Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 87/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 4190/2008 de 21 de Enero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 87/2014

Núm. Cendoj: 46250330032014100084


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 004190/2008

N.I.G.: 46250-33-3-2008-0012552

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

SENTENCIA Nº. 87 /14

En la ciudad de Valencia, a 21 de enero de 2014.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y don Gonzalo Barra Pla, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 4190/08, en el que han sido partes, como recurrente, 'Vodafone España' SA, representada por el Procurador Sr. Marmaneu Laguía y defendida por el Letrado Sr. Gutiérrez Viloria, y como demandado el Ayuntamiento de Mislata, representado por la Procuradora Sra. de Jover Andreu y defendido por el Letrado Sr. Gil Cebrián. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se declare nula la Ordenanza fiscal impugnada.

SEGUNDO.-Las representaciones procesales de los partes demandadas formularon escritos de contestación por el que solicitaron que se desestime el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.-El proceso no se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 21 de enero de 2014.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la Ordenanza fiscal reguladora -en el término municipal de Mislata- de la 'Tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial de dominio público local por empresas que presten servicio de telefonía móvil' (BOP de Valencia de 4-10-2008).

La parte recurrente es 'Vodafone España' SA. La recurrente desarrolla una actividad empresarial de prestación de servicios de valor añadido de telefonía móvil automática. A tales fines -relata- sólo dispone de un emplazamiento ubicado en terreno de titularidad privada, pero no de infraestructura de telefonía móvil en dominio público local. Plantea diversos motivos de impugnación contra la Ordenanza fiscal antes reseñada.

SEGUNDO.-La parte recurrente considera que la Ordenanza fiscal debe revocarse donde establece que los operadores de telefonía móvil realizan el hecho imponible de la tasa, no sólo respecto a infraestructuras de su propiedad, que ocupan dominio público local, sino también con relación aquellas que sean ajenas, propiedad de otros operadores. La recurrente sostiene que los operadores de telefonía móvil realizan el hecho imponible mediante la utilización, ocupación o aprovechamiento del dominio público municipal 'que realizaran con sus propias redes e infraestructuras' y que dicha ocupación o aprovechamiento 'en ningún caso podría calificarse de intensa, debiendo reputarse como puntual y residual'.

La cuestión que se plantea ha sido expresamente abordada y resuelta por la STS de 16-2-2009 . En esta Sentencia el Alto Tribunal razona que 'las empresas que prestan servicios de telefonía móvil reconocen que el servicio de telefonía móvil requiere para su prestación el empleo permanente e indiscriminado de redes de telefonía fija, tendidas en el dominio público local. La prestación de los servicios de telefonía móvil exige el empleo no sólo de la red fija tendida por la propia compañía sino también de las redes tendidas por las restantes compañías de servicios móviles, a las que se accede en virtud de los derechos de interconexión para el enlace con terminales móviles de sus clientes. En las llamadas iniciadas en teléfonos móviles con destinatarios en la red fija, resulta inevitable el empleo de las redes fijas tendidas en el dominio público local. Por ello, también en este caso se realiza el hecho imponible de la tasa ya que el art. 24.1.c), párrafo cuarto, de la Ley de Haciendas Locales , en la redacción dada por la Ley 51/2002, corrobora que el hecho imponible de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local se realiza por las empresas que prestan servicios de interés general 'tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas'', concluyendo el Tribunal Supremo que '...(l)a utilización de todas las redes, propias o ajenas, tendidas en el dominio público local supone para las empresas de telefonía móvil una utilidad que debe también valorarse, como resulta de las Sentencias de esta Sala de 10-5-2005 , 18-5-2005 y 21-11-2005 , que han afirmado la sujeción a la tasa por utilización o aprovechamiento del dominio público local de las empresas comercializadoras de energía eléctrica, que emplean para la prestación de sus servicios redes ajenas'.

En fin, al respecto de alguna de las alegaciones, es de recordar la misma STS de 16-2-2009 , en la parte que rechaza la tesis de que 'la utilización por el operador móvil recurrente de la red fija es mínima, cuando sostiene que el uso está en relación con los metros efectivamente autorizados por las licencias que reseña. Se dice, en esa misma línea de sostener la utilización mínima de la red fija, que el dominio público que ocupa la recurrente, como empresa de telefonía móvil, es, de forma prácticamente exclusiva, el dominio público radioeléctrico, de titularidad estatal y no local, y cuya reserva se encuentra ya gravada por una tasa regulada en el Anexo I de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones. Sin embargo, no cabe olvidar que existe un aprovechamiento continuado de la red fija de telefonía móvil por parte de las empresas operadoras en este sector. Si no se pudiera llevar a cabo ese aprovechamiento permanente del dominio público local a través del vuelo, suelo y subsuelo -incluyendo el cableado de telefonía fija- no podrían las empresas operadoras en el sector de telefonía móvil prestar servicio a sus usuarios'.

Así pues, el primer motivo de impugnación no puede ser asumido.

TERCERO.-Es también motivo de impugnación la vulneración, por parte de la Ordenanza Fiscal, del art. 24 TRLHL y los arts. 9.3 , 14 , 31 , 103.1 , y 133.2 CE , dado que la tasa que aquélla impone recae sobre una misma materia impositiva que la Tasa general de operadores. La tasa -según la parte recurrente- incurre en un supuesto de doble imposición en relación con la tasa por reserva de espacio radioeléctrico (LGTel) y la tasa de carreteras ( art. 21.4 Ley 21/1988 de Carreteras y caminos). Vulnera la tasa local los principios constitucionales de igualdad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos porque a) hace tributar de forma similar y totalmente desproporcionada a situaciones de hecho completamente diferentes, como los operadores de telefonía fija y los de telefonía móvil y b) no sujeta al tributo a todos los sujetos pasivos que incurren en el hecho imponible de la tasa, exigiendo el tributo a tres operadores de telefonía móvil por los ingresos obtenidos por la totalidad del sector, en el que se incluyen operadores distintos de aquéllos.

La primera parte de las alegaciones ha de ser rechazada. Traemos a colación la STS de 16-7-2007 , que resuelve un recurso de casación en interés de ley cuyo recurrente sostenía la incompatibilidad entre la tasa que hoy nos ocupa y la que impone la LGTel (Ley 32/2003) sobre operadoras como la recurrente. Concluyó el Alto Tribunal que 'el hecho imponible de la tasa de que se trata no es la indefinida prestación por empresas explotadoras de servicios de telecomunicaciones, en un término municipal, de cualquier servicio, salvo el de telefonía móvil, sino, en los términos que se ha señalado, el aprovechamiento especial del dominio público local singularizado en el suelo, subsuelo o vuelo de vías públicas municipales'.

El resto de las consideraciones expuestas por la recurrente, en gran medida, son de lege ferenda; vienen a impugnar en definitiva el tratamiento fiscal dispuesto por la ley y cuestionan su constitucionalidad desde diversas perspectivas.

No está demás recordar a la parte recurrente que a los órganos judiciales no les corresponde el enjuiciamiento de constitucionalidad de la norma con rango de ley [ arts. 161.1 a) CE , 2.1 a) LOTC y 1.1. LJCA y 9.4 LOPJ a contrario]. Tan sólo, eventualmente, nos cabe el planteamiento de cuestión ante el Tribunal Constitucional cuando en el proceso surjan dudas sobre la constitucionalidad de aquella norma directamente y decisivamente aplicable a la decisión judicial ( arts. 163 CE , 35.1 LOTC y 5.2 LOPJ ). Nos corresponde, en fin, dar una explicación motivada de por qué no tenemos dudas de constitucionalidad (por todas, SSTC 35/2002, FJ 3 ; y 149/2004 , FJ 2), lo que es cosa distinta y más limitada que el enjuiciamiento de constitucionalidad.

Pues bien, aunque la parte recurrente no haya solicitado expresamente el planteamiento de cuestión ante el Tribunal Constitucional, nosotros decimos que no tenemos dudas de constitucionalidad de la Tasa local que se impone a las operadoras de telefonía móvil.

-La llamada 'discriminación por indiferenciación' no está amparada por el principio de igualdad del art. 14 CE , que no puede ser invocado ante '...la falta de distinción entre supuestos desiguales, esto es, el hipotético derecho a imponer o exigir diferencias de trato' (por todas, SSTC 36/1999, FJ 4 ; 241/2000 , FJ 5).

-Es cierto que el principio de capacidad económica obliga al legislador a modular la carga de cada contribuyente 'en la medida -en función- de la capacidad económica' ( SSTC 194/2000 , FJ 8) y que tal principio, como fundamento de la imposición, impide que se establezcan tributos si no es tomando como presupuesto circunstancias que sean reveladoras de riqueza ( STC 276/2000 ). Dicho lo cual, nos parece indiscutible que la actividad desarrollada por las operadoras de telefonía móvil es más que demostrativa de una capacidad económica susceptible de ser sometida a tributación.

-La arbitrariedad que la apelante reprocha al tratamiento fiscal de las operadoras en la vigente Ley de Haciendas Locales, con invocación del art. 9.3 CE , y señalado el tratamiento de otros sujetos de derecho, no pasa de ser una opinión.

En la terminología del Tribunal Constitucional es 'arbitraria' aquella decisión cuya argumentación responda a una mera apariencia, aún constatada formalmente, resultando en definitiva de un mero voluntarismo o cuando expresa un proceso deductivo absurdo ( SSTC 33/2002, FJ 5 ; 173/2002, FJ 6 ; 69/2003 , FJ 3). La calificación de 'arbitraria' dada a una ley a los efectos del art. 9.3 CE exige cierta prudencia ( STC 108/1986 , FJ 18): en la medida que el pluralismo político y la libertad son bienes constitucionales a proteger ( STC 48/2008 , FJ 5) y ante una denuncia como la de la recurrente hemos de limitarnos a verificar si el precepto controvertido establece una discriminación, que entraña siempre una arbitrariedad, o bien, si aun no estableciéndola, carece de toda explicación racional, sin que resulte pertinente realizar un análisis a fondo de todas las motivaciones posibles de la norma y de todas sus eventuales consecuencias, y sin que se deba confundir lo que es arbitrio legítimo del legislador con capricho, inconsecuencia o incoherencia creadores de desigualdad o distorsión en los efectos legales.

Nosotros no consideramos arbitrario que las operadoras de telefonía móvil deban satisfacer asimismo la tasa del art. 24.1 a) del TRLHL. Dada la capacidad económica que demuestran, tampoco resulta disparatado calificar de benévolo el tratamiento fiscal que aquella norma les atribuye con carácter especial a partir de la Ley 51/2002 de 21 de diciembre .

A lo anterior cabría añadir lo que sigue. El juicio de constitucionalidad ex art. 31.1 CE sobre una posible plural imposición tributaria -por la eventual desproporción de la exacción contraria a la capacidad económica- debe centrarse en la norma con rango legal que sobreabunde la imposición. El objeto inmediato de la cuestión constitucionalidad es la norma con rango formal de ley. La norma legal aplicada al caso por la Administración Local en el caso presente, de cuya validez depende el fallo judicial, es la Ley de Haciendas Locales, que al momento de su reforma por la Ley 51/2002 de 21 de diciembre estableció, para las operadoras de telefonía móvil, la imposición de la tasa. La hipotética desproporción en la exacción vendría dada porque una norma legal posterior (la Ley 32/2003 de 3 de noviembre) establece las exacciones de las que la parte hace derivar la doble imposición. Así pues, a esta última norma será reprochable en su caso la inconstitucionalidad por el motivo que alega la parte recurrente.

CUARTO.-Según la parte recurrente, 'la tasa regulada en la Ordenanza Fiscal (...) vulnera los principios constitucionales de proporcionalidad y capacidad económica porque hace tributar ingresos derivados del consumo de telefonía móvil que no proceden de la utilización del dominio público local'.

El motivo se solapa con otros que han sido o serán será examinados en otros Fundamentos de esta resolución.

No obstante conviene -en tanto que se formulan alegaciones de índole constitucional- advertir que no vulnera el art. 31.1 CE que la Ordenanza tenga en cuenta la capacidad económica global de la operadora y en consecuencia pondere en alguna medida -al establecer el sistema de cuantificación de la tasa- determinados ingresos que no procedan de la utilización del propio dominio público local. Ello es así porque el principio de capacidad económica resulta aplicable a todas las figuras tributarias, incluidas las tasas: '(m)ientras que en relación con los impuestos, la capacidad económica se predica con una intensidad máxima y en sus dos manifestaciones -como fundamento y como medida de la imposición-, en las tasas resulta aplicable exclusivamente como fundamento de la imposición' (STC 193/20004, FJ 4).

Cuestión distinta es si la Ordenanza ajusta el sistema de cuantificación de la tasa a las previsiones de legalidad ordinaria del art. 24.1 a) TRLHL, que es lo que examinaremos a continuación.

QUINTO.-La parte recurrente se queja de la 'vulneración de la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo en sus SSTS de 18-6-2007 y 16-7-2007 en las que excluyen los servicios de telefonía móvil del régimen especial de cuantificación previsto en el art. 24.1 c) TRLHL e inaplica la tasa regulada en el art. 24.1 a) TRLHL'. Este motivo de impugnación debe ser examinado conjuntamente con aquel otro mediante el cual se denuncia que la fórmula empleada en la Ordenanza para cuantificar la tasa vulnera la Ley de Haciendas Locales , al suponer de facto dicha fórmula la aplicación encubierta del régimen especial de cuantificación previsto en el apartado c) del art. 24 de la citada LHL (RD-Leg 2/2004, de 5 de marzo ).

La parte recurrente se está refiriendo a la regla especial de cuantificación de la tasa, regla que atiende al 1,5 % sobre los ingresos brutos de las empresas suministradoras y de la que están excluidas expresamente las operadoras de telefonía móvil desde la Ley 51/2002. Sostiene la recurrente que la cuantificación habría de tener como referencia el valor de mercado de la utilidad de la ocupación del dominio público municipal que cada operador de telefonía.

El art. 7 de la Ordenanza fiscal, puesto en cuestión por la recurrente, reza así: El art. 7 de la Ordenanza Fiscal de Mislata, puesto en cuestión por la recurrente, reza así:

'1. Para determinar la cuantía de la utilización privativa o el aprovechamiento especial de los servicios de telefonía móvil, en función de la red de telefonía útil para la telefonía móvil instalada en este municipio, el valor del aprovechamiento del suelo municipal, y su cuota de mercado en el municipio, se aplicará la siguiente fórmula de cálculo:

VASM= Valor de la utilidad del suelo municipal, equivalente al valor fiscal mínimo del suelo ocupado por la red fija para el año 'n'.

CCM= El coeficiente específico atribuible a cada operador según su cuota de mercado en el municipio.

2. El valor de la utilidad del suelo municipal, equivalente al valor fiscal mínimo del suelo ocupado por red fija para el año 2008, asciende a 370.942 euros/año. Este valor se actualizará cada ejercicio por aplicación del coeficiente de actualización de los valores catastrales establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

3. El coeficiente específico atribuible a cada operador se obtendrá a partir de la cuota total de mercado de telefonía móvil que le corresponda en el municipio, incluyendo todas sus modalidades, incluyendo todas sus modalidades tanto de postpago como de prepago (...)'.

Consta en las actuaciones un informe o 'estudio sobre el valor de mercado de la utilización privativa del dominio público local por empresas que prestan servicios de telefonía móvil', suscrito por la Interventora del Ayuntamiento y por un Técnico de contabilidad. De dicho informe interesa entresacar determinadas consideraciones; por ejemplo aquella según la cual 'no existe un mercado de utilización del subsuelo municipal' y que 'una aproximación puede realizarse por extrapolación del valor catastral del suelo urbano del término municipal'. Así, en primer término, se tiene en cuenta el dominio público local utilizado, con base a los metros lineales de zanja ejecutados en la ciudad por las operadoras telefónicas mediante cableado. A continuación se determina su valor catastral. Finalmente es valorado el aprovechamiento del dominio público; es una valoración '...del usufructo sobre el dominio público local y de un mínimo por el correspondiente uso por las operadoras telefónicas' siguiendo las normas de valoración de derechos reales de uso contenidas en el art. 41 del RD 828/1995 .

SEXTO.-El hecho imponible de la tasa examinada no es la indefinida prestación por empresas explotadoras de servicios de telecomunicaciones, circunscrita a un término municipal, del servicio de telefonía móvil, sino el aprovechamiento especial del dominio público local singularizado en el suelo, subsuelo o vuelo de vías públicas municipales.

La actual regulación de la tasa vino dada por la Ley 51/2002, de 21 de diciembre, la cual se había marcado como objetivo aclarar que el método especial de cuantificación de la tasa por ocupación privativa o aprovechamiento especial -recogido en el art. 24.1.c ) LHL y basado en el 1,5% de los ingresos brutos derivados de la facturación- no resulta aplicable a las empresas que prestan servicios de telefonía móvil. Se intentó -parece que no con mucho éxito- acabar con la controversia surgida entre numerosos ayuntamientos y las operadoras de telefonía móvil, cuando aquéllos pretendían extenderles el régimen especial de las empresas de suministros que realizan una utilización intensa del dominio público municipal.

La previsión expresa del legislador de 2002 sienta que los operadores de telefonía móvil son sujetos pasivos de la tasa del art. 24.1 LHL. El Tribunal Supremo ya se ha encargado de rechazar la tesis de que dichas operadoras no estaban sujetas a la tasa. Están sujetas porque 'por sus características concretas se aprovechan del dominio público municipal', aunque la tasa correspondiente sea 'difícil de cuantificar'.

Lo es ciertamente, en tanto que a aquellas empresas se las excluye del método de cálculo basado en un porcentaje sobre el importe global de facturación y porque a tales efectos se les remite a la general regla del apartado a) del art. 24.1 de la LHL, que toma como referencia 'el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. [...]'. Parece ser que esta opción del legislador tuvo en cuenta que los servicios de telefonía móvil son prestados normalmente con instalaciones situadas en propiedades particulares (antenas) y que sólo para los servicios mixtos se utilizan las redes de telefonía fija.

La dificultad de identificar y cuantificar el aprovechamiento especial del dominio público local en estos casos planea en los razonamientos de la STS de 16-2-2009 , en la parte de ésta que señala que el valor de mercado exart. 24.1 a) LHL es 'una referencia que debe tomarse en cuenta para establecer el importe de la tasa que, sin embargo, no tiene por qué coincidir con dicho valor, sino que se fija a partir del mismo haciendo uso de la discrecionalidad política que incumbe a los órganos municipales competentes para la aprobación de la Ordenanzas fiscales'.

No obstante las dificultades y los claroscuros de la cuestión, hemos de prevenirnos frente a posibles criterios de cuantificación antojadizos, arbitrarios en definitiva, como el mismo Tribunal Supremo se había encargado de advertir en anteriores SSTS de 7-2-2000 y 30-6-2001 ; también debemos prevenirnos -decimos nosotros- frente a criterios que desatiendan las previsiones legales aún de forma encubierta o que las diluyan. Reseñamos aquí que aunque la STS de 16-2-2009 apunta la posibilidad legal de acudir al parámetro del 1,5% del apartado c) del art. 24 de la LHL, sin embargo ello se condicionaba a que las bases fueran distintas 'a los ingresos brutos procedentes de la facturación obtenidos anualmente en el término por cada operador [...] porque, de utilizar esta base, se estaría infringiendo la exclusión legal de la telefonía móvil impuesta por el párrafo 3 del propio apartado c)'.

En fin, los municipios disfrutan de un estatuto constitucional específico regido por los principios de autonomía y suficiencia financiera ( arts. 140 y 142 CE ), aspecto este que no puede dejarse de lado para resolver la cuestión que nos ocupa, y no lo fue por cierto cuando el Tribunal Supremo decidió sobre la supuesta incompatibilidad entre el art. 24.1 LHL y las tasas previstas en la Ley 32/2003 de 3 de noviembre ( STS de 27-12-2007 ).

Así pues, la autonomía financiera de los municipios es un aspecto jurídico que debe ponderase; habrán de tenerse pues en cuenta sus necesidades de financiación, que es instrumento de la función que constitucionalmente se les encomienda. Esto no es contradictorio con que la financiación tenga que discurrir a través de los cauces legalmente previstos, descartándose por ello desde luego, en lo que a los tributos locales concierne, cualquier interpretación forzada de la ley que pretexte necesidades de financiación local.

SÉPTIMO.-Dicho lo anterior, debe descartarse de plano aquella alegación de la parte apelante que denuncia en la Ordenanza falta de la motivación exigida por el art. 25 del TRLHL y los arts. 19 y 20 de la Ley 8/1989 de 13 de abril de Tasas y Precios Públicos . En efecto, el Ayuntamiento de Mislata, con su informe-estudio, ha dado satisfacción a las exigencias de aquellos preceptos legales y ello en consonancia con la finalidad de permitir el control jurisdiccional, lo que supone la principal y casi la única garantía del contribuyente en orden a la cuantificación de la tarifa de la tasa.

El art. 24.1 LHL disciplina el importe la tasas por utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, distinguiendo entre dos métodos netamente diferenciados: El primero de ellos, el del apartado a), tiene 'como referencia' el valor de mercado hipotético de los bienes afectados si 'no fuesen de dominio público'; el del apartado c) señala como base de cálculo 'los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas'. Esta segunda opción, ciertamente, matiza o rebaja el elemento sinalagmático propio de las tasas como figura tributaria; parece que el legislador se conforma con un dato significativo, el que las empresas suministradoras ocupen o se aprovechen del dominio público local, centrándose en la capacidad económica que manifiestan tales empresas con los ingresos obtenidos en el municipio.

El método de cálculo del apartado a) del art. 24.1 LHL, que toma como referencia el valor de mercado, plantea sin duda dificultades al proyectarlo a la actividad de las operadoras de telefonía móvil. Esto obligará a los Ayuntamientos a un esfuerzo de indagación y de razonabilidad cuando expliquen el valor de mercado del aprovechamiento especial, lo que es una labor ardua -no se nos oculta- pero no insuperable, sin que estemos de acuerdo con que dicho valor sea una referencia meramente teórica, pues si fuera así el legislador de 2002 se habría acomodado a un cálculo que atendiera a los ingresos, a la capacidad económica de las operadoras de móviles, lo cual fue descartado de manera expresa y específica.

El apartado a) del art. 24.1 LHL empareja hasta cierto punto el valor de la ocupación de bienes y el de su aprovechamiento especial. Aunque no equipare uno y otro, está descartando para ambos supuestos un sistema de valoración convencional -arbitrario en alguna medida-, como ocurre con el contemplado en su apartado c). El valor de la ocupación y/o aprovechamiento de bienes debiera indagarse sobre los propios bienes ocupados o aprovechados por las empresas de telefonía móvil, no en sus ingresos, volumen de negocio, ingresos brutos, etc., por mucho que entre los primeros y los segundos haya una relación instrumental, y por mucho que, en opinión de algunos, pueda darse una desproporción entre el escaso valor de ocupación, por un lado, y los amplios beneficios de las operadoras, por el otro.

En otras palabras, es imposición legal que los Ayuntamientos cuantifiquen la tasa a la vista de las instalaciones aprovechadas por las operadoras de móviles en el dominio local. Y todo ello aunque sean ciertas y evidentes las necesidades de financiación de los Ayuntamientos y la mayor capacidad económica de las operadoras gravadas.

Pues bien, el método de cálculo del valor de mercado del aprovechamiento por parte de las empresas de telefonía móvil, arbitrado en la Ordenanza impugnada, no descarta a priori una indagación como la impuesta en el art. 24.1 a) LHL. Antes al contrario, dicho método, en la medida que parte del valor de los inmuebles aprovechados y en cuanto indaga sobre el aprovechamiento, no puede calificarse de mero remedo del previsto en el art. 24.1 c) LHL, por lo que la alegación de la parte apelante debe rechazarse.

Porque la cuantificación de la tasa tiene en cuenta asimismo 'el coeficiente específico atribuible a cada operador' obtenido '...a partir de la cuota total de mercado de telefonía móvil que le corresponda en el municipio', tampoco puede decirse -en contra de lo que sostiene la apelante- que la Ordenanza obvia la concreta ocupación de dominio público municipal que realiza el contribuyente, acudiendo a un sistema 'forfetario' .Y es que la definitiva cuantificación de la Tasa admite asimismo otros parámetros, aunque partiendo de la ineludible referencia al valor de mercado de los bienes de dominio público aprovechados .

OCTAVO.-Otro de los motivos de impugnación denuncia el incumplimiento por parte del Ayuntamiento de las obligaciones de publicidad impuestas por el art. 29 de la Ley General de Telecomunicaciones .

El motivo debe ser desechado pues, como hemos dicho en alguna otra ocasión, de los términos del precepto invocado y de la misma finalidad de esa exigencia, debe considerarse que esa comunicación en modo alguno trasciende a la validez y eficacia de la disposición general. El mismo art. 29.2 exige dar traslado de dichas disposiciones a la Comisión Nacional, pero no con la finalidad de que ésta proceda a una publicación, aprobación o convalidación de dicha disposición, a modo de ejercer alguna competencia respecto a la legalidad intrínseca de la disposición, sino a los solos efectos de que proceda a la publicación de una 'sinopsis', es decir, un resumen de la misma. De ahí que ese trámite sea subsiguiente a la aprobación de la Ordenanza conforme a la normativa tributaria, en este caso de régimen local, procediendo el trámite de comunicación cuando la misma ya es plenamente eficaz. Y ciertamente que a ello obedece la interpretación finalística de la norma, porque como se deja constancia en la misma Exposición de Motivos de la Ley de 2.003 y la Orden de 2008, la finalidad de esa comunicación no es sino la de hacer efectiva la exigencia que se impone por las Directiva Comunitarias en pro de una transparencia en la liberalización del mercado de las telecomunicaciones promovida por la Unión.

NOVENO.-La parte recurrente, asimismo, ha planteado diversas alegaciones impugnatorias desde la perspectiva de Derecho Comunitario y en concreto sostiene que la Ordenanza cuestionada no respeta lo dispuesto en la Directiva 2002/20/CE. Alega que la tasa únicamente podrá ser exigida a los titulares de las redes.

En efecto, de la Ordenanza impugnada se deduce que son sujetos pasivos de la tasa, al incurrir en el hecho imponible, no solo a aquellos operadores de telefonía móvil que utilizan o aprovechan redes de su propiedad, sino también aquellos que utilizan redes ajenas.

La cuestión ha sido resuelta, tras planteamiento de cuestión prejudicial por parte de nuestro Tribunal Supremo, por la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 12-7-2012 , a cuyos Fundamentos nos remitimos. En ella se declara:

'El art. 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002 , relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización), debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de un canon por derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma, a los operadores que, sin ser propietarios de dichos recursos, los utilizan para prestar servicios de telefonía móvil.

2) El art. 13 de la Directiva 2002/20 tiene efecto directo, de suerte que confiere a los particulares el derecho a invocarlo directamente ante los órganos jurisdiccionales nacionales para oponerse a la aplicación de una resolución de los poderes públicos incompatible con dicho artículo'.

Con esto se acoge el motivo de impugnación.

Así pues, y recapitulando, procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo y que declaremos nula la Ordenanza fiscal impugnada, por ser contraria a Derecho.

DÉCIMO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , y no concurriendo temeridad o mala fe en las partes contendientes, no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por 'Vodafone España' SA.

2º.- Declaramos nula la Ordenanza fiscal impugnada, por ser contraria a Derecho.

3º.- Sin costas.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación. A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a veintiuno de enero de dos mil catorce.


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