Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
18/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 870/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1551/2003 de 18 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE

Nº de sentencia: 870/2007

Núm. Cendoj: 46250330032007100611

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:2662


Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº " 1551-03 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a 18 de mayo de dos mil siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 870/07

En el recurso contencioso administrativo num. 1.551-03, interpuesto por ESPECTÁCULOS A.M.B. PRODUCCIONES, S.L., representada por el Procurador Dª. MERCEDES PERIS GARCÍA y asistida por el Letrado Dª. MARIA TERESA IÑIGUEZ VELÁZQUEZ, contra Decreto del Alcalde de El Puig ( Valencia ) de 21 de agosto de 2003 .

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada el AYUNTAMIENTO de EL PUIG ( Valencia ), representada y asistida por el Letrado D. EDUARDO FAUS CASANOVA, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 9 de mayo de dos mil siete, en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo el Decreto del Alcalde de El Puig ( Valencia ) de fecha 21 de agosto de 2003 , en virtud del cual se desestima la petición de la actora del abono de la cantidad de 31.546,2 euros o, subsidiariamente, 27.892,26 euros, mas intereses legales, como consecuencia del incumplimiento del contrato suscrito entre el Ayuntamiento de dicha ciudad y la parte recurrente en fecha 14 de noviembre de 2002, cuyo objeto era la prestación de servicios y espectáculos para las fiestas locales a celebrar los días 5, 6, 7 y 9 de septiembre de 2003.

SEGUNDO.- El Ayuntamiento demandado opone en su contestación a la demanda en primer lugar la inadmisiblidad del presente Recurso contencioso-administrativo por ser la Jurisdicción de esta orden incompetente para conocer de una cuestión estrictamente civil como es la planteada por la recurrente, que la refiere a un contrato privado celebrado entre ella y la Administración Pública, para cuyo enjuiciamiento es competente de manera exclusiva la Jurisdicción Civil, conforme al artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio de Contratos de las Administraciones Públicas (LCAP), por lo que el examen de esta causa de inadmisibilidad es prioritario al del fondo de la cuestión toda vez que, si se apreciara que esta Jurisdicción es competente, la consecuencia ineludible sería la imposibilidad de enjuiciar por este Tribunal el fondo de las pretensiones de la demandante.

TERCERO.- En principio hay que decir que el reparto, por razón de la materia, entre el Orden Jurisdiccional Contencioso- Administrativo y el resto de los Órdenes Jurisdiccionales, en este caso el Civil, no viene determinado simplemente porque en una determinada relación jurídica - aquí un contrato -, esté presente una Administración Pública, es decir que no basta la presencia de una Administración Pública para sin más entender que la cuestión es propia de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa pues, si así fuera, estarían de más todas aquellas previsiones contenidas en las normas procesales y sustantivas que, partiendo del hecho de la intervención de una Administración Pública en un hecho, un acto o una relación jurídica, disponen que la Jurisdicción competente es la Civil (vid artículo 9 de la LCAP ), o la Social (vid artículos 2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral ), de manera que lo determinante en principio para que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa conozca de un asunto en el que haya intervenido una cualquiera de las múltiples Administraciones Públicas, es que la Administración Pública de que se trate lo haga en su condición de poder público, o dicho de otro modo, que la actuación administrativa lo sea en el ejercicio de las facultades exhorbitantes que ostenta frente a los particulares, de las potestades públicas y las correspondientes competencias que el Derecho le atribuye para la defensa y salvaguardia del interés público o general que en tanto Administración tienen encomendado, o en el ejercicio de esas competencias cuando se trate de la gestión de los servicios públicos, de manera que si una determinada Administración Pública aparece en una concreta situación desprovista de esas facultades y poderes que le son propios, si actúa como cualquier particular, cabrá en principio que la cuestión litigiosa pueda ser enjuiciada por la Jurisdicción Civil, y así el artículo 3 de la LRJCA dispone que:

"No corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo:

a) Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración Pública.".

Todo contrato administrativo comporta que está en juego el interés público. El contrato sobre el que la parte recurrente sustenta su pretensión, celebrado según dicha parte entre ella y el Ayuntamiento de El Puig, es expresión de una actividad municipal justificada por razones específicas de interés público. Dicho contrato versa sobre la organización y realización de unos festejos musicales con motivo de las fiestas patronales de dicha ciudad en el año 2003. La organización y realización de festejos con motivo de las fiestas patronales, es actividad que merece la calificación de actividad de servicio público por cuanto que a través de la misma se satisfacen aspiraciones de la comunidad vecinal. El litigioso contrato supuestamente celebrado entre la Corporación Local y la mercantil demandante para llevar a cabo la realización de dichos festejos, merece la calificación de contrato administrativo: la actividad a desarrollar por el contratista, está vinculada al desenvolvimiento normal de dicha actividad de servicio público. Tal actividad tiene un contenido económico, susceptible de ser prestado por un empresario particular, por cuanto que no implica el ejercicio de poderes soberanos; por ello, dado el contenido y alcance del art- 112 del Real Decreto legislativo núm. 781/1988, de 18 de abril , texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia del régimen local, en relación con el art. 155 de la Ley de Contratos del Estado , texto articulado aprobado por Real Decreto Legislativo núm. 2/2000 arriba citado, la Corporación municipal puede gestionar indirectamente, mediante contrato, dicho concreto y específico servicio.

Por lo tanto, mereciendo la calificación de contrato administrativo el aportado por la parte demandante, deben ser desestimadas las alegaciones que hace el Ayuntamiento demandado sobre la naturaleza de dicho contrato y la pretendida causa de indamisibilidad.

CUARTO.- Por la misma Administración demandada se esgrime en segundo término la causa de inadmisibilidad del apartado e) del artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por cuanto el recurso contencioso administrativo contra el Decreto de la Alcaldía de El Puig de fecha 21 de Agosto de 2.003 fue interpuesto transcurrido el plazo de dos meses establecido por el artículo 46 de la citada Ley Adjetiva, en tanto el mismo fue notificado el 25 de agosto de 2003 y el recurso contencioso-administrativo se presentó el 27 de octubre de dicho año. Pretensión que no merece favorable acogida en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 128.2 de la citada Ley "durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo", debiendo en el presente caso iniciarse el cómputo del plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo el 1 de septiembre, finalizando pues el mismo el día uno de noviembre, es decir, con posterioridad a la fecha en que se presentó el presente recurso.

QUINTO.- Entrando en el examen de la cuestión de fondo propiamente dicha, siendo el contrato antes mencionado, es decir, el suscrito según la parte demandante entre la Concejal de Fiestas del Ayuntamiento de El Puig y dicha parte en fecha 14 de noviembre de 2002, cuyo objeto era la prestación de servicios y espectáculos para las fiestas locales a celebrar los días 5, 6, 7 y 9 de septiembre de 2003, el único documento o soporte probatorio existente en las actuaciones para justificar las pretensiones de la mercantil Espectáculos A.M.B. Producciones, S.L. y no reconocida su firma por la indicada Concejal, es forzoso concluir en la falta de justificación de la reclamación formulada en los presentes autos y, consecuentemente, en la conformidad a derecho de la resolución administrativa objeto de impugnación, lo que conduce a la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

SEXTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ESPECTÁCULOS A.M.B. PRODUCCIONES, S.L. contra el Decreto del Alcalde de El Puig ( Valencia ) de fecha 21 de agosto de 2003 , en virtud del cual se desestima la petición de la actora del abono de la cantidad de 31.546,2 euros o, subsidiariamente, 27.892,26 euros, mas intereses legales, como consecuencia del incumplimiento del contrato suscrito entre el Ayuntamiento de dicha ciudad y la parte recurrente en fecha 14 de noviembre de 2002; sin hacer expresa condena de las costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico, Valencia a

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