Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 87/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 879/2011 de 24 de Enero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DOMINGUEZ CALVO, ALVARO

Nº de sentencia: 87/2014

Núm. Cendoj: 28079330052014100087


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.33.3-2011/0182010

Procedimiento Ordinario 879/2011

Demandante:D./Dña. Victoriano

PROCURADOR D./Dña. OLGA ROMOJARO CASADO

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 87

RECURSO NÚM.: 879-2011

PROCURADOR D./DÑA.: OLGA ROMOJARO CASADO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

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En la Villa de Madrid a 24 de Enero de 2014

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 879-2011 interpuesto por D. Victoriano representado por el procurador D. OLGA ROMOJARO CASADO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28.6.2011 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de PATRIMONIO habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 21-1- 2014 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Álvaro Domínguez Calvo.


Fundamentos

PRIMERO.- En esta ocasión, se somete al enjuiciamiento de la Sala la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de Junio de 2011, por medio de la cual se desestiman las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación provisional dictado por la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, en concepto de Impuesto sobre el Patrimonio ejercicio 2005, por cuantía de 18.559,80 euros, y contra acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave derivada del acuerdo de liquidación del Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2005 por cuantía de 12.931,81 euros.

SEGUNDO .- La cuestión debatida tanto en vía administrativa como jurisdiccional es la relativa a la aplicación de la exención prevista en el artículo 4 Ocho Dos d) de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio en relación con las participaciones del sujeto pasivo en dos entidades, CRISTALERÍA IBÉRICA S.A. y LLILOP PROMOCIONES IBÉRICA S.L.

Del expediente administrativo procede destacar los siguientes datos:

1º.-En fecha 15 de abril de 2008, el Director General de Tributos de la Comunidad de Madrid requiere al hoy recurrente para que aporte o justifique los siguientes datos:

'Documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 4 Ocho Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio para la exención de determinadas acciones o participaciones.

En caso de formar grupo familiar, especificar quiénes lo integran, cuál de ellos cumple los requisitos de la exención y el porcentaje de participación de cada uno.

La documentación requerida deberá referirse a las acciones o participaciones de las siguientes entidades:

a)CRISTALERÍA IBÉRICA S.A.

B)LLILOP PROMOCIONES INMOBILIARIAS SL.

2º.-En fecha 26 de mayo de 2008, el sujeto pasivo presenta contestación al requerimiento, adjuntando hoja 2 del Impuesto sobre Sociedades de ambas entidades donde constan los porcentajes, y socios de cada mercantil, libro de Familia, y certificados de retenciones e ingresos.

3º.-Tras la preceptiva propuesta y trámite de alegaciones, se dicta liquidación provisional en fecha 12 de septiembre de 2008, de la que resulta un total a ingresar de 18.559,80 euros (17.242,41 euros de cuota tributaria y 1.317,39 euros de intereses de demora).

4º.-Interpuesto recurso de reposición contra la liquidación provisional, el mismo es resuelto en fecha 5 de noviembre de 2008 en sentido desestimatorio. En su fundamentación, tras transcribir parcialmente el artículo 4 Ocho Dos de la Ley 19/1991, de 6 de Junio , se establece: 'En el presente supuesto de la documentación que obra en poder de esta Administración Tributaria se desprende que la única remuneración que las personas que forman grupo de parentesco perciben de las sociedades CRISTALERÍA IBÉRICA S.A. y LLILOP PROMOCIONES IBÉRICA S.L. es en concepto de empleados por cuenta ajena, sin que conste ninguna retribución por el desempeño de funciones directivas en las entidades, no cumpliéndose en consecuencia el requisito del citado artículo 4 Ocho Dos d). En base a lo expuesto no procede la aplicación de la citada exención en relación con las participaciones de CRISTALERÍA IBÉRICA S.A. y LLILOP PROMOCIONES IBÉRICA S.L.

5º.-Paralelamente, se incoa y tramita procedimiento sancionador, concluyendo mediante resolución de fecha 27 de febrero de 2009, mediante la cual se determina una sanción a ingresar de 12.931,81 euros como consecuencia de la comisión de la infracción consistente en 'dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo'.

TERCERO.- El TEAR procede a desestimar las reclamaciones interpuestas contra la liquidación y la sanción.

En lo que se refiere a la reclamación interpuesta contra la liquidación, utiliza la siguiente argumentación:

'En el caso que nos ocupa el reclamante afirma en su escrito de alegaciones que cumple todos los requisitos establecidos legalmente para poder acogerse a la exención. Sin embargo, del examen de la documentación aportada no se desprende lo alegado, por los siguientes motivos:

-En el expediente sólo consta una fotocopia del libro de familia donde consta que Domingo y Fulgencio son hijos del reclamante. Figura también una fotocopia de la página de la declaración del Impuesto sobre Sociedades presentada por la sociedad Cristalería Ibérica SA, en la que figura la relación de administradores y la relación de participaciones superiores al 5%. Entre los administradores figuran, además del interesado, los dos hijos del reclamante, sin embargo entre las participaciones significativas sólo consta el mismo interesado (95%) y su esposa (5%). Obra también en el expediente fotocopia de un certificado de retenciones donde consta que Fulgencio cobró retribuciones del trabajo de la sociedad Cristalería Ibérica SA, y consta otro certificado donde consta que Fulgencio cobró retribuciones de la sociedad LLilop Promociones Ibérica S.L. Así pues, el grupo familiar que tiene participaciones en las sociedades se reduce al reclamante Victoriano y a su esposa Maribel , y por tanto, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán cumplirse al menos en una de estas dos personas. Y habida cuenta de que no se alega, ni se acredita, la percepción por estas personas de retribuciones derivadas del desempeño de funciones directivas en estas sociedades, que representen su principal fuente de renta, deben considerarse no acreditados los hechos en que se fundamentan las alegaciones formuladas. Por ello debe considerarse que no se han cumplido los requisitos establecidos para acceder a la exención en ninguno de los dos casos, por lo que deben desestimarse las pretensiones actoras en este punto'.

CUARTO.- La parte recurrente alega en su demanda, en primer lugar, la falta de motivación de la liquidación provisional. Considera que no está fundamentada la estimación de la no aplicación de la exención de participaciones en entidades, sin que el contribuyente pueda saber la procedencia de los importes consignados tanto a dichas participaciones como al resto de bienes.

En lo que se refiere al fondo de la cuestión suscitada, considera que la interpretación realizada por el TEAR no se ajusta al espíritu de la misma, pues en ningún momento la Ley dice que las funciones de dirección deban realizarlas las personas que tengan participaciones, sino las que formen parte del grupo de parentesco, y obviamente los hijos del contribuyente forman parte del mismo. Así, los hijos del contribuyente ejercen funciones de dirección y perciben las remuneraciones derivadas de las mismas, con lo que se cumple escrupulosamente con cada uno de los puntos, pudiéndose acoger la exención.

Alega también el actor que el TEAR pone en duda también que las retribuciones percibidas por los hijos del contribuyente se correspondan con funciones de dirección o que superen el 50% de sus ingresos. Sobre lo primero, manifiesta que son administradores y perciben por ello una retribución. Según afirma, si los hijos del dueño de la compañía trabajan y perciben una retribución de la misma, parece más que probable que ejerzan funciones directivas en ella, no creyendo que dudar en este punto sea razonable, sobre todo cuando probar de forma rotunda esto es realmente complicado, salvo preguntando a sus propios empleados por el trabajo realizado por dichos administradores. Y sobre el segundo punto, manifiesta que en sus declaraciones de renta puede verse que sus retribuciones suponen sin lugar a dudas su principal fuente de renta.

Respecto de la sanción, únicamente manifiesta que la misma es contraria a Derecho por resultar interpretativa la liquidación que la origina.

El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso, resaltando, en primer lugar, que el recurrente, previo requerimiento de la Comunidad de Madrid, presentó declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio en la que consideró exentas, por aplicación del citado artículo de la Ley 19/1991, las acciones y participaciones de su propiedad en las sociedades Cristalería Ibérica SA y LLilop Promociones Ibérica SL respectivamente, valorándose en dicha autoliquidación las acciones en 1.067.695,93 euros y las participaciones en 173.034,08 euros, y una vez comprobada la autoliquidación se consideró que no procedía la aplicación de dicha exención a las acciones y participaciones indicadas, girándose liquidación en base a ello.

En cuanto a la falta de motivación de la liquidación provisional alegada por el recurrente sobre el importe atribuido a las acciones y participaciones y la forma en que se ha calculado dicho importe, discrepa de ello, pues, como puede observarse en el Anexo de la liquidación practicada por la Comunidad de Madrid, el valor atribuido a las acciones y participaciones es el mismo que el declarado por el recurrente en la autoliquidación que tuvo que presentar a instancia de la Administración, siendo evidente además, a la vista de las alegaciones contenidas en la vía económico-administrativa y en la demanda, que la cuestión planteada es la aplicación o no de la exención y que no puede apreciarse grado alguno de indefensión.

En cuanto al fondo, centra la cuestión el Abogado del Estado considerando que en el escrito de demanda el recurrente considera que, aun cuando sus hijos no participan en las sociedades, sí acredita que ejercen en la misma funciones de dirección, debiendo entenderse que, a los efectos de la exención postulada, forman parte del 'grupo de parentesco' a que se refiere el precepto transcrito. Pero sin embargo, dicha interpretación de la norma no resulta correcta, pues del precepto se infiere que los miembros del grupo de parentesco con los que, en su caso, se computa la participación del sujeto pasivo, han de participar asimismo en el capital de la entidad, y es al menos uno de tales partícipes que forme parte del grupo de parentesco delimitado en la norma el que debe ejercer funciones de dirección. En consecuencia, no siendo los hijos del recurrente partícipes en el capital de las sociedades antes referidas y no habiéndose alegado, ni, por tanto, acreditado, que el sujeto pasivo o su cónyuge -que sí son accionistas o partícipes- desarrollen funciones de dirección y perciban remuneración por ello, no procede aplicar la exención prevista en la norma citada. Y en cuanto a la sanción, el recurrente no formula alegaciones específicas en el escrito de demanda más allá de solicitar su anulación al ser nula la liquidación, por lo que procede desestimar el recurso también en este punto.

QUINTO .- En lo que se refiere a la motivación de la liquidación, el artículo 102.2 de la actual Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , dispone que las liquidaciones se notificarán con expresión de los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria y con la debida motivación cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de Derecho.

Este Tribunal se ha venido refiriendo a la motivación de las liquidaciones tributarias en reiteradas sentencias (entre ellas puede citarse la sentencia de 10 de febrero de 2011, recurso 112/2009 , que recoge la evolución legislativa sobre tal particular y la doctrina jurisprudencial más relevante). Así, hemos recordado en múltiples ocasiones que el artículo 124.1.a) de la Ley General Tributaria del año 1963 establecía, en idéntico sentido al vigente art. 102 de la Ley 58/2003 , que las liquidaciones tributarias se notificarían al sujeto pasivo con expresión de los elementos esenciales. Este precepto, en consecuencia, vino a establecer la necesidad de que las liquidaciones tributarias fueran motivadas, de manera que el interesado pudiera conocer cuáles eran los elementos tenidos en cuenta por la Administración al dictar el acto.

El Tribunal Supremo vino también proclamando de modo reiterado este presupuesto de validez para las liquidaciones tributarias (sentencias de 2 de abril , 25 de junio y 27 de julio de 1998 , entre otras).

La jurisprudencia ha proclamado con reiteración que la motivación de los actos administrativos cumple una doble finalidad: evitar la arbitrariedad de la Administración, en la medida en que debe dar cumplida explicación de su actuar, y en segundo lugar, permitir que el interesado pueda combatir el acto administrativo con pleno conocimiento de cuál ha sido el parecer y proceder de la Administración tributaria.

Por ello, la motivación de las liquidaciones tributarias en orden a evitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración, no puede ser entendida de una manera puramente formal.

En este sentido, como afirma el Abogado del Estado, la liquidación aquí impugnada contiene un Anexo en el que el valor atribuido a las acciones y participaciones es el mismo que el declarado por el recurrente en la autoliquidación que tuvo que presentar a instancia de la Administración, con la única diferencia de que no se acepta la exención practicada por el recurrente y se consideran sujetos al impuesto. Además, debemos añadir que en la resolución del recurso de reposición contra la liquidación provisional se motiva también del siguiente modo: 'En el presente supuesto de la documentación que obra en poder de esta Administración Tributaria se desprende que la única remuneración que las personas que forman grupo de parentesco perciben de las sociedades CRISTALERÍA IBÉRICA S.A. y LLILOP PROMOCIONES IBÉRICA S.L. es en concepto de empleados por cuenta ajena, sin que conste ninguna retribución por el desempeño de funciones directivas en las entidades, no cumpliéndose en consecuencia el requisito del citado artículo 4 Ocho Dos d). En base a lo expuesto no procede la aplicación de la citada exención en relación con las participaciones de CRISTALERÍA IBÉRICA S.A. y LLILOP PROMOCIONES IBÉRICA S.L.'.

Es evidente, en consecuencia, que el interesado ha conocido las razones de la decisión administrativa y ha podido plantear frente a la misma todos los motivos de impugnación que ha tenido por conveniente (como lo demuestran además la reclamación económico-administrativa y la demanda jurisdiccional), por lo que no ha sufrido indefensión, de modo que procede rechazar el motivo del recurso examinado.

SEXTO.- En cuanto al fondo de la cuestión suscitada, debemos tener en cuenta la normativa que resulta de aplicación.

En primer lugar, el apartado dos del artículo 4 Octavo de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio -en la redacción dada por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre-, en virtud del cual estarán exentas las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran determinadas circunstancias, y entre ellas:

(...)

'c) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 15 por 100, computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

d) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad,percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado.

Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas de las personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco,sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención'.

Por otra parte, el artículo 5.1 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre , establece, en lo que aquí interesa, que para que resulte de aplicación la exención a que se refiere el artículo anterior, habrán de concurrir determinadas condiciones, y entre ellas:

'(...)

d) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en el seno de la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de sus rendimientos del trabajo y de actividades económicas. A tales efectos, no se computarán los rendimientos de las actividades económicas cuyos bienes y derechos afectos disfruten de exención en este impuesto.

Se considerarán funciones de dirección, que deberán acreditarse fehacientemente mediante el correspondiente contrato o nombramiento, los cargos de: Presidente, Director general, Gerente, Administrador, Directores de Departamento, Consejeros y miembros del Consejo de Administración u órgano de administración equivalente, siempre que el desempeño de cualquiera de estos cargos implique una efectiva intervención en las decisiones de la empresa.

Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas de las personas a las que se refiere el párrafo c) de este apartado, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.

En ningún caso será de aplicación esta exención a las participaciones en instituciones de inversión colectiva'.

Pues bien, ciertamente, de la normativa que regula la exención se desprende, a pesar de las alegaciones de la parte actora, que no se cumplen los requisitos para poder apreciar la misma. Y ello por cuanto, en efecto, son el sujeto pasivo y su cónyuge los propietarios de las entidades (ya que tienen las participaciones) pero no ejercen función alguna de dirección (hecho éste que no es discutido por la recurrente), alegando la actora que dichas funciones de dirección-administración las ejercen los hijos.

Considera la Sala que, en efecto, las funciones de dirección se deben desarrollar por quienes ostentan las participaciones de las entidades, que en este caso son el sujeto pasivo y su cónyuge.

Así, el artículo 4 Octavo, apartado dos, de la Ley del impuesto sobre el Patrimonio, tras establecer en su apartado d) que el sujeto pasivo debe ejercer funciones de dirección en la entidad, establece que 'cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas de las personas a que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco (...)'. La interpretación conjunta y sistemática de los apartados c) y d) del precepto exigen y requieren que dichas funciones de dirección sean ejercidas por quienes ostentan la propiedad de las participaciones.

En efecto, el apartado d) permite que la participación sea del sujeto pasivo o conjunta con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales, y el apartado d) que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección, disponiendo que cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna de las personas mencionadas anteriormente, dichas funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de las mismas deberán cumplirse al menos en alguna de las personas que integran el grupo de parentesco. Pero evidentemente, dichas funciones de dirección han de ser ejercidas por algunas de las personas que ostentan la participación en la entidad, derivándose así del tenor de los preceptos. Si los hijos hubieran tenido participación en la entidad, bastaría que ellos fueran los que ejercieran de modo efectivo las funciones de dirección, pero no siendo éste el caso de autos, no se cumplen los requisitos de la exención. La norma permite que la participación sea conjunta con alguno de los parientes mencionados, y cuando ello es así, permite también que las funciones de dirección sean ejercidas por alguno de estos parientes, pero siempre que sea alguno de los que ostentan la participación, no otros distintos.

A mayor abundamiento, y aun cuando lo anterior basta para desestimar el recurso, la Sala considera que con la documentación aportada tampoco se habría acreditado que los hijos ejercieran las funciones de dirección en el sentido dispuesto por la norma reglamentaria, que requiere acreditar que el desempeño del cargo implique una efectiva intervención en las decisiones de la empresa. Así, el artículo 5.1 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre , dispone: '(...) Se considerarán funciones de dirección, que deberán acreditarse fehacientemente mediante el correspondiente contrato o nombramiento, los cargos de: Presidente, Director General, Gerente, Administrador, Directores de Departamento, Consejeros y miembros del Consejo de Administración u órgano de administración equivalente, siempre que el desempeño de cualquiera de estos cargos implique una efectiva intervención en las decisiones de la empresa' .

A tal efecto, esta Sección ha declarado (vgr., sentencias de 1 de octubre de 2013, recurso 1168/2010 y de 24 de enero de 2012, recurso 843/2009 ), que entre las funciones de dirección están las de administrar la sociedad, autorizar gastos y percibir cobros, nombrar y separar a los empleados, representar a la sociedad, contratar en su nombre, presentar reclamaciones, suscribir documentos públicos y privados, realizar y contestar requerimientos y citaciones y, en fin, otorgar poderes a favor de terceros y revocarlos.

Y en este sentido, además de todo lo señalado anteriormente, lo cierto es que la parte actora no ha aportado ningún documento (pues únicamente aporta hoja 2 de la declaración del Impuesto sobre Sociedades, Libro de familia y certificados de retenciones e ingresos) que acredite el desempeño real y efectivo de alguna de estas facultades por los hijos.

Como ha reiterado en anteriores ocasiones esta Sección, resulta indispensable acreditar la realización de las funciones de administración, gestión y representación antes señaladas, prueba que resulta más relevante, si cabe, cuando nos encontramos ante una sociedad familiar en la que los datos referidos al desempeño de funciones que dan lugar a un beneficio fiscal (en este caso una exención) tienen que quedar plenamente corroborados con pruebas que pongan de manifiesto sin duda alguna que concurre el supuesto que regula la norma, ya que lo contrario supondría dejar a la voluntad del propio contribuyente y del grupo familiar la determinación de sus obligaciones fiscales, pues bastaría el empleo de una simple designación nominal para obtener la ventaja prevista en la ley aunque no existiese correspondencia entre esa denominación voluntarista y las funciones realmente desempeñadas en la sociedad por una concreta persona, todo ello en armonía con lo establecido en el art. 5.1 del Real Decreto 1704/1999 , que exige que el desempeño del citado cargo 'implique una efectiva intervención en las decisiones de la empresa'.

Por consiguiente, no se cumplen los requisitos de la exención prevista en el apartado dos del artículo 4 Octavo de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio y procede confirmar la liquidación impugnada.

Y en lo que se refiere a la sanción, la parte recurrente únicamente afirma que resulta contraria a Derecho por resultar interpretativa la liquidación que la origina.

Sin embargo, la liquidación no resulta interpretativa, sino que se ajusta estrictamente a las normas legales y reglamentarias que resultan de aplicación. Por consiguiente, no articulándose por la recurrente ningún argumento específico tendente a combatir la sanción que ha sido impuesta, procede igualmente confirmar la misma, debiéndose añadir únicamente, como afirma el Abogado del Estado, que el acuerdo de imposición de sanción tipifica la infracción en el artículo 191 de la LGT , calificándola de grave al concurrir ocultación, dado que el recurrente no presentó la declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio y sólo lo hizo a requerimiento de la Administración Tributaria de la Comunidad de Madrid.

Procede, en consecuencia, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

SÉPTIMO .- No apreciándose temeridad procesal ni mala fe en la actuación de ninguna de las partes, no procede hacer imposición de las costas causadas, atendiendo a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de esta Jurisdicción .

Por todo lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Victoriano contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de Junio de 2011 que ha sido identificada en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, por lo que confirmamos la misma al resultar ajustada al Ordenamiento Jurídico.

Y todo ello sin realizar especial imposición de las costas procesales devengadas con ocasión del presente recurso contencioso-administrativo.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente D. Álvaro Domínguez Calvo, hallándose celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha; certifico.


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