Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2019

Última revisión
31/10/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 87/2019, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 323/2018 de 26 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Abril de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: SANCHEZ LAZARO, LUIS ACAYRO

Nº de sentencia: 87/2019

Núm. Cendoj: 39075450022019100083

Núm. Ecli: ES:JCA:2019:253

Núm. Roj: SJCA 253:2019


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000087/2019

MAGISTRADO: LUIS ACAYRO SANCHEZ LAZARO

En Santander, a 26 de abril de 2019.

Vistos por mí, Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santander los autos del procedimiento abreviado nº 323/2018, seguidos a instancia de Baxter SL representado por el Procurador Raúl Vesga Arrieta y asistido por la Letrada Margarita Espinosa Martín compareciendo en calidad de demandado el Servicio Cántabro de Salud representado y asistido por sus servicios jurídicos se procede a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación indicada, se ha presentado demanda de recurso contencioso administrativo contra la denegación por silencio de la reclamación administrativa presentada el 21 de mayo de 2018 en la que se reclamaba el pago de los intereses de demora devengados por el impago de 487 facturas así como una indemnización por los costes de cobro.

SEGUNDO.-Admitida a trámite y dado traslado a la Administración, se ha opuesto en tiempo y forma interesando la desestimación. Recibido el pleito a prueba, se ha propuesto y admitido la que consta los autos. No solicitado la celebración de vista oral, se han presentado conclusiones escritas tras las cuales han quedado los autos pendientes de Sentencia.

La cuantía del procedimiento se establece en 37.800,70 euros resultante de la suma de los intereses reclamados más los costes de cobro.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución recurrida y hechos.

El objeto del recurso es la denegación por silencio de la reclamación administrativa presentada el 21 de mayo de 2018 en la que se reclamaba el pago de los intereses de demora devengados por el impago de 487 facturas, así como una indemnización por los costes de cobro.

Los hechos alegados por la recurrenteconsisten en que reclama, por un lado, los intereses de demora devengados por el impago de diversas facturas por suministros y/o servicios en distintos hospitales y centros sanitarios dependientes del SCS. En concreto, en el hecho cuarto apartado tercero del recurso, los fija en 36.321,89 euros mostrando su conformidad con lo reconocido en este concepto por la Administración.

Y por otro, una indemnización por los costes de cobro establecidos en el art 8 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre por el que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Como fundamento jurídico de su pretensión, reseña los art 216 y 217 del RDL 3/2011 de 14 de noviembre la Ley de contratos del sector público, la Ley 3/2004 por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, el art 1109 del Código Civil en relación al anatocismo, la Directiva comunitaria 2011/7/UE de 16 de febrero transpuesta a través del RDL 4/2013 de 22 de febrero de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo así como jurisprudencia en apoyo a sus pretensiones. Por todo ello, solicita que se estime el recurso presentado y se condene a la Administración demandada a abonar las cantidades reclamadas con imposición de las costas procesales a la Administración demandada.

Por su parte, la Administración demandadareconoce el incumplimiento de los plazos en el abono de las facturas, aunque el principal ya ha sido abonado.

No obstante, se opone en cuanto a los intereses de demora reclamados. Por un lado, advierte que en la página 9 del recurso la recurrente ha mostrado conformidad con la cantidad calculada por el SCS si bien, a continuación, cuestiona el modo de calcular el día de inicio, el de finalización y la procedencia de los intereses sobre intereses. Y por otro, de manera subsidiaria, se opone a los criterios cuya aplicación pretende la recurrente.

Asimismo, se opone a los gastos de reclamación a más de 40 euros por el total de la reclamación porque no se han acreditados los gastos sufridos para el cobro de los intereses.

En cuando a los fundamentos jurídicos, reseña la misma normativa que la actora, pero interpretada de manera favorable a sus intereses y determinada jurisprudencia, solicitando la desestimación del recurso con imposición de las costas procesales al recurrente.

La normativa a tener presente para resolver la cuestión es la reseñada por las partes que se da por reproducida.

SEGUNDO.- Prueba practicada y valoración.

La prueba practicada ha consistido en documental y el expediente administrativo (EA) por lo que se procede directamente a la valoración.

En este sentido, prestada conformidad por parte de la recurrente en el hecho cuarto apartado tercero respecto a las cantidades reclamadas en concepto de intereses, lo cierto es que la misma cuestión se ha planteado ya en procedimientos previos en este Juzgado sin que concurran motivos que justifiquen un cambio de criterio.

Así, respecto a la fecha de inicio del cómputo(dies a quo), la discrepancia ya ha sido resuelta por la Sala de lo Contencioso del TSJ de Cantabria, entre otras, por la Sentencia nº 206/2013 de 22 de marzo reseñada por la Administración y debe ser la presentación y fecha de registro de entrada de las facturas en el órgano de gestióncorrespondiente. Los motivos obedecen porque sólo a partir de ese momento se tiene conocimiento de la misma, se puede comprobar que se ajusta a lo contratado y, tras la preceptiva comprobación y nunca antes, ordenar su pago. Además, sólo a partir de ese momento se le puede exigir que gestione diligentemente el pago.

En lo que se refiere a la fecha de finalización del devengo de intereses(dies ad quem), también debe entenderse pacífico que es el día en que la Administración ha dado traslado de la orden de pagoa la entidad financiera para que proceda al abono de las mismas sin que el tiempo que tarde la entidad en su materialización deba repercutir en la Administración. Es decir, no puede extenderse hasta el cobro efectivo. Así se desprende del art 22 de la Ley 14/2006 de 24 de octubre de Finanzas de Cantabria ya que, ante la claridad del mismo, debe aplicarse con literalidad. Por lo tanto, el cálculo de los intereses se realizará hasta la fecha de ordenación del pago.

En cuanto a la capitalización de los intereses vencidos y no pagados o anatocismo,no es controvertido que devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados.

No obstante, se cuestiona el plazo a partir del cual los intereses vencidos devengan nuevos intereses porque no puede considerarse que haya unadeuda líquida, vencida y exigibleal haber una controversia real y efectivasobre la cuantía que se reclama por los días de demora ya que depende del criterio que se aplique. En este sentido, se comparten nuevamente los argumentos del SCS. Difícilmente pueden empezar a generarse unos intereses cuando la cuantía que se reclama es controvertida porque no hay conformidad sobre el inicio ni finalización del cómputo de los plazos. De hecho, de lo anteriormente expuesto, se evidencia que la oposición de la Administración se encontraba plenamente justificada al resultar controvertido tanto el momento inicial como el final a partir de los cuales se debían calcular los intereses por lo que es consecuencia necesaria no poder apreciar un presupuesto básico del anatocismo como sería la existencia de una deuda líquida y determinada por lo que no podía ser exigible. Por tales motivos, en el presente caso, no procede reconocer los intereses sobre los intereses de demora.

Finalmente, en cuanto a las cantidades reclamadas en concepto de indemnización por gastos de cobro también se comparte que debe fijarse la cuantía a 40 euros por el montante total por los motivos esgrimidos por la Administración. El documento aportado es de creación unilateral y no se ha acreditado que se hayan atendido los mismos para el cobro de los intereses.

Por todo ello, procede estimar parcialmente el recurso, en la parte admitida por la Administración demandada.

TERCERO.- Costas.

En materia de costas, conforme al art 139 de la LJCA, al estimarse parcialmente recurso presentado cada parte asumirá las propias.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso presentado en el nombre y representación indicada contra la denegación por silencio por parte del Servicio Cántabro de Salud (SCS) dependiente de la Consejería de Sanidad de Cantabria de la reclamación administrativa presentada el 21 de mayo de 2018 en la que se reclamaba el pago de los intereses de demora devengados por el impago de 487 facturas así como una indemnización por los costes de cobro y, en su virtud, se condena a la Administración demandada al pago de 36.321,89 euros en concepto de intereses de demora más 40 euros por reclamación de cobro.

En relación a las costas procesales, cada parte asumirá las propias.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la presente resolución es FIRME y no cabe recurso alguno.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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