Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 87/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 270/2011 de 08 de Junio de 2015
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Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARTÍNEZ-VIREL, CRISTINA PÁEZ
Nº de sentencia: 87/2015
Núm. Cendoj: 35016330022015100151
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2015:2503
Núm. Roj: STSJ ICAN 2503/2015
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA
Plaza de San Agustín 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 09
Fax.: 928 32 50 39
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000270/2011
NIG: 3501633320110000929
Materia: Dominio público y propiedades especiales
Resolución:Sentencia 000087/2015
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante GRANINCE S.A. OLIVIA MARIA PIREZ RODRIGUEZ
Demandado AUTORIDAD PORTUARIA LAS PALMAS
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as:
Doña Cristina Páez Martínez Virel
Presidente
D. Juan Ignacio Moreno Luque Casariego
D. Javier Varona Gómez Acedo
Magistrados
Las Palmas de Gran Canaria a 8 de junio de 2015
Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, el
recurso contencioso administrativo nº 270/11 interpuesto por la representación procesal de GRANINCE S.A.
representada por la Procuradora Dña. Olivia Pérez Rodríguez, y como demandada AUTORIDAD PORTUARIA
de LAS PALMAS representada por el Abogado del Estado, sobre concesión de dominio público, siendo la
cuantía 500.000 euros.
Antecedentes
PRIMERO. Por Resolución de la Autoridad Portuaria de las Palmas se resuelve el recurso de alzada interpuesto contra la aprobación del acta de 23 de mayo de 2011 de recepción de la concesión de dominio público otorgada el 24 de julio de 1997.
SEGUNDO. Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia en la que se estime el recurso con anulación de la resolución recurrida o subsidiariamente se declare el rescate de la concesión con la correspondiente indemnización en ejecución de sentencia.
TERCERO. Formado rollo se señaló día para deliberación, votación y fallo.
Siendo Ponente la Ilma Sra Dña Cristina Páez Martínez Virel
Fundamentos
PRIMERO. Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Autoridad Portuaria de Las Palmas de fecha 24 de agosto de 2011 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la aprobación de Acta de fecha 23 de mayo de 2011, de recepción de obras e instalaciones de la concesión de dominio público otorgada al recurrente el 24 de julio de 1997.
SEGUNDO. Por la parte demandada se alega como motivo de inadmisibilidad al amparo del artículo 69 c) en relación con el artículo 25, ambos de la Ley 29/1998, de 13 de julio , la desviación procesal, por cuanto el actor pretende con el presente recurso, so pretexto de que se dictó el Acta de 23 de mayo de 2011, reabrir el pleito de caducidad de la concesión solicitando que se indemnice por los daños y perjuicios que se le ha ocasionado pues entiende que lo que tuvo lugar fue un rescate unilateral por parte de la Administración de la concesión.
TERCERO. Para la resolución del conflicto procede tener en cuenta el iter acaecido: 1. El 8 de junio de 2009 el consejo de Administración el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de las Palmas declaró la caducidad de la concesión demonial otorgada a la actora de acuerdo con lo establecido en la condición 32 a) del título concesional y el artículo 123 .1.1 2.El 19 de octubre el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria inadmite el recurso de reposición contra la caducidad de la concesión al ser el recurso extemporáneo.
Contra dicha resolución no se interpone recurso contencioso administrativo.
3. El 17 de mayo de 2011, el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria acordó el desalojo de las instalaciones, convocando a Granice SA al acto de reversión de las instalaciones.
4. El 10 de noviembre de 2010 tuvo lugar en presencia del representante legal de GRANICE SAS la recepción de las instalaciones revertidas a la Autoridad Portuaria levantándose un acta suscrita por los asistentes y sin que por GRANICE SA se hiciese objeción alguna.
5. El 23 de mayo de 2011 el Director de la Autoridad Portuaria aprobó el Acta de recepción de las obras e instalaciones de la concesión de dominio público otorgada a GRANINCE SA.
6. Notificada el Acta a GRANINCE SA dicha entidad presentó escrito en el que indica que: ésta pendiente de resolver la cuestión de fondo sobre el rescate y que manifiesta su rechazo al acta e impugnación de los importes y términos en ella contenido, siendo calificado por la Autoridad Portuaria como recurso de alzada; y resuelto con fecha 24 de agosto de 2011.
CUARTO. El recurso contencioso administrativo se interpuso contra la resolución de la Autoridad Portuaria de Las Palmas de 24 de agosto de 2011, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Aprobación del Acta de fecha 23 de mayo de 2011, de recepción de obras e instalaciones de la concesión de dominio público otorgada al recurrente el 24 de julio de 1997.
El suplico de la demanda es del siguiente tenor literal 'que teniendo por presentado este escrito, se admita, por presentado recurso contencioso administrativo contra la resolución del Consejo de administración de la Autoridad Portuaria por el que se declara la caducidad de la concesión demonial otorgada a GRANINCE SA con la correspondiente orden de desalojo de las instalaciones y tras los trámites pertinentes se dicte nueva resolución por la que: 1º Se estime el recurso con anulación de la resolución recurrida y subsidiariamente ser titulares del rescate de la concesión con la correspondiente indemnización en ejecución de sentencia.'
QUINTO. Ante la divergencia que hemos reseñado entre el escrito de interposición y el suplico de la demanda, es necesario recordar la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, en sentencias como la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, de 21 de julio de 2003 (RJ 2003 5972): ' En el proceso administrativo ordinario se distingue tradicionalmente entre el escrito de iniciación o de «interposición» y el escrito que contiene la pretensión al que la Ley de la Jurisdicción denomina demanda.' La interposición del recurso es, por tanto, el acto de parte por el que el actor se limita a solicitar del órgano judicial la iniciación del proceso y a que se le considere como demandante, quedando para un momento posterior la formulación de la pretensión. Así lo ha considerado reiteradamente el Tribunal Supremo señalando que es en la demanda donde debe formalizarse la pretensión.
No obstante, en el escrito de interposición ha de identificarse la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se recurre ( art. 57.1 LJ y 45.1 LJCA ), y reiterada jurisprudencia ha apreciado la inadmisibilidad del recurso por desviación procesal , en aquellos casos en los que entre el escrito de interposición y el suplico de la demanda existe una divergencia sustancial al incluirse en este último actos o disposiciones a las que no se ha referido la impugnación en aquél. O, dicho en otros términos, es necesario que exista correlación entre la indicación de la disposición, acto, inactividad o actuación contenida en el escrito de interposición y la que se hace al formalizar la pretensión en la demanda, considerando la discordancia o desajuste entre ambos escritos una desviación procesal que, incluso, hace inadmisible el recurso. Así, hemos señalado, glosando al Tribunal Supremo que «como esta Sala tiene declarado -así sentencias de 2 de octubre de 1990 (RJ 1990, 7825 ) y 6 de febrero de 1991 (RJ 1991, 777)- en el proceso contencioso-administrativo la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos distintos, uno, en la interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición (también la inactividad o actuación, art. 43 LJCA ) contra el que se formula, y otro, en el de demanda, en el que con relación a aquéllos se deducirán las pretensiones que interesen, sin que sea lícito extenderlas a actos (disposiciones, inactividad o actuaciones) distintos de los inicialmente delimitados sin haber guardado los requisitos propios de la acumulación. Es, pues, en el escrito de interposición del recurso donde debe precisarse el acto (disposición, inactividad o actuación) contra el que el mismo se dirige».
SEXTO.- Es manifiesto que lo que pretende la parte actora, dado que con fecha 23 de 2011 se dictó acta, es reabrir el debate respecto a la caducidad cuando ya hemos relatado que dicha declaración de caducidad devino en firme y consentida, encontrándonos en el acto de ejecución de aquélla. No en vano el escrito de demanda no va dirigido a combatir los fundamentos de derecho de la resolución contra la que se dirige el recurso contencioso administrativo y en la que el Presidente de la Autoridad Portuaria señala que ' la recurrente no alega vicio de nulidad o anulabilidad del acta que impugna ni de la valoración de los desperfectos consignados en la misma'.
SÉPTIMO. No se aprecian méritos suficientes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , para considerar procedente un pronunciamiento especial sobre las costas de esta instancia.
Vistos los preceptos citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
PRIMERO. Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de GRANINCE S.A. contra el acto administrativo a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente resolución por ser ajustado a derecho.
SEGUNDO. Sin costas.
Así, por ésta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Al notificarse a las partes se les indicará que esta sentencia es susceptible de recurso de casación - que deberá prepararse en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de notificación- ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, pero sólo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocados oportunamente en el proceso o consideradas en esta sentencia .
Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior resolución por la Magistrada Ponente Ilma Sra Dña Cristina Páez Martínez Virel en audiencia pública el mismo día de su fecha. CERTIFICO.-El Secretario.-

