Última revisión
06/05/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 87/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 98/2019 de 28 de Enero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Enero de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALINDO GIL, MARÍA DOLORES
Nº de sentencia: 87/2021
Núm. Cendoj: 28079330082021100027
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:938
Núm. Roj: STSJ M 938:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña María Dolores Galindo Gil
Doña María del Pilar García Ruíz
En Madrid, a veintiocho de enero de dos mil veintiuno.
Ha sido parte demandada la
Antecedentes
Fundamentos
En su escrito de demandada postula de la Sala la declaración de nulidad de las resolución impugnadas por no ser conformes a Derecho y, como situación jurídica individualizada, acordemos que por la Administración demandada se proceda a la inscripción en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid de la unión de hecho formada por el recurrente y María Milagros, con imposición de costas a la Administración demandada.
Con fecha 03/07/2018, el recurrente y la Sra. María Milagros presentan solicitud conjunta de inscripción de su unión de hecho en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid acompañando, al efecto, la documentación que se hace constar en el Antecedente de Hecho Primero de la Orden impugnada.
Subsanado en plazo la ausencia de certificación del estado civil del recurrente, con fecha 09/08/2018, fue solicitado informe de convivencia a la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de la Dirección General de la Policía, al objeto de comprobar la efectiva convivencia de la pareja, al menos durante un periodo ininterrumpido de doce meses, existiendo una relación de afectividad, como exige el artículo 1.1 de la Ley 11/2001, de 19 de diciembre de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.
El referido informe es emitido con fecha 24/08/2018, en sentido negativo sobre el extremo indicado y, por tanto, negando que exista convivencia entre los miembros de la pareja.
Con fecha 27/08/2018, mediante oficio del Jefe de División de Información y Uniones de Hecho, se les concede trámite de audiencia para presentación de alegaciones, con examen del expediente administrativo, que es notificado por correo certificado en la dirección indicada en el expediente, el día 06/09/2018.
No obstante, con fecha 11/09/2018, el recurrente comparece en el Registro de Uniones de Hecho y se le hace entrega de copia del oficio del trámite de audiencia de 27/08/2018 y del informe emitido por la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de la Dirección General de la Policía.
Coincidiendo en la fecha, en el Registro Auxiliar de la Consejería de Políticas Sociales y Familia, tiene entrada escrito de alegaciones del recurrente, manifestando, entre otras cuestiones y con aportación de documentos nuevos -relacionados en el Antecedente de Hecho Octavo de la Orden impugnada al que nos remitimos y damos ahora por reproducidos- que su pareja vive en la ciudad de La Coruña, donde ha estado empadronado con ella; que dicho extremo puede demostrarlo mediante los viajes realizados entre las comunidades autónomas, por lo que debe serle reconocida la convivencia desde hace más de un año.
Con fecha 08/10/2018, la Secretaria General Técnica dicta Resolución acordando denegar la solicitud de inscripción por incumplimiento del requisito de convivencia establecido en el artículo 1 de la Ley 11/2001, de 19 de diciembre de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo informado por la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de la Dirección General de la Policía.
Disconforme, la Sra. María Milagros presenta recurso de alzada, con fecha 23/10/2018, con el que aporta los siguientes documentos: Datos de la base padronal del INE relativos a ella en el municipio de Culleredo (La Coruña) y Título de Master in Cybersecurity del recurrente emitido por Next International Buisness School.
Tanto el Jefe de División de Información y Uniones de Hecho como la Secretaría General Técnica de la Consejería de Justicia, proponen la desestimación del recurso de alzada.
La Orden impugnada fundamenta la desestimación del recurso de alzada en el incumplimiento del artículo 1.1 de la mencionada Ley 11/2001, lo que razona en los términos que transcribimos,
No obstante, asimismo afirma, que por razón de sus propias obligaciones familiares y de estudios, ha debido efectuar desplazamientos puntuales a su país de origen -Republica Dominicana- así como, residir en Madrid por razones de estudios, afirmando, en oposición a lo que sostiene la Administración demanda, que ello no significa que no tenga una relación de afectividad y convivencia con la Sra. María Milagros, por lo que y en consecuencia, considera que el requisito exigido por el precepto legal antes citado, se cumple.
Añade que, del mismo modo, al estar empadronado en la Comunidad de Madrid, cumple con el requisito de empadronamiento en esta Comunidad de al menos uno de los miembros de la unión.
Aduce que, por circunstancias diversas, pareja unidas por vínculo matrimonial, durante un tiempo deben residir en lugares distintos, sin que ello implique que no convivan de forma estable, pública y notoria, por lo que, al no serles apreciado el requisitos de convivencia entendiendo que existe identidad de situaciones de hecho, la actuación administrativa impugnada infringiría el principio de igualdad, al suponer una discriminación respecto de los unidos por vínculo matrimonial.
Para finalizar, afirman el cumplimiento del artículo 2 -Requisitos Personales- de la Ley autonómica 11/2001, y, en cumplimiento del artículo 3, que exige que
Por su parte, la Administración demandada, concedido plazo para presentación de escrito de contestación a la demanda, al amparo del artículo 58.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, presentó escrito de alegaciones previas, instando la inadmisión del recurso contencioso-administrativo al amparo de los artículos 69.1, apartado c) y 28 del mismo texto legal, que le fue rechazada por Auto de 15 de julio de 2019.
En el plazo que le restaba del previsto legalmente, formaliza escrito de contestación a la demanda en el que, sin reiterar la alegación previa rechazada, defiende la legalidad de la Orden impugnada, solicitando de la Sala el dictado de sentencia desestimatoria de las pretensiones postuladas, a efectos de lo cual, el Letrado de la Comunidad de Madrid expuso los hechos y fundamentos derecho que tuvo por conveniente, de todo lo cual queda literal constancia en autos y tenemos por reproducido.
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De lo anterior se deduce que el hecho a acreditar ante la Sala por el recurrente es que, desde el día 03/07/2017 al día 03/07/2018, convive en pareja, en las condiciones y con los requisitos legales antes transcritos, con la Sra. María Milagros.
La razón de que fuera admitida la solicitud de inscripción en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, consistió en que, según consta al folio 134 del expediente administrativo en el que figura un certificado de inscripción padronal, el recurrente aparece empadronado en la calle DIRECCION000 nº NUM000, NUM001, de Madrid, con fecha de alta del día 26/06/2018, constando que a día 27/02/2018, según certificado de empadronamiento expedido por el Concello de Culleredo (A Coruña), el recurrente estaba empadronado en RUA000, NUM002 NUM003, de la localidad coruñesa de O Burgo-Acea De Dama.
En efecto, al folio 142 del expediente administrativo, figura certificado de empadronamiento expedido por el Concello de Culleredo, según el cual, figura empadronada en el referido municipio la Sra. María Milagros, con fecha de alta del día 06/03/2001.
Ahora bien, aun constando así, no es menos cierto que cada uno de los certificados se refiere a una sola persona, es decir, en los mismos, no se hace constar que los empadronados sean dos personas -el recurrente y la Sra. María Milagros- que en la mencionada dirección tienen su domicilio habitual.
En relación con los certificados de empadronamiento cabe añadir que, por causas desconocidas que el recurrente tiene obligación de aportar a la consideración de la Sala por integrar puntos de hecho objeto de la prueba a practicar, mientras la Sra. María Milagros, a día 26/06/2018, continua empadronada en el Concello de Culleredo (A Coruña), el recurrente se desplaza a residir a la Comunidad de Madrid y se empadrona en la calle DIRECCION000 nº NUM000, NUM001, lugar donde, según el informe emitido por la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de la Dirección General de la Policía, comprueban que no residen ambos como pareja, sino que, antes al contrario, el propio recurrente, en sus alegaciones reconoce que aquella continua viviendo en la ciudad de A Coruña.
Se han alegado por el recurrente razones de índole familiar y de estudios que han quedado en meras alegaciones retóricas, ya que no han sido respaldadas por prueba documental o cualquier otro medio de prueba, lo que impide que la Sala, por su generalidad e indefinición, pueda tenerlas en consideración.
Y ello, habida cuenta que, si como hemos expuesto más arriba el periodo de 12 meses que menciona el artículo 1.1 de la Ley 11/2001, comprendía del día 3 de julio de 2017 al 3 de julio de 2018, lo cierto es que, la propia documentación aportada, en particular, justificante de transferencia dineraria realizada por la Sra. María Milagros al recurrente con destino a la República Dominicana tiene fecha de 05/12/2017, lo que evidencia que el recurrente no residía en dicha fecha en España, por lo que, difícilmente, existía una convivencia como pareja, en las condiciones y requisitos que exige el artículo 1.1 de la Ley 11/2001 ya que en el periodo exigido de los doce meses, que comprenden la citada fecha, el recurrente se encontraba en su país de origen.
Más aún, se han aportado certificados del INE relativos a la Sra. María Milagros cuyas fechas se corresponden al citado periodo de doce meses, expedidas por los correspondientes organismos públicos de la Comunidad Autónoma de Galicia, por lo que, es evidente que no ha existido una convivencia de forma estable, al menos durante un año ininterrumpido de doce meses.
Es más, de aceptar la tesis actora de existencia de convivencia en pareja con los requisitos que exige el artículo 1.1 de la Ley 11/2001, la apertura de una cuenta corriente (folios 56 y 57), en la oficina de la entidad OPEN BANK, S.A., en la localidad madrileña de Boadilla del Monte -no en la ciudad de Madrid donde consta empadronado el recurrente- el día 16 de julio de 2018 -por tanto en fecha posterior a la presentación de la solicitud de inscripción- con un saldo, según certificado de la entidad del día siguiente de 162,69 euros- en la que figura el recurrente como titular y la Sra. María Milagros como persona autorizada, no permite presumir, ni siquiera un proyecto de convivencia estable, no solo teniendo en cuenta que aquella continúa residiendo y trabajando en A Coruña, sino como resultado de una valoración conjunta del resto de la documental aportada según las reglas de la sana crítica.
La parte actora considera cumplida la exigencia de acreditación que contiene el artículo 3 de la Ley 11/2001, con la aportación de la declaración jurada de los testigos (que el propio precepto prevé y admite como medio de prueba), del sr. Laureano y de doña Jacinta. Más allá de conocer que esta última es la hija de la Sra. María Milagros y desconocer por completo, dado que la parte actora no ha explicado cual sea la relación del Sr. Laureano con alguno de los interesados, es obligado recordar que el órgano jurisdiccional tiene libertad de valoración de la prueba testifical, en cuanto no vinculado por reglas legales que determinen el modo de su valoración y que la credibilidad de lo declarado depende de un conjunto de factores, entre otros, la relación de parentesco, en este caso, en línea descendente y la relación de afinidad o enemistad con el proponente que se desconoce respecto del segundo, por lo que, teniendo en cuenta el conjunto del material probatorio, las declaraciones juradas de los testigos indicados, nada esclarecen sobre el supuesto de hecho a probar, que no es otro que el tantas veces mencionado y previsto en el artículo 1.1 de la Ley 11/2001.
Para finalizar, ninguna discriminación se aprecia -tal como alega la parte actora-en relación con las parejas unidas por vínculo matrimonial, al no concurrir la identidad de término de comparación que exige la doctrina constitucional, toda vez que, como resulta del Código Civil y normativa concordante, una vez contraído el vínculo matrimonial existe presunción de convivencia de la que, según la normativa aplicable, no se ven favorecidas las uniones de hecho.
En atención a lo razonado hasta el momento, debemos desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, por resultar la Orden impugnada conforme a Derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser '
Fallo
La presente sentencia es susceptible de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0098 19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0098 19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno
Fdo.: María Dolores Galindo Gil Fdo.: María del Pilar García Ruiz

