Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 87/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 410/2013 de 05 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LÓPEZ VELASCO, MARTA ROSA

Nº de sentencia: 87/2015

Núm. Cendoj: 48020330032015100057


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 410/2013

SENTENCIA NUMERO 87/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO

Dª. MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ

En la Villa de Bilbao, a cinco de febrero de dos mil quince.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 9 de enero de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contencioso- administrativo número 270/2011 .

Son parte:

- APELANTE: D. Miguel Ángel , representado por el Procurador D. FRANCISCO RAMON ATELA ARANA y dirigido por el Letrado D. ALFONSO ATELA BILBAO.

- APELADO: SERVICIO VASCO DE SALUD - OSAKIDETZA, representado por el Procurador D. GERMAN ORS SIMON y dirigido por la Letrada Dª. SUSANA RODRIGUEZ CARBALLEIRA.

Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Miguel Ángel recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 27/1/2015, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.


Fundamentos

PRIMERO .- D. Miguel Ángel interpone recurso de apelación contra la sentencia nº 2/2013 de fecha 9 de enero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Bilbao en el recurso contencioso administrativo 270/2011 seguido por los tramites del procedimiento abreviado.

En el fallo de la sentencia se acordaba desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Miguel Ángel sin hacer especial pronunciamiento en costas.

SEGUNDO .- La apelante interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte sentencia de conformidad con lo solicitado en el suplico de su demanda.

En su recurso la recurrente comienza invocando el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de la CE . Se alega que por auto de fecha 3 de marzo de 2011 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Bilbao se acordó la inadmisión del recurso (contencioso- administrativo) interpuesto por el recurrente contra Osakidetza, al no haberse solicitado 'la ejecución del art. 29 LJCA '. Por lo que, alega, ello implicaría que el referido Juzgado había llegado 'al convencimiento de que existe un acto administrativo firme que hay que ejecutar'. 'Cumpliendo lo establecido en una resolución judicial firme', solicitó la ejecución del acto y ante la negativa de la Administración inicia un nuevo pronunciamiento judicial en el que recae sentencia desestimatoria por apreciar la no concurrencia de silencio administrativo negativo. Conforme a las sentencia del TC de fecha 13 de diciembre de 1993 , que reitera lo declarado en SSTC 62/1984 y 158/1995 , la efectividad del derecho fundamental de seguridad jurídica resulta incompatible con la firmeza de pronunciamientos judiciales contradictorios sobre una misma situación jurídica. Lo que, a su juicio, concurriría en el caso de autos, en el que 'debía mantenerse el pronunciamiento de la existencia de silencio administrativo, con independencia del peor o mejor derecho que tuviese la solicitud de mi mandante'.

En segundo lugar, y frente al pronunciamiento de la sentencia de ausencia de silencio positivo (y ni aun negativo porque la Administración había resuelto expresamente la segunda reclamación del recurrente, calificada por el mismo como recurso de alzada) se alega que con relación al escrito obrante al folio 35 del expediente administrativo, se requería al apelante para que manifestase por escrito que se consideraba capacitado para prestar atención continuada a los pacientes, y que dicha manifestación expresa consta en su escrito de fecha 26 de septiembre de 2003 (folios 38 a 41). A continuación realiza una serie de alegaciones sobre la realización de guardias médicas como obligación legal impuesta a los facultativos y no un derecho u opción del personal, y concluyendo que nos encontramos ante la presentación de una solicitud por parte del administrado que sitúa a la Administración ante la obligación establecida en el art. 42.1 de la ley 30/1992 de resolver de forma expresa.

En cuanto a la ausencia de doble silencio, se alega que la sentencia argumenta que no hay doble silencio porque no existe recurso de alzada contra el pretendido primer silencio. 'Y no existe recurso porque el mismo no era necesario ya que la solicitud de fecha 19 de septiembre de 2007 había sido estimada por silencio administrativo'. Se invocan las previsiones de la ley 14/00, de 29 de diciembre, con relación al art. 43.2 en su redacción dada por la ley 4/99, y la sentencia de esta Sala de fecha 10 de julio de 2010 y del Tribunal Supremo de fecha 26 de junio de 2000. La ley 14/00 en su DA 29ª relaciona en su anexo los procedimientos que se consideran incluidos en la excepción prevista en el art. 43.2 de la ley 30/1992 . A la vista de dichos preceptos debe concluirse, con relación a su solicitud de 19 de septiembre de 2007, que el silencio es positivo. Se invoca asimismo la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 2010 . Que el escrito de 17 de marzo de 2008 no sería sino un recordatorio de la solicitud presentada el 19 de septiembre de 2007, y así debió entenderlo la demandada conforme a las previsiones del art. 110.2 de la LRJAP y PAC ante lo que se alega fue un error en la calificación del recurso.

En lo que se refiere a la existencia de contestación por parte de la Administración se alega que la sentencia acepta como tal la resolución de 14 de abril de 2008, pero, a su juicio, la misma sería nula de pleno derecho y no produciría ningún efecto. Se alegan las previsiones del art. 43.3.a que señala que la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podría dictarse por ser confirmatoria del mismo. Se invocan diferentes sentencias al efecto señalando que en la nueva regulación 'desaparece la posibilidad si no es por vía de recursos administrativos de que la Administración pueda anular de oficio o a instancia de parte ninguna clase de actos administrativos aunque infrinjan gravemente el ordenamiento jurídico y no hubiera transcurrido el plazo de prescripción, permitiendo solamente proceder a declararlos lesivos al interés público y su posterior impugnación en vía contencioso administrativa.'

TERCERO .- La representación procesal de Osakidetza- Servicio Vasco de Salud se opuso al recurso interesando su desestimación. Se alega en primer lugar que el recurso no comprende un examen crítico de la sentencia, sino que es una repetición de los argumentos esgrimidos en la primera instancia, lo que no resulta suficiente desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso.

Se expone que la recurrente como fundamento de su demanda indicaba que en fecha 19 de septiembre de 2007 presentó la solicitud de abono por las guardias no realizadas sin haber obtenido tanto a frente esta solicitud como el posterior recurso de alzada interpuesto en fecha 17 de marzo de 2008, respuesta, motivo por el que consideraba que su reclamación había sido estimada por doble silencio positivo.

Con relación a las alegaciones de la recurrente referidas a su escrito de 26 de septiembre de 2003 se alega que en el mismo se manifestaba literalmente que estaba capacitado para hacer algunas cosas y no para otras dependiendo de cuales fuesen unas y otras, solicitaba el levantamiento de la suspensión de las guardias y el abono de las dejadas de realizar y la reorganización de las guardias médicas, entre otras exigencias, pero no interpuso recurso de alzada frente a la resolución 360/2003 por la que se le indicaba que continuaba suspendido de realizar guardias hasta que no manifestase encontrarse capacitado. El recurrente no interpuso recurso alguno contra la resolución expresa, ni contra la desestimación presunta de su petición de que se levantase la suspensión en las condiciones interesadas.

Con relación a su escrito de 19 de septiembre de 2007 no indicaba que se encontrase capacitado para realizar guardias médicas. Su escrito de 17 de marzo de 2008 se consideró, por su falta de formalidad, una reiteración del precedente, y se resolvió por resolución 777/2008 sobre el fondo desestimando su pretensión. Intentada la notificación fue rehusada según consta en el expediente. Así lo recoge la sentencia de instancia, que no aprecia la existencia de silencio, de acuerdo con el razonamiento den la misma, que se asume.

Que, frente a lo alegado por el recurrente, la determinación de las carteleras de guardias es un acto administrativo de oficio que se enmarca en la potestad de autoorganización de la Administración Pública. El sentido del silencio es negativo. La participación de los facultativos en la atención continuada es un deber y no un derecho conforme a las previsiones del art. 48 de la ley 55/2003, pudiendo la dirección del centro exonerar de tal deber a quien considere motivadamente. Así se hizo en el caso del recurrente, sin que contra la decisión se interpusiera recurso contencioso administrativo sino denuncia ante la Fiscalia que fue archivada.

CUARTO .- En lo que se refiere a la primera de las cuestiones alegadas por la recurrente, con relación a la infracción del principio de seguridad jurídica, ha de atenderse, en primer lugar, que es una cuestión, la en última instancia invocación de la existencia de un pronunciamiento judicial vinculante, y que en apelación se invoca habría sido desatendido por el Juzgador de Instancia, que no consta fuese alegado en la instancia, en cuanto a la necesidad de tomar aquella resolución en consideración como fundamento de sus pretensiones, atendido el tenor de la demanda, en el que únicamente se refiere a la inadmisión de su previa solicitud de ejecución de acto firme realizada al amparo del art. 29.2, acordada por auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº dos de Bilbao.

En todo caso, no cabe apreciar infracción del principio de seguridad jurídica invocado al amparo del art. 9.3 de la CE , atendido que el contenido decisorio, y por lo tanto susceptible de ejecución, del auto de fecha tres de marzo de dos mil once, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº dos de Bilbao , en los autos de recurso contencioso administrativo 1011/2009, tal y como se recoge expresamente en su parte dispositiva, se limita a 'debo declarar y declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto, por la representación procesal de Don Miguel Ángel , contra la inactividad de Osakidetza consistente en la falta de ejecución del acto administrativo estimatorio de la solicitud del demandante referente a los servicios de guardia.'

Se acuerda, exclusivamente, la inadmisión del recurso administrativo, interpuesto invocando las previsiones del art. 29.2 de la LJCA sin cumplir los requisitos al efecto (agotamiento de la vía administrativa previa mediante debido requerimiento de ejecución del acto que se invocaba firme).

La inadmisión del recurso, al amparo de las previsiones del art. 51.1.c y 69.c de la LJCA - en el referido supuesto por cuanto ejercitado el recurso al amparo de las previsiones del art. 29.2 de la LJCA no se cumplía el requisito de haber debidamente solicitado la ejecución presupuesto para la interposición del recurso contra la inactividad de La Administración - excluye, como así resulta del tenor de la parte dispositiva, de inadmisión, pronunciamiento sobre las pretensiones articuladas, al no poder el Juzgador entrar a examinar la cuestión de fondo, por concurrencia de un obstáculo procesal, no dictándose siquiera sentencia de la que pudiera predicarse efectos de cosa juzgada material a los efectos de la doctrina invocada. No existen por lo tanto resoluciones judiciales contradictorias sobre la misma situación jurídica, dado el pronunciamiento del auto de inadmisión invocado como de contraste con la sentencia de instancia apelada.

Por lo expuesto el motivo de impugnación no puede prosperar.

QUINTO .- Entrando a examinar la cuestión de fondo, el recurrente interesaba se declarase estimada por silencio administrativo firme la solicitud presentada en fecha 19 de septiembre de 2007, respecto de la que la Administración no habría dictado resolución expresa. Sin embargo, consta en el expediente que en fecha 17 de marzo de 2008 se presenta nueva solicitud en la que se reitera la presentación de aquella, se interesa se dé al escrito en todo caso carácter de recurso, aunque no se articulan propiamente motivos de impugnación, y se solicita se dicte resolución expresa. En fecha 14 de abril de 2008 se dicta por la Dirección Gerencia del Hospital Galdakao-Usansolo resolución desestimatoria de las pretensiones del recurrente, que refiere a su escrito de 19 de septiembre de 2007 reiterado por el de 17 de marzo de 2008, y que se intenta notificar personalmente al recurrente, siendo rehusados por el mismo los intentos de notificación, según consta en expediente, por lo que dicha resolución devino firme y consentida.

La recurrente en su demanda sostuvo la existencia de silencio positivo al no haberse resuelto su escrito de fecha 19 de septiembre de 2007 en el plazo de tres meses, al amparo de las previsiones del art. 42.3 con relación al 43.1 de la LRJAP y PAC, para a continuación señalar que 'aunque no fuera necesario' interpuso 'recurso de alzada' e invocando las previsiones del párrafo segundo del art. 43.1 se alegaba que le había sido reconocido 'por doble vía' lo solicitado en su escrito de fecha 19 de septiembre de 2007.

La sentencia de instancia da respuesta a la ausencia de doble silencio positivo, y es que en el caso de autos ni concurría recurso de alzada, pues el escrito al que se pretende dar tal carácter ni se interpone en el plazo ni en forma, y ni aun de considerarse como tal concurriría doble silencio, al haberse dictado resolución expresa firme y consentida, atendido el intento de notificación rehusado por actos inequívocos del recurrente acreditados en el expediente y no controvertidos.

En la apelación la recurrente incide en la invocación de la existencia de silencio positivo pero referido no ya a la estimación por doble silencio sino, al amparo de las previsiones del párrafo primero del art. 43.1 de la LRJAP y PAC con relación a su apartado 2 y lo dispuesto en el 42.3.b, al no haberse resuelto en plazo su inicial solicitud, alegando asimismo que la resolución expresa, posteriormente dictada, sería nula al infringir las previsiones del art. 43.3.a. Ha de atenderse que en su demanda sostuvo la efectiva interposición del recurso de alzada, aunque se calificaba como innecesario.

En todo caso, y dadas las circunstancias del caso las alegaciones del recurrente no pueden prosperar pues lo que desatiende es la efectiva realidad de que el mismo presentó una nueva solicitud, reiterando la precedente, que por lo tanto no había considerado estimada, y obteniendo expresa resolución, contra la que no interpuso recurso alguno, ni en vía administrativa ni en vía contencioso administrativa.

Nos encontramos ante un supuesto semejante al que examinábamos en la sentencia de esta Sala nº 279/2014, de fecha veintidós de abril de dos mil catorce, rec. 27/12 , en la que asimismo se presentaba una solicitud no contestada 'pero que no se consideró por ella misma como generadora de silencio administrativo positivo, puesto que lo que hizo fue reiterarla (y ampliarla) en solicitud de 18 de noviembre de 2008, que obtuvo resolución expresa con fecha 3 de febrero de 2009, y que le fue notificada el 25 de febrero de 2009, dejándola firme al no haberla recurrido en vía administrativa'.

Pero, en todo caso, la pretensión del recurrente no podía prosperar porque desatiende que la regulación en el art. 43 de la LRJAP y PAC del silencio administrativo no comporta que cualquier petición de los interesados pueda calificarse como correspondiente a un procedimiento administrativo iniciado a instancia de parte. La previsión del legislador se corresponde con la debida identificación de procedimientos legalmente establecidos, caso distinto del mero ejercicio del derecho de petición o cuando las solicitudes no pueden considerarse autónomas por integrarse en un precedente y especifico procedimiento iniciado de oficio (y como señala la sentencia la parte tenía plenamente conocimiento de la resolución de 11 de septiembre 2003 que determinaba no le fueran asignadas guardias).

En este sentido ha de invocarse la reciente sentencia de 28 de febrero de 2010 (RC 302/2004), reiterada en la reciente el Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014 rec. y cuyo criterio es asimismo asumido en las sentencias en la que se señalaba:

'La tesis de la sentencia de instancia parte de una apreciación que esta Sala considera equivocada, la de considerar que cualquier petición del administrado da lugar o debe dar lugar, a ' un procedimiento iniciado a solicitud del interesado', de modo que si no se contesta por la Administración en el plazo máximo establecido por resolver, debe considerarse estimada por silencio, en aplicación del artículo 43.2 de la Ley 30/1992 (LPAC ).

La LPAC llevó a cabo una diferencia sustancial en la regulación del sentido del silencio que contenía la Ley de Procedimiento Administrativo de 17-VII-1958 (LPA), de cuyo examen procede sin embargo comenzar para alcanzar una recta interpretación del artículo 43 LPAC . Porque el supuesto del artículo 94 LPA, que es el que regulaba el silencio administrativo negativo era el de que 'se formulara alguna petición ante la Administración y ésta no notificara su decisión en el plazo de tres meses'. La LPA se refería a la falta de respuesta a cualquier petición, cualquiera que ésta fuera, para dar a ese comportamiento de la Administración, tras la denuncia ante ésta de la mora, el valor de un acto desestimatorio, si así lo decidiera el administrado. Sin embargo, cuando el artículo 95 LPA se refiere al silencio positivo se limitan los supuestos en que ello puede suceder; cuando se establezca por disposición expresa o cuando se trate de aprobaciones y fiscalizaciones que deban acordarse en el ejercicio de funciones de fiscalización y tutela de los órganos superiores sobre los inferiores.

El artículo 43 LPAC , en cambio, no se refiere a solicitudes sino a procedimientos. Es verdad que su párrafo 2 dice que los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes, pero se trata de solicitudes insertadas en determinados procedimientos. Procedimientos que resultan de la aplicación de las correspondientes normas legales a las solicitudes presentadas por los interesados. Y esto que cabía mantenerlo en la redacción de la LPAC anterior a la modificación aprobada por la Ley 4/1999 de 13-I, es aun mas patente después de esta Ley. Antes de la Ley 4/1999, porque el artículo 43 contenía tres supuestos de silencio positivo que remitían a procedimientos mas o menos formalizados; los dos primeros sin duda alguna (concesión de licencias o autorización de instalación, traslado o ampliación de empresas y centros de trabajo y solicitudes que habilitaran al solicitante para el ejercicio de derechos preexistentes), pero también el tercero, 'solicitudes en cuya normativa de aplicación no se establezca que quedaran desestimadas si no recae resolución expresa', porque esa normativa de aplicación no podía ser otra sino la normativa reguladora del específico procedimiento en cuestión.

Claramente se ve que en la mente del legislador estaba el aplicar el régimen de silencio positivo no a cualquier pretensión, por descabellada que fuera, sino a una petición que tuviera entidad suficiente para ser considerada integrante de un determinado procedimiento administrativo. Y así resulta de la Disposición Adicional 3ª LPAC que manda adecuar los procedimientos existentes a la nueva regulación de la LPAC, y tras esa previsión se publican varios R.R.DD de adecuación, hasta llegar a la resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Publica de 20-III-96 que publica la relación de procedimientos de la Administración General del Estado.

Esta resolución se publica en el BOE de 10-IV-96 y en dos suplementos de 190 paginas que en total contienen los procedimientos existentes en el ámbito de la Administración General del Estado, indicando, entre otras cosas, el plazo para su resolución y los efectos del silencio.

Y esta es la situación con que se encontró el legislador en la reforma de la LPAC de 1999.

La Exposición de Motivos de la Ley 4/1999 parte de esa relación de procedimientos, porque se refiere a los aproximadamente 2000 procedimientos existentes en la actualidad. El escenario que contempla el legislador para regular el sentido del silencio no es un escenario de peticiones indiscriminadas a la Administración sino de peticiones que pueden reconducirse a alguno de los procedimientos detectados e individualizados. La Exposición de Motivos habla de la necesidad de simplificación de ese conjunto de procedimientos, lo que se plasma en la Disposición Adicional 1ª 1 de la Ley.

Asimismo en la Disposición Adicional 1ª 2 se ordena al Gobierno la adaptación de los procedimientos existente al sentido del silencio establecido en la Ley. Y la Disposición Adicional 29 de la Ley 14/2000, de 29-XII de Medidas Fiscales , y de Orden Social, en su Anexo II contiene una relación de procedimientos en los que el silenció opera en sentido desestimatorio.

Para el legislador de 1999, como también para el de 1992, sólo cabe aplicar la ficción del silencio que establece la LPAC para los procedimientos regulados como tales por una norma jurídica. A diferencia de la LPA que aplicaba el silencio negativo a las peticiones, cualesquiera que estas fueren.

La LPAC establece como regla el silencio positivo, pero parte de que esa ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados, como resulta de lo más atrás expuesto y también del art. 42.2 que, cuando habla de la obligación de resolver, advierte que ha de resolverse en el plazo 'fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento', ha de haber un procedimiento derivado específicamente de una norma fija, y del 42.5, que manda a las Administraciones Publicas que publiquen y mantengan actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.

El silencio regulado en los artículo 43 y 44 sólo opera en el marco de alguno de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico, estén o no estén recogidos como tales en las normas reglamentarias de delimitación de procedimiento.

Esta tesis, extensamente expuesta en la citada sentencia del Pleno, la hemos acogido y concretado en otras varias sentencias referidas a solicitudes de retasaciones en procedimientos expropiatorios, como ha acontecido en las de 26 de febrero y de 30 de abril de 2013 , dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 5286 y 5635 de 2013 , en las que hemos dicho que

La Sentencia de Pleno de esta Sala, de 28 de febrero de 2007 (recurso 302/2004 ), advierte que es equivocado considerar que cualquier petición del administrado dé lugar a 'un procedimiento iniciado a solicitud del interesado', con la consecuencia de que si no se contesta por la Administración en el plazo máximo establecido para resolver, debe considerarse estimada por silencio, y parte para ello de la diferencia sustancial con la regulación del silencio administrativo negativo de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, que se refería a la falta de respuesta a cualquier petición, mientras que el artículo 43 LRJPAC no se refiere a peticiones sino a procedimientos, y en este contexto, la solicitud de actualización del justiprecio no inicia un procedimiento 'nuevo y autónomo', como lo califica la parte recurrente, sino que tal petición se inserta en un procedimiento iniciado antes de oficio por la Administración, en el que se determinó el justiprecio que ahora se pretende actualizar. Esa solicitud de actualización de justiprecio no puede aislarse del procedimiento en el que se inserta, porque es en el procedimiento iniciado de oficio en el que se reconoció el justiprecio, y en el que obran todos los datos para conocer si el interesado tiene o no derecho a la actualización que reclama.'

Aplicada esta doctrina al caso que nos ocupa debe llevar, igualmente, a desestimar la pretensión del recurrente, pues pese a lo que se invoca por el recurrente, no nos encontramos ante una solicitud que dé inicio a un expediente a instancia de parte para el que no esté prevista, por ley o disposición comunitaria, efecto desestimatorio a la ausencia de resolución, supuesto contemplado en la normativa invocada, sin que debidamente se identifique el procedimiento al que corresponda tal solicitud.

Además la pretensión deducida es una petición de declaración de la concurrencia de una vía de hecho, pretensión que en si misma sólo puede corresponderse en derecho a una petición de cese de la vía de hecho, siendo el silencio de la Administración, es decir la continuidad de la vía de hecho, el presupuesto del recurso establecido en el art. 25.2 y 30 de la LJCA , de los que resulta el tenor desestimatorio del silencio de la Administración a la previa reclamación prevista en tales casos, y sin que pueda tal consideración verse afectada porque se omita la debida articulación de la pretensión de cese por la de mera 'declaración' de su existencia que es contenido propio de tal reclamación precedente al recurso visto el tenor del art. 32.2 de la LJCA . Por otra parte la reclamación económica deducida, en tales términos se presenta con un evidente carácter resarcitorio vinculada a la invocación de la vía de hecho, por lo que aunque desatendiéramos la concurrencia de una resolución expresa firme y consentida con motivo de la reiteración de la solicitud, lo cierto es que la pretensión articulada no podía, en tales términos, dar lugar a una estimación por silencio administrativo positivo atendido su objeto y muy específico fundamento (vía de hecho). Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso.

SEXTO .- Atendidas las previsiones del art. 139.2 de la LJCA las costas se imponen a la parte recurrente si bien atendida la naturaleza de la controversia se estima procedente fijar como límite, al amparo de lo dispuesto en el apartado tercero de dicho precepto, la suma de 400 euros por todos los conceptos.

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN 410/13 INTERPUESTO POR D. Miguel Ángel CONTRA LA SENTENCIA Nº 2/2013 DE FECHA 9 DE ENERO DE 2013 DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 4 DE BILBAO EN EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 270/2011 , CONFIRMANDO LA SENTENCIA DE INSTANCIA, CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS CON EL LÍMITE ESTABLECIDO EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO SEXTO DE ESTA SENTENCIA.

Con pérdida del depósito constituido, que deberá ser transferido por el Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta sentencia.

Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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