Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 87/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 197/2013 de 08 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TÁBOAS BENTANACHS, MANUEL

Nº de sentencia: 87/2016

Núm. Cendoj: 08019330032016100068


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº: 197/2013

APELANTE: Ignacio

C/ GENERALITAT DE CATALUNYA Y DIPOSIT DE RUNA TERRA NEGRA, S.L.

S E N T E N C I A Nº 87

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Magistrados

D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA.

BARCELONA, a nueve de febrero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de apelación nº 197/2013, seguido a instancia de Don Ignacio , representado por el Procurador Don FRANCISCO JAVIER MANJARIN ALBERT, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el ADVOCAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, y contra la entidad DIPOSIT DE RUNA TERRA NEGRA, S.L., representada por el Procurador Don JORDI ENRIC RIBAS FERRE, sobre Urbanismo.

En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Antecedentes

1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Girona nº 2 y en los autos 464/2007, se dictó Sentencia nº 183, de 22 de mayo de 2013 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Ignacio , por falta de legitimación activa'.

2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente en atención a lo acordado en la providencia de 21 de enero de 2016 se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 15 de febrero de 2016, a la hora prevista.


Fundamentos

PRIMERO.- El 2 de noviembre de 2006 y el 22 de diciembre 2006 tuvieron entrada en la Oficina Comarcal de l'Alt Empordà del Departament d'Agricultura, Ramaderia i Pesca de la Generalitat de Catalunya escritos de denuncia 'contra l'empresa Dipòsit de Runa Terra Negra, S.L., per extracció d'àrids de forma massiva, lucrativa i il legal d'una finca situada en el municipi d'Albons'.

Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Girona nº 2 y en los autos 464/2007 , se dictó Sentencia nº 183, de 22 de mayo de 2013 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Ignacio , por falta de legitimación activa'.

SEGUNDO.- La parte apelante formula sus motivos de apelación, sustancialmente, estimando que debe gozar de la acción pública urbanística o/y de la Ley de Intervención Integral de la Administración Ambiental.

TERCERO.- Aunque las partes despliegan sus alegaciones en materia de legitimación como si el asunto fuese suficientemente claro, este tribunal para poder pronunciarse debidamente sobre ello estima que resulta imprescindible examinar con detenimiento lo actuado tanto por la parte actora en primera instancia, hoy parte apelante, como lo actuado de oficio por la Administración, bien en vía administrativa bien en vía jurisdiccional contencioso administrativa, máxime cuando, como se irá viendo, concurren supuestos que ya han accedido a la vía jurisdiccional contencioso administrativa como perfectamente conocen las partes que inclusive los alegan fragmentariamente.

Deberá observarse ya en este punto que el Juzgado 'a quo' en su Auto de 22 de noviembre de 2011 denegó la acumulación con los autos 468/2007 seguidos en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Girona y con los autos 515/2007 seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de Barcelona, sobre los que deberemos volver y en el que ya se indica una posible incidencia del Principio 'Non bis in idem'.

Pues bien, examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de los elementos con que se cuenta y especialmente de la documental que la parte actora en primera instancia, hoy parte apelante, se ha permitido dirigir en la vía administrativa autonómica, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

1.- Ya de entrada, procede advertir la tan acentuada imprecisión, seguramente táctica, en que se planea por la parte actora en primera instancia, hoy parte apelante, que este tribunal desde luego no se lo puede permitir.

Ya en este punto interesa poner de manifiesto que la parte actora en primera instancia, hoy parte apelante, en vía administrativa ha llegado a simultanear una vía respecto a la Administración Municipal (sic) y otra vía ante la Administración Autonómica (sic).

Y es que procede resaltar que esas vías se actúan paralelamente y al mismo tiempo. Es decir en ambas se presenta escrito fechado a 19 de octubre de 2006 y se presenta escrito fechado a 14 de diciembre de 2006.

1.1.- Para la vía municipal (sic) se ha alcanzado la Sentencia nº 82, de 8 de marzo de 2012, recaída en el recurso ordinario 468/2007 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Girona -con la copia que consta en autos- y con resultancia parcialmente estimatoria.

No debe sorprender que se indique y apostille que contra esa Sentencia se ha seguido el recurso de apelación 144/2012 ante esta Sección en la que se dictó nuestra Sentencia nº 447, de 19 de junio de 2015 , que merece ser relacionada del siguiente modo:

'PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de 8 de marzo de 2012 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Girona , estimando el recurso formulado por el aquí apelado contra la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Albons de peticiones efectuadas por el apelado, en fechas 19 de octubre y 14 de diciembre de 2006, interesando la clausura cautelar de la actividad de extracción de áridos realizada por la apelante en las parcelas NUM000 , NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 de Albons, y de incoación del correspondiente expediente sancionador, obligando si procediere a la reposición del terreno a su estado originario.

SEGUNDO.- Como se pone de manifiesto por la sentencia apelada, del informe remitido por los Serveis Territorials a Girona del Departament de Medi Ambient i Habitatge, a requerimiento judicial, en fecha 2 de julio de 2008 , resultan incumplimientos de las condiciones de la licencia ambiental que habilita la actividad litigiosa desde distintas perspectivas, cuales son las siguientes, relacionadas asimismo en el fundamento jurídico primero, in fine, de aquélla:

-Falta de finalización de camino perimetral y el cierre de malla metálica;

-Falta de revisión cartográfica de la totalidad de las coordenadas de los vértices del área de afección autorizada;

-Replanteamiento de la colocación de los hitos sobre el terreno de acuerdo con las respectivas condiciones de la licencia;

-Restauración del ámbito de 2000 m2 situado fuera del límite de la actividad, entre los hitos 19 y 20, mediante la aportación de tierras;

-Extralimitación de la actividad rebasando el perímetro situado entre los hitos 14 y 15;

-Falta de adecuación de la actividad en relación al área de servicios;

-Insuficiencia de las medidas de prevención y corrección de las emisiones difusas de polvo; y

-Adecuación de los trabajos de acondicionamiento de la segunda fase del depósito de escombros al proyecto autorizado y a las condiciones establecidas en la licencia ambiental.

Los anteriores incumplimientos se hallan suficientemente caracterizados y tienen entidad bastante para dar lugar al recurso contencioso administrativo deducido, toda vez que suponen conculcación de los límites de la actividad, de las medidas de prevención y corrección de la emisión de partículas en suspensión, y aún de las condiciones de la licencia en cuanto a sucesivas fases de la actividad litigiosa.

A lo que podemos añadir dos breves reflexiones a cuenta de otros tantos motivos de recurso aquí traídos a colación:

Primera, que no cabe apelar al principio de non bis in idem cuando de una medida de disciplina en la modalidad de clausura de actividad se trata, pues la misma no tiene naturaleza sancionadora, y se basa en hechos, parcialmente coincidentes o no con los que dieron lugar a la sanción económica aludida, constatados con posterioridad aquella resolución sancionadora, confirmada en alzada por resolución de 13 de julio de 2007, por lo que, como mínimo, el incumplimiento de condiciones del título ambiental habilitante persiste en el tiempo, y es merecedor de la medida de protección del orden ambiental impuesta, medida, por lo demás, que indebidamente se califica de cautelar en la sentencia apelada, allí donde de lo que se trata es de una clausura por falta de adecuación a, o incumplimiento de las condiciones del título, sin más; y

Segunda, a cuenta del principio de proporcionalidad a que se acoge la apelante, tenemos dicho al respecto que al amparo del principio de proporcionalidad no puede pretenderse ignorar la aplicación del derecho positivo. En la STS de 2 de octubre de 2002 (Rec. 906/97 ), FJº 2º, se afirma que 'Por último, queda por examinar las infracciones (alegadas por los dos recurrentes como motivos segundo de sus respectivos recursos) al principio de proporcionalidad, que se considera infringido por la sentencia al ordenar el derribo de lo construido. No cabe olvidar que, como ya dijimos en Sentencia de 28 Abr. 2000 , remitiéndonos a otras de esta Sección de 3 Dic. 1991 (que recogen la doctrina de otra anterior de 16 May. 1990) el principio de proporcionalidad «opera en dos tipos de supuestos: a) con carácter ordinario, en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico admite la posibilidad de elegir uno entre varios medios utilizables; y b), ya con carácter excepcional, y en conexión con los principios de buena fe y equidad, en los supuestos en los que aun existiendo en principio un único medio éste resulta a todas luces inadecuado y excesivo en relación con las características del caso contemplado (...)'. El único medio a emplear cuando del incumplimiento sustancial de condiciones del título habilitante de la actividad se trata es su clausura, sin que se aprecien razones de equidad o buena fe que aconsejen su inaplicación, allí donde los incumplimientos son múltiples, de calado sustantivo, prolongados en el tiempo, y tienen lugar con ocasión de actividad, como mínimo, de depósito de escombros, pues se vislumbra también la extractiva del contenido de aquel informe de los Serveis Territorials, susceptible, por su misma naturaleza, de causar impactos ambientales significativos.

Se impone por todo lo anterior la desestimación de la apelación.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:

Primero. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'Dipòsit de Runa Terra Negra, S.L.', contra sentencia de 8 de marzo de 2012 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Girona .

Segundo. Imponer a la apelante las costas de esta alzada'.

Interesa ya en este punto advertir el decantamiento de ese pronunciamiento en materia de titulación habilitante y su falta de ajuste, no de derecho sancionador.

1.2.- Para la vía autonómica (sic) se sigue el proceso seguido en primera instancia ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Girona en sus autos 464/2007, en el que ha recaído la Sentencia nº 183, de 22 de mayo de 2013 , que es la Sentencia apelada.

2.- Dicho con mayor precisión, ante las diferencias que la parte actora en primera instancia, hoy parte apelante, sostiene con la actividad de autos -que goza de una licencia ambiental municipal otorgada a 13 de diciembre de 2004 para una actividad del Anexo II.1 de reglamentación ambiental apartado 10 subapartado 6- ha tenido a bien seguir una vía de impugnación, sea como fuere fundada en el ordenamiento urbanístico o sea como fuere fundada en la legislación ambiental, respecto a la administración municipal (sic), mediante escritos fechados a 19 de octubre de 2006 y 14 de diciembre de 2006 (sic).

3.- Efectivamente lo que nos debe ocupar aquí es la vía que se ha seguido ante la Administración Autonómica (sic) y que desde luego fuera de amalgamamientos improcedentes requiere una mínima y suficiente determinación y clarificación y porque no decirlo, en su caso, de diferenciación respecto a las seguidas ante la administración municipal. Dicho en otras palabras, si se trataba de obtener una doble oportunidad para poder examinar el mismo caso instando lo mismo sin mayores aditamentos ni justificaciones ante dos administraciones, esa tesis está abocada al más acentuado riesgo de desacierto y de inviabilidad.

4.- Pues bien, en la órbita autonómica elegida y como resulta de las denuncias aportadas por la parte actora en primera instancia, hoy parte apelante, en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo presentado ante el Juzgado 'a quo', en primer lugar debe resaltarse que en la denuncia que se fechó a 19 de octubre de 2006 y se presentó a fecha 2 de noviembre de 2006 solo se hacía referencia al incumplimiento de la licencia ambiental municipal -con mención de anteriores denuncias que se manifiesta presentadas a 24 de marzo de 2005 y 12 de abril de 2005-, por extracción de áridos e interesando de la Administración Autonómica la clausura cautelar de la actividad de autos y que se incoase procedimiento sancionador.

En la denominada ampliación de denuncia fechada a 14 de diciembre de 2006 y presentada a 22 de diciembre de 2006 se admite que ha recaído resolución de 24 de mayo de 2006 -cuyo contenido debe darse por reproducido y para las anteriores denuncias- pero se insiste en extracciones de áridos y trabajos fuera del área establecida y que procede clausurar cautelarmente la actividad de autos y que se incoase procedimiento sancionador.

Ya en este punto, sin concretar los fundamentos que pueden permitir identificar las solicitudes, pretensiones y en definitiva el ordenamiento jurídico que se invoca, solo permite concluir que se está orbitando en una indefinición e indeterminación sobresaliente.

De una parte, deberá señalarse que la temática de las denuncias de 2005 queda fuera de examen ya que el objeto del presente proceso no ha incorporado la Resolución de 24 de mayo de 2006.

Pero, de otra parte, no cabe desconocer que para la Administración Autonómica se seguía una dirección parificable a la que se instaba igualmente con la administración municipal y que dio lugar, cuanto menos, a la Sentencia nº 82, de 8 de marzo de 2012, recaída en el recurso ordinario 468/2007 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Girona y a nuestra Sentencia nº 447, de 19 de junio de 2015, recaída en el recurso de apelación 144/2012 , ya que las denuncias son en el mismo sentido y de la misma fecha.

5.- Es más, por si fuera poco, igualmente constan actuaciones que dieron lugar al procedimiento sancionador NUM004 seguido por los Servicios Territoriales de Girona del Departament de Medi Ambient i Habitatge de la Generalitat de Catalunya, en esencia, en atención a la inspección producida a 6 de julio de 2006 y que dio lugar a la Resolución sancionadora de 12 de abril de 2007 del Director de Servicios Territoriales de Girona respecto a la actividad de autos por infracción de los artículos 49.2.a) de la Ley 3/1998, de 27 de febrero , de la intervención integral de la administración ambiental, y 95.2.a) del Decreto 136/1999, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la administración ambiental, y se adaptan sus anexos, y con imposición de una multa de 3.000 ? y con medidas de restauración. Consta igualmente la desestimación del recurso de alzada formulado contra la anterior por Resolución de la directora general de Qualitat Ambiental de 13 de julio de 2007.

La Resolución sancionadora ha tomado como hechos sustanciales y entre otros, un desplazamiento significativo del área de afección autorizada de tal suerte que todo conduce a pensar que nos hallamos en el mismo ámbito objeto de lo denunciado por la parte actora, hoy parte apelante, y con otros aditamentos fácticos no denunciados.

Para ese supuesto se indica que se ha seguido el recurso contencioso administrativo nº 515/2007, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº11 de Barcelona, añadiendo la parte sancionada -parte codemandada en primera instancia y hoy parte apelada privada- que ha abonado la multa impuesta. Todo conduce a pensar que no se ha dejado sin efecto judicialmente esa resolución habida cuenta de la certificación interesada a ese Juzgado y que pone de manifiesto el Auto de 25 de febrero de 2010 de desistimiento y archivo.

6.- Pues bien, reflejado en la parte menester lo actuado en vía administrativa a instancia de la parte actora en primera instancia, hoy parte apelante y de oficio por la Administración Autonómica, este tribunal debe seguir desentrañando lo que en definitiva se ha suscitado por la parte actora en primera instancia, hoy parte apelante, para la vía que nos ocupa ante la Administración Autonómica y así cuando se formula demanda, de un lado se revela que las denuncias presentadas a 24 de marzo de 2005 y a 12 de abril de 2005 -junto con otra presentada a 30 de junio de 2005- merecieron la interposición de recurso de alzada y frente a la falta de resolución expresa padecida y que finalmente se alcanzó la Resolución de 24 de mayo de 2006 con una resultancia de inadmitir o en su caso de desestimar ese recurso de alzada. Como ya se ha indicado no se halla en el perímetro del proceso esas denuncias ni se impugna esa resolución y a ello debe estarse.

Por tanto, solo se cuenta con las denuncias aportadas por la parte actora en primera instancia, hoy parte apelante, en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo presentado ante el Juzgado 'a quo' -así la que se fechó a 19 de octubre de 2006 y se presentó a 2 de noviembre de 2006 y la fechada a 14 de diciembre de 2006 y presentada a 22 de diciembre de 2006, y como se ha expuesto en las mismas fechas que las dirigidas a la Administración Municipal-.

7.- Volviendo a la demanda articulada y a pesar de incidirse en la temática de las denuncias anteriores que no han accedido debidamente a enjuiciamiento jurisdiccional, sustancialmente, hay que llegar a la página 12 de la demanda para observar que lo pretendido debe ser bien en línea con una posible infracción del artículo 95 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero , de la intervención integral de la administración ambiental -o del artículo Decreto 136/1999, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la administración ambiental, y se adaptan sus anexos, como así se cita en los sucintos Fundamentos de Derecho de la página 14 de la demanda-, o bien en línea con una posible infracción grave del artículo 206.a) del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo.

Y todo ello con un 'Sol licito' ciertamente sorpresivo ya que sin tramitación alguna de procedimiento administrativo de derecho sancionador, se apunta a pluralidad de declaraciones, órdenes e imposición de una sanción ambiental, cuyo contenido debe darse por reproducido y que desborda ostensible y palpablemente lo simplemente interesado tan escuetamente en vía administrativa.

La situación es verdaderamente desalentadora tanto en la dirección ambiental como en la dirección urbanística.

8.- Si se dirige el caso a la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la administración ambiental, y al Decreto 136/1999, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la administración ambiental, y se adaptan sus anexos, deberá resaltarse que todos los esfuerzos en materia de legitimación que pudieran hacerse aparecen condenados al fracaso cuando solo se apunta, en el mejor de los casos, a la tipificación de la infracción grave del artículo 49.2.a) de la Ley y 95.2.a) del Reglamento respectivamente establecida del siguiente modo:

'Artículo 49. Tipificación de las infracciones

...

2. Son infracciones graves las siguientes acciones u omisiones:

a) Ejercer la actividad o llevar a cabo un cambio sustancial de la misma sin disponer de la licencia ambiental o sin haber efectuado su correspondiente verificación.

...'

'Artículo 95. Tipificación de infracciones

...

95.2. Son infracciones graves las acciones o las omisiones siguientes:

a) Ejercer una actividad de las comprendidas en el Anexo II de este Reglamento o llevar a cabo un cambio sustancial en ella sin disponer de la licencia ambiental.

...'

Y es que, en materia de competencia en ese supuesto, pudiera pensarse en una competencia autonómica o municipal -a resultas de hallarnos ante una licencia ambiental del Anexo II.1 ya citado- como sienta el artículo 96.1,2 y 3 del Reglamento que establece:

'Artículo 96. Potestad sancionadora y órganos competentes.

96.1. Corresponde en exclusiva a la Administración de la Generalidad de Cataluña la potestad sancionadora por las infracciones tipificadas:

En los apartados a), b), c), d), e) y f) del artículo 95.1 de este Reglamento,

En los apartados f), h) y j) del artículo 95.2 de este Reglamento,

En los apartados a) y c) del artículo 95.3 de este Reglamento.

96.2. Corresponde al ayuntamiento la potestad sancionadora para las infracciones tipificadas en este Reglamento que no esté atribuida en exclusividad a la Administración de la Generalidad de Cataluña, de acuerdo con el apartado anterior.

96.3. Las infracciones establecidas en el artículo 95 de este Reglamento, correspondientes a instalaciones incluidas en el Anexo II.1 de este Reglamento, pueden ser sancionadas indistintamente por la Administración de la Generalidad de Cataluña o por el ayuntamiento correspondiente, y tienen ambas administraciones públicas competencias sancionadoras compartidas en estas infracciones.'

Pero la resultancia es desoladora cuando se mire como se mire el caso a las presentes alturas si una cosa queda meridianamente clara es que para un ámbito objetivo sustancialmente idéntico la vía seguida ante la Administración Municipal ha tenido resultancia positiva y avalada judicialmente con el pronunciamiento desde luego de firmeza a partir de nuestra Sentencia nº 447, de 19 de junio de 2015, recaída en nuestro rollo 144/2012 , ya relacionada. Y todo ello habida cuenta el ya citado decantamiento de ese pronunciamiento en materia de titulación habilitante y su falta de ajuste, no de derecho sancionador.

9.- Más todavía cuando igual resultancia desoladora, desde la órbita del derecho sancionador de esa legislación ambiental, procedería estimar a resultas de la resolución sancionadora de 12 de abril de 2007 del director de Servicios Territoriales de Girona respecto a la actividad de autos por infracción de los artículos 49.2.a) de la Ley 3/1998, de 27 de febrero , de la intervención integral de la administración ambiental, y 95.2.a) del Decreto 136/1999, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la administración ambiental, y se adaptan sus anexos, y con imposición de una multa de 3.000 ? y con medidas de restauración. Igualmente de la desestimación del recurso de alzada por Resolución de la directora general de Qualitat Ambiental de 13 de julio de 2007, para unos hechos sustanciales y entre otros, en el mismo ámbito objeto de lo denunciado por la parte actora, hoy parte apelante, y con otros aditamentos fácticos no denunciados. Y con una resultancia del recurso contencioso administrativo nº 515/2007, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº11 de Barcelona, que no alcanza a evidenciarse en modo alguno que se ha dejado sin efecto judicialmente esas resoluciones habida cuenta de la certificación interesada a ese Juzgado y que pone de manifiesto el Auto de 25 de febrero de 2010 de desistimiento y archivo.

10.- Y resultancia más que infructuosa en el ámbito urbanístico de derecho sancionador cuando por más esfuerzos que se hagan lo de menos es que se haya presentado la denuncia a Departamento ajeno a la materia urbanística que se invoca -Medi Ambient i Habitatge-. Pero lo más trascedente es observar que si se predica una infracción urbanística grave del artículo 206.a) del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, sin mayores aditamentos, procede traer a colación lo dispuesto en ese supuesto junto con lo establecido en los artículos 211 y 214 del siguiente modo:

'Artículo 206. Infracciones urbanísticas graves .

Son infracciones urbanísticas graves:

a) Los actos tipificados por el artículo 205.a que se lleven a cabo en suelo no urbanizable no sometido a ningún régimen de protección especial, en suelo urbanizable no delimitado y en terrenos reservados por el planeamiento a sistemas locales de comunicación y de equipamientos comunitarios'.

'Artículo 211. Cuantía de las sanciones .

1. Las infracciones urbanísticas leves se sancionan con una multa de 300 a 3.000 euros.

2. Las infracciones urbanísticas graves se sancionan con una multa de 3.001 a 30.000 euros.

3. Las infracciones urbanísticas muy graves se sancionan con una multa de 30.001 a 1.500.000 euros.

4. El importe de las sanciones se tiene que incrementar hasta la cuantía del beneficio obtenido por los infractores, si éste es superior'.

'Artículo 214. Órganos competentes.

1. Los órganos locales competentes para resolver los procedimientos sancionadores, sin perjuicio de lo que establecen los apartados 2 y 3, son los siguientes:

a) El alcalde o alcaldesa, en el caso de infracciones leves y graves.

b) El pleno del ayuntamiento, en el caso de infracciones muy graves.

2. Si el importe de la multa que contiene la propuesta de resolución de un procedimiento sancionador es superior a 300.000 euros e inferior a 600.000 euros, la autoridad competente para resolver el procedimiento es el director o directora general de Urbanismo, con el informe previo de la comisión territorial de urbanismo competente. En el caso de que la multa sea de un importe superior, la autoridad competente es el consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas, con el informe previo de la Comisión de Urbanismo de Cataluña.

3. En el supuesto de que la potestad de protección de la legalidad urbanística, de acuerdo con lo establecido por el artículo 192.3 , sea ejercida por el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, la competencia para la resolución del procedimiento sancionador se atribuye según lo que dispone el apartado 2'.

Y ya que no se añaden elementos más allá de las reglas generales a aplicar deberá convenirse que la infracción que se postula sólo pivota en el ejercicio de competencias municipales por lo que huelga atender a tratar de redirigir improcedentemente el caso a la Administración Autonómica.

La conclusión a la que debe llegarse, una vez se ha ofrecido a las partes el trámite del artículo 33.2 de nuestra Ley Jurisdiccional , al respecto es a que:

- Este tribunal es del parecer y así se ha ido estableciendo que en atención a la relevancia del contenido urbanístico en sede de titulación ambiental -en este caso en sede de compatibilidad urbanística de la licencia ambiental- es aplicable la acción pública urbanística -baste las remisiones que se efectúan en nuestras Sentencias nº 488, de 26 de mayo de 2009 , nº 770, de 30 de octubre de 2012 , nº 798, de 6 de noviembre de 2012 , nº 799, de 6 de noviembre de 2012 , y nº 174, de 5 de marzo de 2013 - y desde luego en sede urbanística es innegablemente aplicable el reconocimiento de la acción pública de esa naturaleza (sic) -por todos baste la cita del artículo 12 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, aplicable al caso por razones temporales-.

Por consiguiente debe disentir de la inadmisibilidad estimada por la Sentencia apelada.

- Este tribunal forma cumplida convicción, en materia del ordenamiento ambiental de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la administración ambiental, que la vía de las acciones para atender a disfunciones con la titulación habilitante (sic) en los términos interesados en vía administrativa, que no resulta dable desbordarlos tan desmesuradamente en vía contencioso administrativa, por la desviación procesal en que se incurre, está agotada por la resultancia de la vía municipal actuada y con la resultancia de la Sentencia nº 82, de 8 de marzo de 2012, recaída en el recurso ordinario 468/2007 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Girona y a nuestra Sentencia nº 447, de 19 de junio de 2015, recaída en el recurso de apelación 144/2012 , de tal suerte que el proceso seguido ha llegado a carecer de objeto.

- Este tribunal forma cumplida convicción, en materia del ordenamiento ambiental de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la administración ambiental, que la vía de derecho sancionador (sic) en los términos interesados en vía administrativa, que no resulta dable desbordarlos tan desmesuradamente en vía contencioso administrativa por la desviación procesal en que se incurre está agotada por la actuación de esa naturaleza autonómica con la resolución sancionadora de 12 de abril de 2007, la desestimación del recurso de alzada por Resolución de la directora general de Qualitat Ambiental de 13 de julio de 2007, y con una resultancia del recurso contencioso administrativo nº 515/2007, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº11 de Barcelona, que no alcanza a evidenciarse en modo alguno que se ha dejado sin efecto judicialmente esas resoluciones, de tal suerte que el proceso seguido ha llegado a carecer de objeto y desde luego no se va a incurrir en una vulneración del principio 'Non bis in idem'.

- Y finalmente este tribunal entiende que en materia de derecho urbanístico para infracción grave (sic) del artículo 206.a) del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, no se alcanza la competencia de la Administración Autonómica.

Por consiguiente procede estimar parcialmente el recuso de apelación en el sentido que rechazando la inadmisibilidad por falta de legitimación procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte actora en primera instancia, hoy parte apelante, ya que en sede de legislación ambiental carece de objeto, por la desviación procesal articulada, y por no poderse incurrir en la vulneración del principio 'Non bis in idem'-en la vertiente de disfunciones para la titulación habilitante y en la vertiente de derecho sancionador- y a que en sede de legislación urbanística -en la vertiente sancionadora en los términos interesados- no resulta competente la Administración Autonómica.

CUARTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y atendida la estimación parcial acaecida, sin que se aprecien méritos en contrario, no procede condenar en costas a ninguna de las partes.

FALLAMOS

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de Don Ignacio contra la Sentencia nº 183, de 22 de mayo de 2013 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Girona nº 2, recaída en los autos 464/2007, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Ignacio , por falta de legitimación activa', QUE SE REVOCA Y SE DEJA SIN EFECTO Y EN SU LUGAR, RECHAZANDO LA INADMISIBILIDAD POR FALTA DE LEGITIMACIÓN, SE DESESTIMA EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LOS TÉRMINOS SINTETIZADOS EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL FUNDAMENTO JURÍDICO TERCERO.

No se condena en las costas del presente recurso de apelación a ninguna d e las partes.

Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme.

Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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