Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000087/2018
En Santander, a 9 de mayo de 2018.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander, los autos del procedimiento abreviado 55/2018 sobre tributos, en el que actúan como demandante Don Alfredo, representado por la Procuradora Sra. Aldaz Antía y defendida la Letrada Sra. De Julián Pardo, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Castro Urdiales, representado por la Procuradora Sra. Espiga Pérez y defendido por el Letrado Sr. Gutiérrez Olivares, dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-La Procuradora Sra. Aldaz Antía presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Castro Urdiales que desestima por silencio administrativo la reclamación de devolución de ingresos indebidos derivados de la tasa de vado efectuada el 3-05-2017.
SEGUNDO.-Admitida a trámite por medio se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 8 de mayo.
TERCERO.-El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y del demandado. Éste formuló su contestación oponiéndose a las pretensiones. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en 598,58 euros y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda y el demandado, las de la contestación.
Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora reclama la devolución de las cantidades que pagó en los años 2013, 2014 y 2015 por la tasa del vado de su garaje de que era titular, hasta 2016. Sostiene que si bien, en resolución expresa de 2013, el ayuntamiento no accedió a dar de baja ese vado, debió hacerlo, como luego ha efectuado en 2016 y de conformidad con otros vecinos que no pagan, en aras del principio de igualdad. Por tanto, esa decisión de mantener el vado era contraria a la propia Ordenanza municipal, más cuando solos e pidió para reservar espacio en la calzada impidiendo el aparcamiento de terceros y no para ocupar acera, que no hay frente a su garaje. Por ello, procede la devolución de esos ingresos, por indebidos, conforme al art. 221 y 32 LGT y RD 520/2005 de 13 de mayo, con el interés legal de la propia LGT.
Frente a dicha pretensión el Ayuntamiento considera que no puede ser objeto d este pleito la Resolución de 2013 que denegó la baja del vado, por ser ya firme y consentida y una desviación procesal. Por ello, dado que había ese acto que declaraba la existencia del hecho imponible, el vado y tampoco se han impugnado las liquidaciones anuales, estamos ante actos consentidos frente a los cuales nos e ha pedido la revisión. Por ello, nos e da ninguno de los requisitos del art. 221 LGT citados.
SEGUNDO.-Ante todo, es preciso fijar con claridad el objeto de procedimiento. No se recurre por el actor ni la Resolución de 4-3-2013 que desestimó su solicitud de dar de baja el vado concedido a su garaje, ni la resolución de 7-6-2016 que estima la baja con las precisiones que establece, ni la resolución de 29-3- 2017 que anula el recibo de la tasa por vado de 2016, ni ninguna de las liquidaciones giradas en 2013, 2014 y 2015 cuya devolución ahora se pretende. Todos estos actos, no se recurren, por lo que prender su revisión ahora, sería constitutivo de desviación procesal, por cuanto el recurso solo se dirige contra la desestimación por silencio de la petición de devolución de mayo de 2017. Además, es evidente que, de recurrirse, el recurso sería inadmisible por extemporáneo, al ser ya actos consentidos y firmes. Tampoco existe petición ni una denegación de revisión de actos firmes, nulos de pleno derecho conforme a los arts. 216 y ss LGT y 106 y ss Ley 39/2015. El objeto de recurso es la denegación de un ingreso indebido, procedimiento especial tributario que tiene su regulación normativa que luego se dirá.
Los hechos del EA y de la demanda nos e discuten, en 2012 el actor pidió un vado para reserva de aparcamiento que s ele concedió con nº NUM000. Esta autorización de reserva de aparcamiento en vía pública constituye hecho imponible, junto al paso por aceras de la ordenanza municipal de la tasa de entrada de vehículos aportada en la vista. Esta ordenanza es diferente a aquella que regula la concesión de las autorizaciones. La primera es fiscal, la segunda reguladora del uso del dominio público. Y, desde luego, reservar un espacio en la calzada impidiendo el aparcamiento de terceros, es un uso especial, limitativo de derechos de tercero, sujeto a tasa. Ello, con independencia del mayor o menos uso que se le dé, mientras restrinja el derecho de aparcamiento de esos terceros.
El actor pidió la baja de ese vado en 2012 y se le denegó en resolución expresa de 4-3-2013. Esta resolución es consentida y firme por lo que continuó siendo titular de esa autorización en su garaje. Tras ello, se le giraron los recibos anuales de 2013, 2014 y 2015 y los pagó. Después, en 2016 volvió a pedir la baja y se le concedió en resolución citada de 7-6-2016. No obstante, se le giró el recibo de 2016 pero luego, se ha anulado. Lo que pide es por ello, que se le devuelvan los pagados en los años previos, 2013-2015.
En estos hechos, no hay defectos formales aludidos en las conclusiones, momento por cierto, vedado para introducir nuevas alegaciones no indicadas en la demanda, conforme a los arts. 33, 56 y 65 LJ.
TERCERO.-El actor funda su pretensión en que la resolución e 2013 era incorrecta y debió acceder lo pretendido. El problema es que, aún cuando esto fuera cierto, el actor debía recurrirla en el plazo de 2 meses desde la notificación pero, pudiendo, no quiso hacerlo. Tal resolución queda firme y la única vía de hacerla ineficaz es el procedimiento de revisión de oficio de la Ley 39/2015 que tampoco ha iniciado. El actor dejó firme la resolución que mantenía en vigor la autorización de uso de la calzada para reserva de aparcamiento y, con ello, el hecho imponible de la tasa. También dejó firmes y consentidos los actos de liquidación, y aún así, pretende la devolución de ingresos indebidos, pretendiendo una nulidad sobrevenida. Es decir, al no discutir la resolución administrativa, ha mantenido la autorización de reserva de aparcamiento durante esos tres años y ha pagado la tasa. Y, por no recurrir, ha sido titular de una autorización de reserva de aparcamiento cuya exhibición en el garaje habrá impedido a terceros el uso para aparcar. Lo que alega es que, a pesar de esto, no la ha usado porque no le hacía falta. Es decir, lo que pretende es recurrir ahora al denegación de baja solicitada en 2013. Pero, por lo explicado, al suponer desviación procesal y ser un acto que ha consentido y dejado firme, no es posible en esta sentencia.
Para resolver esta pretensión, hay que analizar el régimen normativo sobre el procedimiento de devolución de ingresos indebidos.
Pues bien, el art. 221 LGT dispone que ' 1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos:
a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.
b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.
c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción. En ningún caso se devolverán las cantidades satisfechas en la regularización voluntaria establecida en el artículo 252 de esta Ley.
d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria.
Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento previsto en este apartado, al que será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 220 de esta Ley.
2. Cuando el derecho a la devolución se hubiera reconocido mediante el procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo o en virtud de un acto administrativo o una resolución económico-administrativa o judicial, se procederá a la ejecución de la devolución en los términos que reglamentariamente se establezcan.
3. Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a), c) y d) del art. 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el art. 244 de esta ley.
4. Cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del art. 120 de esta ley.
5. En la devolución de ingresos indebidos se liquidarán intereses de demora de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del art. 32 de esta ley.
6. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de recurso de reposición y de reclamación económico-administrativa.'
El apartado 3 se refiere a los procedimientos de revisión de actos nulos, revocación y rectificación de errores y al recurso extraordinario de revisión.
En el caso de rectificación de autoliquidaciones, el art. 120.3 LGT dispone que '3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del art. 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del art. 32 de esta ley.'
Esta materia se desarrolla en los arts. 14 a 20 RD 520/2005 y 126 a 130 RD 1065/2007.
CUARTO.-Pues bien, de la regulación anterior resulta que el procedimiento general para la devolución de ingresos indebidos consta de dos fases, una primera que tiene por objeto la declaración de que el ingreso es indebido y otra posterior de devolución. A su vez, se regula un procedimiento de devolución en caso de actos firmes y otro, para el caso de actuaciones tributarias del sujeto pasivo, como autoliquidaciones, retenciones y repercusiones.
En el presente caso, no estamos ante ninguno de los supuestos del apartado 1 del art. 221. Tampoco es el caso del apartado 2, pues no hay un acto administrativo o judicial de anulación de la liquidación que declare la improcedencia del ingreso. El supuesto es el del apartado 3, que, con toda claridad, exige primero la revisión del acto, por 'procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a), c) y d) del art. 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el art. 244 de esta ley'. Estos preceptos se refieren a los procedimientos de revisión de actos nulos de pleno derecho, lesividad y rectificación de errores (que son paralelos a los de la Ley 39/2015) y extraordinario de revisión.
Es decir, frente a una liquidación ya firme es preciso obtener su previa ineficacia. A la vista de lo alegado por el actor, la vía podría ser la revisión de actos nulos, previo informe del Consejo de Estado, sin la cual, no puede pretender la devolución de ningún ingreso por indebido. Esta vía, debe articularse previamente ante la administración (carácter revisor de la jurisdicción contenciosa) y no cabe pretender plantearla directamente, ni acudir al procedimiento de devolución, prescindiendo de ella.
QUINTO.-Esta solución ha sido consagrada por la jurisprudencia del TS. Así, y aún cuando el pleito se refería a una subvención, la STS Sala 3ª, sec. 2ª, S 11-6- 2015, rec. 1801/2012 abordó el problema de la naturaleza del procedimiento de devolución de ingresos indebidos cuando el pago procede de liquidación firme, reiterando la jurisprudencia previa. Señala la sentencia que 'La doctrina del Tribunal Supremo ha venido de forma reiterada manteniendo que este procedimiento de devolución de ingresos indebidos no es aplicable frente a actos de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones firmes, como se indica en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1998 (casa. 10.561/1991):
Es doctrina jurisprudencial constante y consolidada que si los sujetos pasivos, responsables, etc., consideran que la Administración Tributaria ha cometido errores de derecho, que han comportado ingresos indebidos, deben inexcusablemente impugnar o sea recurrir mediante recurso de reposición (opcional) o reclamación económico-administrativa, en el plazo improrrogable de 15 de días, el acto administrativo de que se trate, pretendiendo su anulación o modificación, y como consecuencia de ello la cuantificación del ingreso indebido y el reconocimiento del derecho a su devolución. Hay que dejar perfectamente claro que en este supuesto el derecho a la devolución pasa indefectiblemente por el ejercicio de las acciones impugnatorias, que tienen un plazo improrrogable de 15 días, contados desde la notificación del acto administrativo de liquidación. Transcurrido dicho plazo de 15 días sin interposición del recurso pertinente, el acto deviene firme y consentido. El caso de autos se halla comprendido en este supuesto.
Igualmente se recuerda el criterio mantenido en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1997 (casa. 3024/1992 ).
'Tanto en la Hacienda estatal, como en la local, se ha distinguido siempre en materia de devolución de ingresos indebidos dos situaciones jurídicas distintas: a) Ingresos indebidos derivados de errores en el propio pago (duplicidad, exceso, etc.), errores que, por tanto no traen su causa del acto de liquidación que se supone correcto, y derivados de errores de hecho, materiales o aritméticos en que haya incurrido el acto de liquidación, respecto de los cuales el plazo para solicitar y obtener la devolución era y es de cinco años, contados desde la fecha del ingreso considerado indebido ( art. 64, d ), 65 y 155 de la Ley General Tributaria , artículos 6 º y 118 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas de 29 de Julio de 1924 y artículo 249 del Reglamento de Haciendas Locales de 4 de Agosto de 1952 , normas vigentes el 17 de Enero de 1986); b) Ingresos indebidos consecuencia de errores de derecho en que ha incurrido el acto de liquidación, cuya devolución pasa indefectiblemente por la impugnación previa de dicho acto de liquidación, con el fin de obtener su anulación o modificación, resultado de la cual se deriva la devolución de lo ingresado indebidamente. En este caso, el acto de liquidación tenía que ser impugnado en vía administrativa, en los plazos establecidos al efecto, y de no hacerlo así, el acto de liquidación devenía firme y consentido, y, por tanto, no era susceptible de ulterior recurso contencioso administrativo....'.
Este mismo criterio se mantiene en la sentencia de este Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2002 (casa. 4013/1996):
La firmeza de la liquidación (que es un hecho indiscutible e indiscutido) al ejercitarse la pretensión de devolución de su importe, en concepto de ingresos indebidos, imponía la aplicación de la doctrina jurisprudencial invocada como infringida por el Ayuntamiento de Madrid y contenida en las sentencias de 21 de Febrero de 1997 y 9 de Abril de 1999 , entre otras muchas.
En la primera de las citadas, que recuerda la de 19 de Enero de 1996, se declara que cuando un contribuyente ha consentido formalmente una liquidación tributaria, por no haber utilizado en su momento el derecho a impugnarla, resulta improcedente, frente a la indudable firmeza del referido acto tributario, pretender, después, la devolución de lo abonado como pago de tal exacción con fundamento en que se trata de un ingreso indebido'.
Conforme a esta doctrina la sentencia recurrida declaró que la firmeza de los actos dictados en el procedimiento ejecutivo frente a la actora hace inaplicable al caso de autos el procedimiento de devolución de ingresos indebidos iniciado por la actora. Y esta decisión debemos confirmarla por ajustada a Derecho.'
También se puede citar la STS Sala 3ª, sec. 2ª, S 27-10-2010 o la STS Sala 3ª, sec. 2ª, S 27-3-2002, rec. 4013/1996, señalando esta última que ' La firmeza de la liquidación (que es un hecho indiscutible e indiscutido) al ejercitarse la pretensión de devolución de su importe, en concepto de ingresos indebidos , imponía la aplicación de la doctrina jurisprudencial invocada como infringida el fallo de instancia, por el Ayuntamiento de Madrid y contenida en las Sentencias citadas y en otras posteriores, como las de 21 de febrero de 1997 EDJ 1997/4314 y 9 de abril de 1999 EDJ 1999/7555, entre otras muchas.
En la primera de las citadas, que recuerda la de 19 de enero de 1996 EDJ 1996/865 , se declara que cuando un contribuyente ha consentido formalmente una liquidación tributaria , por no haber utilizado en su momento el derecho a impugnarla, resulta improcedente, frente a la indudable firmeza del referido acto tributario , pretender, después, la devolución de lo abonado como pago de tal exacción con fundamento en que se trata de un ingreso indebido.'
La STSJ de Castilla-La Mancha Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, S 14-5-2002, nº 328/2002, rec. 1665/1988, confirma la resolución del TAR que deniega la devolución señalando que ' no puede admitirse que el actor, cuando pidió la devolución de ingresos indebidos, se estuviese amparando en uno de estos casos, pues para obtener la devolución de ingresos indebidos por este cauce es preciso antes o a la vez instar la revisión del acto administrativo en cuestión (la liquidación )'.
Esta solución es congruente con otra vía reclamatoria, la de extensión de efectos del fallo firme, pues operaría la excepción del art. 110.5 c) LJ para quien tiene en su contra un acto consentido y firme.
SEXTO.-De conformidad con el art. 139 LJ, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Fallo
SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por la Procuradora Sra. Aldaz Antía, en nombre y representación de Don Alfredo, contra la Resolución del Ayuntamiento de Castro Urdiales que desestima por silencio administrativo la reclamación de devolución de ingresos indebidos derivados de la tasa de vado efectuada el 3-05-2017.
Las costasse imponen a la parte demandante.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firmey no cabe recurso alguno contra la misma, dado que al ser una sentencia desestimatoria, no es susceptible de extensión de efectos ni por ello, de recurso de casación.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por EL Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.