unitario de 116,26 eurosm2, ni tampoco lo valorado por Tinsa de 92,12 eurosm2 y por el Jurado 32,25 euros m2, al aplicar ambos el método residual dinámico previsto para el suelo urbanizable programado. No admitiendo por ello lo solicitado por la propiedad en su escrito de conclusiones de la realización de una nueva pericial que aplicara el método de valoración residual dinámico.
En ningún caso podemos tomar como referencia el precio de la subasta de terrenos en la zona promovida por el Ayuntamiento, pues no es un sistema de valoración previsto en la ley 6/98, y finalmente la subasta quedo desierta.
El informe pericial judicial, se refiere al valor de la expropiación en su páginas 25 y 26, en los siguientes términos:
'Para deducir el valor de expropiación de los terrenos pertenecientes al S.G. de Espacios Libres de Capsades' -que por ello constituyen SUELO URBANIZABLE (epg. 4.1 .a, anterior)- no ha sido posible aplicar la Ponencia de Valores Catastrales de Javea conforme a lo indicado en el art, 27.1 LRSV (modificado por Ley 10/2003), pues la consulta realizada al efecto -por medio de 'Internet'- no permite averiguar sus datos de valor individualizado; quizá por ubicarse en 'suelo urbanizable sin condiciones de desarrollo' (PU) y de APROVECHAMIENTO URSANISTICO NULO (NN. 3.1.1-1, 3.3.1 y 3.3.2-1). Todo ello configura un estado de imposible valoración por el Método RESIDUAL (en cualquier supuesto) -pues las parcelas están totalmente desposeídas de cualquier aprovechamiento edificable que pudiera computarse en estrictos términos de valor económico según lo prescrito por las Normas 8.1 y 92 y 3 RD. 1020/1993.
De otra manera sólo cabría valorar los terrenos como SUELO NO-URBANIZABLE (a simples efectos 'virtuales) -toda vez que se trata de suelos de desarrollo urbanístico imposible- para cuyo caso se halla plenamente acreditada la información de fecha 17/05/2011, suministrada por la GERENCIA TERRITORIAL DEL CATASTRO de Alicante (Expte.: NUM014 ) e incluida en el Procedimiento Judicial (epg. 22.c, pág. 17) -aclaratoria de la Ponencia de Valores Catastrales de 2005- que por su interés para el caso se transcribe:
'La clave PU es propia de las zonas de valor afectas a los suelos urbanizables sin desarrollo; se caracterizan por el valor inicial, aplicable a las parcelas de suelo sin gestión ni desarrollo urbanístico en tanto persistan estas circunstancias. (...). La zona PU38, en concreto asigno a los suelos incluidos en ella un valor inicial de 46 €/m2,...'
El valor propuesto por el ayuntamiento de 30 euros m2, al entender que al tratarse de suelo urbanizable no programado debe ser valorado como si de no urbanizable se tratara, lo alcanza según explica en sus paginas 11 y 12 de demanda, partiendo de una sentencia de 2004, referida a una expropiación de 1996, de donde resultaba un valor de 17,86 euros m2 que lo actualiza a 30 euros m2 , y se refiere a las ventas de excedentes de aprovechamientos llevadas a cabo en el municipio de Xàbia en los años 2004,2005 y 2006 por dicha cuantía el m2 .
Acudiendo a los folios 167-196 del expediente, comprobamos que dos liquidaciones corresponden a 2006 y el resto a 2004 y 2005 y se trata de compraventa de terrenos incluidos en sistema general de parque y zonas verdes a cambio de aprovechamiento urbanístico a razón de 30 euros m2.
Dicho sistema de calculo, parte de valor fijado en una sentencia referida a una expropiación de 1996, y se actualiza desconociéndose en base a que parámetros, no se puede equiparar al sistema de comparación previsto en art. 26 de la ley 6/98 , siendo por ello indiferente a estos efectos que se utilizara ese precio en operaciones de trasferencias de exceso de aprovechamiento.
De conformidad con lo informado con destino a estos autos por el arquitecto jefe del área, de la Gerencia del Catastro en Alicante y lo sostenido por el perito judicial en su informe, la sala considera que dado que la clave PU es propia de las zonas de valor afectas a las zonas urbanizables sin desarrollo : se caracterizan por un valor inicial aplicable a las parcelas de suelo sin gestión ni desarrollo urbanístico en tanto persistan estas circunstancias, y que la zona PU38 asigna a los suelos incluidos en ella un valor inicial de de 46 euros, es este el valor que corresponde al suelo expropiado al tratarse de suelo urbanizable sin desarrollo, estando la Ponencia vigente al tiempo de la expropiación, se aprueba el 28/6/05 (BOP Alicante 30/6/05) y siendo indiferente a estos efectos- mientras siga vigente- que el Ayuntamiento comparta o no los valores establecidos en la misma.
De acuerdo con ello el justiprecio de los terrenos expropiados será el siguiente:
Superficie 95.216m2, a razón de 46 euros m2: 4.379.936
5% de premio de afección 218.996Â8
Justiprecio final: 4.598.932Â8
DÉCIMOQUINTO.-En cuanto a los intereses por demora siendo una expropiación por ministerio de la ley, procederá aplicar lo establecido en el art. 69.2 del Texto Refundido de la ley del Suelo de 1.976, y lo que corresponda de los preceptos de la ley de expropiación forzosa 52, 56 y 57.
DÉCIMOSEXTO.-No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
VISTOSlos preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Xàbia en impugnación de la Resolución del Jurado de Expropiación de Alicante de fecha 16-10-2008.
Estimamos parcialmente el recurso promovido por Jose Augusto contra frente al Acuerdo del Jurado de Expropiación de Alicante de 16-10-2008, sobre justiprecio de las fincas nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , de la Partida Capsades, en Xàbia, en procedimiento iniciado por ministerio de la ley por el titular de la finca, la cual anulamos por se contraría a derecho.
Fijamos el justiprecio a razón de 46 euros el m2, resultando un total de 4.598.932Â8 euros incluido el premio de afección, y con los intereses correspondientes.
Frente a la presente sentencia pude deducirse recurso de casación en los términos del artículo 86 y siguientes de LJCA .
A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
