Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00087/2018
Modelo: N11600
CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER 20
Equipo/usuario: 3
N.I.G:06015 45 3 2018 0000125
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000058 /2018 /
Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS
De D/Dª: Segundo, Martina , Milagrosa , Valeriano
Abogado:ELENA BRAVO NIETO, ELENA BRAVO NIETO , ELENA BRAVO NIETO , ELENA BRAVO NIETO
Procurador D./Dª:, , ,
Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE BADAJOZ AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ
Abogado:LETRADO AYUNTAMIENTO
Procurador D./Dª
SENTENCIA Nº 87/18
En Badajoz, a 10 de julio de 2018.
Vistos por mí, Ilmo. Sr. Don Jesús de Lourdes Adame Sanabria, Magistrado-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de los de Badajoz, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitados como Procedimiento Abreviado nº 58/18,entre las siguientes partes: como recurrentes DOÑA Martina, DON Segundo, DOÑA Milagrosa, y DON Valeriano,asistidos por la Letrada Sra. Bravo Nieto; y como demandado el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE Badajoz,asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, Sra. Borrallo Berjón; contra la Orden de servicio de la Concejala Delegada de Cultura del Ayuntamiento de Badajoz, por la que se comunica el cuadrante de días y turnos de trabajo de los guías de Museo en el Museo de la ciudad Luis de Morales, del año 2018, y en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Que por la parte recurrente se presentó recurso contencioso-administrativo, que fue registrado con el número ya indicado, contra la resolución referida en el encabezamiento, en el que tras exponer los hechos y citar los fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba suplicando que se dictara sentencia 'por la que:
- Se decrete la nulidad de la orden de servicio de la Concejala de Cultura por la que se impone un cuadrante de días y turnos de trabajo desde febrero de 2018 a Diciembre de 2018, por falta de negociación del mismo, conforme impone el Acuerdo Regulador del Ayuntamiento de Badajoz y el Estatuto Básico del Empleado Público.
- Y subsidiariamente se acuerde la anulación de la Orden de servicio de la Concejala de Cultura recurrida por no ser ajustada al derecho al infringir la normativa legal expuesta en el cuerpo del presente escrito, en orden a la jornada, descansos, trabajo en domingos y festivos, falta de conciliación de la vida familiar, exceso de jornada, vulneración de la RPT del Ayuntamiento de Badajoz y haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
- Se deje sin efecto la Orden de servicio recurrida.
-Se condene al Ayuntamiento demandado a la negociación de la jomada, horario y turnos de trabajo de los actores, conforme a lo dispuesto en la R.P.T. del Ayuntamiento y la legalidad vigente respetando todos y cada uno de los derechos recogidos en el Acuerdo regulador del Ayuntamiento de Badajoz y legislación supletoria, condenando al Ayuntamiento demandado a estar y pasar por la declaración que se haga, con las consecuencias legales inherentes y con imposición de las costas del presente procedimiento'.
SEGUNDO:Previo examen de la jurisdicción y competencia, y tras la correspondiente reclamación del expediente administrativo, se acordó señalar la celebración del juicio para la audiencia del día 11 de junio de 2018, a cuyo acto compareció la parte actora, que se ratificó en su demanda, y la parte demandada se opuso al recurso, interesando su desestimación. Tras la suspensión de la vista para la recepción de la prueba documental acordada, la misma se reanudó con fecha de 9 de julio de 2018, tras la cual quedaron los autos vistos para el dictado de la presente Resolución.
TERCERO:La cuantía de este procedimiento se fija en indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO:Impugna la parte actora la Orden de servicio de la Concejala Delegada de Cultura del Ayuntamiento de Badajoz, por la que se comunica el cuadrante de días y turnos de trabajo de los guías de Museo en el Museo de la ciudad Luis de Morales, del año 2018.
Frente a las pretensiones que se contienen en el recurso, la Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ellas, defendiendo por tanto la conformidad a derecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO:El objeto del presente procedimiento ha quedado sustancialmente reducido tras el trámite procesal que quedó documentado en autos. Decimos ello por cuanto con fecha de 3 de mayo de 2018, por la Letrada del Ayuntamiento de Badajoz se presentó escrito por el que se argumentaba que 'El día 27 de abril de 2018 la Sra. Concejal Delegada del Servicio de Cultura ha dictado resolución por la que acuerda 'aplicar el cuadrante de trabajo existente con anterioridad al 2 de febrero de 2018', de forma que quedan sin efectos los cuadrantes objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo'. Y solicitaba la satisfacción extraprocesal de parte de las pretensiones de los recurrentes. Si bien dicho escrito contó con la oposición de los hoy recurrentes, según se alegaba mediante escrito de fecha de 10 de mayo de 2018, lo cierto es que también mediante escrito presentado por los recurrentes con fecha de 26 de junio de 2018, se exponía lo siguiente: 'Que entre los días 14 y 19 de junio del 2018, ha sido notificada a los actores resolución de la concejala de cultura del ayuntamiento de Badajoz, por la que comunica que con fecha 13 de junio de 2018 ha procedido a la retirada del cuadrante de días y turnos de trabajo de los empleados públicos del Museo de la Ciudad Luis de Morales expuesto con fecha 2 de febrero de 2018, del mismo modo hace mención a la resolución NO NOTIFICADA de 27 de abril de 2018 por la que se resolvía proceder a aplicar el cuadrante de trabajo existente con anterioridad a 2 de febrero de 2018, motivo por el cual entendemos que lo que pretende la demandada es DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE SERVICIO RECURRIDA, en consecuencia no es necesaria la práctica de la prueba interesada, al haber reconocido implícitamente que el cuadrante retirado no se ajusta a la RTP ni al Acuerdo regulador del Ayuntamiento ( que era lo que se pretendía poner de manifiesto con la prueba interesada).
Por lo cual se interesa la continuación del presente procedimiento respecto del resto de las peticiones, CONDENA A NEGOCIAR el cuadrante jornada horario y turnos de los actores e imposición de costas del presente procedimiento'.
Por todo lo cual, las iniciales pretensiones anulatorias de los recurrentes se han vito satisfechas con la actividad administrativa desplegada por el Ayuntamiento demandado, que ha dejado sin efecto la Orden impugnada, por lo que, en su consecuencia, y vistas las alegaciones anteriores, el objeto del presente procedimiento queda tan sólo reducido a la cuestión sobre el derecho de los mismos a la determinación negociada del cuadrante y jornada de trabajo y turnos según la RTP del Ayuntamiento de Badajoz y el Acuerdo regulador del personal al servicio del Ente Local.
Y lo que se ha producido en el presente procedimiento es una pérdida sobrevenida de objeto, al anularse y dejarse sin efecto la Resolución impugnada, no siendo ello un allanamiento (que lo hubiera sido un reconocimiento de las pretensiones de la actora). No obstante, la discusión no tiene más recorrido que el que pretenden darle las partes a efectos de costas. Lo cual será analizado en el último fundamento de derecho de la presente Resolución.
TERCERO:Centrada, por ello, la cuestión en tan concreto objeto jurídico, los actores consideran que es de aplicación el Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo y las retribuciones de los empleados públicos del Ayuntamiento de Badajoz y sus organismos Autónomos, donde se establece que cualquier modificación de horarios y turnos existentes deberá ser negociada con las centrales sindicales representativas en la mesa general de negociación de empleados públicos(artículo 17), siendo este requisito impuesto además por el Estatuto Básico del Empleado público en su artículo 37 m). De ello, deriva que, en concreto con el puesto de Guía Auxiliar de Museos, se les impone, unilateralmente por la Concejala de cultura y la Jefa de servicio de Cultura, una jornada de trabajo que comprende domingos y festivos sin que conste en la R.P.T. la retribución de esos conceptos, además se supera la jornada semanal de 37,5 horas y no se respetan los descansos legales, y nunca han tenido un horario y cuadrante de trabajo impuesto sino que, ellos mismos elaboraban su planilla de trabajo ya que desde el inicio de la relación laboral el 1 de febrero de 2010 y pese a que la convocatoria de las plazas fue para cinco puestos de trabajo y siendo cinco las personas que tomaron posesión del puesto de guía de muesos, únicamente han venido desempeñando los servicios de guía auxiliar en el Mueso Luis de Morales, cuatro personas, en concreto los cuatro actores. Consideran, pues, que deberían someterse a negociación y fijarse definitivamente cuestiones tales como trabajo en festivos, descansos de los domingos, jornada máxima ya que hay semanas que un trabajador presta servicios martes, miércoles, jueves, viernes sábado y domingo por un total de 41:40 horas, y que las compensaciones que se realicen dentro de la jornada laboral, manteniendo los servicios mínimos (1 trabajador) a criterio de los trabajadores, al igual que las vacaciones y días festivos.
Por su lado, el Ayuntamiento de Badajoz se opone a la demanda formulada de contrario con el argumento de que, y respecto de la pretensión de negociación colectiva del cuadrante, horario y turnos de los recurrentes, conviene inicialmente el Ayuntamiento con la actora en la aplicación del citado Acuerdo que exigen dicha negociación colectiva, y precisamente sobre dicho argumento ha procedido a la anulación de la Orden de servicio impugnada. Sin embargo, considera que dicha negociación colectiva ha de realizarse con las centrales sindicales más representativas, pero no los propios recurrentes, que no estarían activamente legitimados para dicha negociación colectiva, por lo que, en su consecuencia, esgrime excepción de falta de legitimación activa en el presente procedimiento, considerando además que deberían promover la negociación del correspondiente convenio colectivo, para cuya resolución no sería ésta la jurisdicción competente, en caso de conflicto.
Alega asimismo que el acta de la Mesa Negociadora obrante al expediente administrativo, acredita que ya está en marcha dicha negociación colectiva mediante la correspondiente representación sindical.
CUARTO:Y respecto de la necesaria negociación colectiva de las condiciones de horario y turnos de los actores debemos decir que, esgrimida por la Letrada del Ayuntamiento la excepción de fondo de falta de legitimación activa de los actores, la misma ha sido admitida implícitamente por la propia parte actora, toda vez que se reconoce, como no podía ser de otro modo, que tanto el Estatuto Básico del Empleado público en su artículo 37 m), como el Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo y las retribuciones de los empleados públicos del Ayuntamiento de Badajoz y sus organismos Autónomos, establecen que cualquier modificación de horarios y turnos existentes deberá ser negociada con las centrales sindicales representativas en la mesa general de negociación de empleados públicos(artículo 17). Pero en ningún caso puede pretender la parte actora erigirse con tal representatividad para realizar una negociación.
Entendemos perfectamente la situación de los actores. El expediente administrativo acredita a las claras que los mismos carecen de una regulación siquiera mínima para afrontar, con la más elemental seguridad jurídica y confianza legítima en el actuar de la Administración, un ejercicio profesional que, hoy por hoy, sólo por una extraña inercia creada por el propio Ayuntamiento demandado, que no ha regulado la cuestión de fondo, puede estar funcionando. Y tal funcionamiento lo es a costa, bien de condiciones laborales inadecuadas de los actores, bien de un funcionamiento anormal de un servicio público donde, por su objeto y especificidad, no se están teniendo en cuenta las características de dicho servicio y el trabajo tan particular, sobre todo en materia de jornada y turnos.
Ahora bien, dicho lo anterior, no podemos llegar a más en el presente procedimiento. La función revisora de la jurisdicción contencioso administrativa se ve limitada en este caso al análisis de una actuación impugnada que ya ha desaparecido del Ordenamiento Jurídico, y, pese a que la situación que a partir del día de la fecha es de una absoluta oscuridad en materia de horario y jornada laboral de los hoy actores, lo cierto es que no es competencia de este Juzgado Contencioso Administrativo solventar una situación cuya posibilidad (y obligación a la vez) de resolución tan sólo detenta el Ayuntamiento demandado, a través de los cauces procedimentales que tenga a su disposición, y que desde luego no se han cursado debidamente hasta la fecha, con evidente perjuicio para los actores quienes no pueden sujetarse a un horario y distribución de turnos específico.
QUINTO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no procede imponer las costas del procedimiento a ninguna de las partes por cuanto, de un lado, existe una pérdida sobrevenida del objeto principal del procedimiento que abocó a los actores a la iniciación del presente procedimiento y que, desde luego y según el criterio consolidado de este Juzgado Contencioso Administrativo, devendría en una imposición de costas a la parte demandada; pero, de otro lado, los mismos han seguido sosteniendo pretensiones que se ven íntegramente desestimadas, por lo que no se justifica la imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y obligada aplicación
Fallo
Que, DEBO DECRETAR Y DECRETO LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DE OBJETO DEL RECURSOcontencioso administrativo interpuesto por DOÑA MARÍA DE LAS Martina, DON Segundo, DOÑA Milagrosa, y DON Valerianocontra la Orden de servicio de la Concejala Delegada de Cultura del Ayuntamiento de Badajoz, por la que se comunica el cuadrante de días y turnos de trabajo de los guías de Museo en el Museo de la ciudad Luis de Morales, del año 2018, y DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RESTO DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA, sin imposición de las costas del procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes, significándoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde su notificación, debiendo ingresar previamente, en la cuenta de consignaciones de este Juzgado (BANCO SANTANDER: 0356-0000-85-0058-18), el depósito prevenido en el Art. 19 de la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, especificando en el resguardo de ingreso el tipo de recurso que interpone.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma con el Expediente Administrativo al lugar origen de éste.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.