Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
14/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 870/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 204/2005 de 14 de Mayo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA

Nº de sentencia: 870/2008

Núm. Cendoj: 28079330082008100653


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00870/2008

SENTENCIA Nº 870

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Angel Vegas Valiente

Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo

En la Villa de Madrid a catorce de mayo de dos mil ocho

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo nº 204/05, interpuesto -inicialmente en su propio nombre y derecho y en escrito presentado el día 2 de marzo de 2005- por D. Vicente, posteriormente representado por el Procurador, designado por el turno de oficio, D. Alfonso Mª Rodríguez García, contra la Resolución de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación Comercial de 15 de febrero de 2005, confirmatoria en vía de reposición de la de 12 de enero de 2005, por la que se acuerda el archivo de la denuncia formulada contra el Secretario del Colegio.

Ha sido parte demandada el Colegio Oficial de Pilotos de Aviación Comercial, representado por la Procuradora Dña. Patricia del Castillo-Olivares Barjacoba .

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase las Resoluciones impugnadas y se condene al Secretario del Colegio como autor de una falta grave "por manipulación documental y falta de fidelidad y negligencia en el desempeño de su cargo...".

SEGUNDO: La Corporación profesional demandada contestó la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO: No habiéndose recibido el proceso a prueba y formulados escritos de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 15 de abril de 2008 , teniendo lugar.

La Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 33.2 de la LJCA , sometió a la consideración de las partes -sin que ello supusiera prejuzgar el fallo con carácter definitivo- la posible inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa del actor, con el resultado que obra e autos.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada la cuantía del pleito en indeterminada.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano .

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente recurso se concreta en determinar la conformidad -o no- al ordenamiento jurídico de la Resolución impugnada por la que se acordó el archivo de la denuncia formulada contra el Secretario del Colegio, imputándole la obstrucción de su derecho de información -instada el 17 de junio y 29 de julio de 2004- en relación con una eventual cesión de datos personales a terceros por parte del Colegio, cuya falta de respuesta motivó su denuncia a la Agencia Española de Protección de Datos el 14 de agosto del mismo año y la confección -por el denunciado- de un documento "ad hoc" fechado el 3 de agosto de 2004 y notificado al hoy actor el 26 de diciembre, una vez que había sido emplazado -21 de diciembre - por la Agencia Española de Protección de Datos para alegaciones sobre la denuncia.

Conviene recordar, al efecto y como cuestión previa, que uno de los presupuestos para la válida constitución de la relación jurídica procesal, sin el que no cabe entrar en el fondo del recurso, es la legitimación activa de la parte actora.

El Tribunal Supremo, examinando el requisito de la legitimación, claramente aludido en el art. 24.1 de la Constitución, ha declarado reiteradamente SS. 6 6 1988, 31 5 1990 , etc. que "salvo en los ámbitos en que está reconocida la acción pública, la mera defensa de la legalidad no proporciona la legitimación necesaria para desencadenar la actuación de los Tribunales, dado que la legitimación implica una cierta relación con el objeto del proceso por virtud de la cual el éxito de la acción habría de generar un beneficio para el recurrente o por lo menos la eliminación de un perjuicio que derivase del mantenimiento del acto impugnado SS. 14 7 1988, 21 11 1991, etc." (Sentencia de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1993, RJA 7649).

En parecidos términos se pronuncia la reciente sentencia de la Sección Tercera del expresado Tribunal, de 30 de noviembre de 1998 (RJA 10253), en la que se dice: "SEGUNDO. La amplitud con que la jurisprudencia viene interpretando el artículo 28.1, a) de la Ley de la Jurisdicción , por exigencias del artículo 24.1 de la Constitución, y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llega hasta el extremo de que no se condicione la apreciación del requisito procesal de la legitimación a la existencia de un interés real. En palabras de este Tribunal Supremo contenidas en reiteradas sentencias que han abordado el tema de la legitimación del denunciante para impugnar jurisdiccionalmente resoluciones administrativas dictadas en procedimientos sancionadores o disciplinarios, es decir, en supuestos que guardan similitud con el que es objeto de este recurso, se ha afirmado que la apreciación de aquel requisito ha de condicionarse al dato o circunstancia de que la respuesta sancionadora que se pretende pueda producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o pueda eliminar una carga o gravamen en esa esfera jurídica".

Y en Sentencia de su Sección Tercera de 26/10/2000 (RJ2008582 ), el Alto Tribunal declara: "la «reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, de la que son muestra las Sentencias de 12, 13 y 15 de marzo de 1991 (RJ 19916306,RJ 19911762 y RJ 19912489 ), a cuyo tenor, tanto en materia general sancionadora como en la especial disciplinaria, la condición de denunciante es sustancialmente distinta de la de parte interesada, toda vez que, aun cuando aquél pueda tener reconocida cierta intervención en el procedimiento que su denuncia provoque, no por ello se constituye en parte, de modo que no tiene en el desarrollo ulterior de aquél facultad alguna de iniciativa procesal, ni por tanto legitimación para crear la obligación del órgano sancionador de investigar la concreta situación del hecho denunciado. Como se dice en la primera de las expresadas Sentencias, el denunciante es un tercero simple, carece por tanto de la cualidad de parte legítima y, en consecuencia, resulta inviable procesalmente su pretensión de impugnar la resolución que se dicte en el expediente sancionador».

La aplicación de tan reiterada doctrina conduce a inadmitir el presente recurso jurisdiccional por falta de legitimación activa del aquí demandante y denunciante de los hechos que motivaron las actuaciones archivadas por la Resolución impugnada, pues la estimación del recurso, y consiguiente revocación de dicha Resolución, en nada afectaría a su esfera jurídica, careciendo del imprescindible interés legitimador para accionar en vía jurisdiccional al que se refiere el art. 24.1 (en el que debe disolverse el concepto más restrictivo del art. 28.1.a L.J.C.A .) y que "equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta" (SS.T.C. 60/1982, 62/1983, 257/1988 y 97/1991 , entre otras), y ello porque la situación jurídica del denunciante-recurrente no experimenta ventaja alguna por el hecho de que se sancione al Secretario de la Corporación Colegial.

SEGUNDO: Los razonamientos precedentes llevan a inadmitir el presente recurso, sin que concurran motivos bastantes para hacer un pronunciamiento en materia de costas, según el tenor del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

Que INADMITIMOS -en aplicación del art. 69. b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa- el Rº 204/05 , interpuesto -inicialmente en su propio nombre y derecho y en escrito presentado el día 2 de marzo de 2005- por D. Vicente, posteriormente representado por el Procurador, designado por el turno de oficio, D. Alfonso Mª Rodríguez García, contra la Resolución de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación Comercial de 15 de febrero de 2005, confirmatoria en vía de reposición de la de 12 de enero de 2005, por la que se acuerda el archivo de la denuncia formulada contra el Secretario del Colegio. Sin costas.

Esta resolución, dado que la cuantía del pleito se fijó en indeterminada, no es firme y frente a ella cabe recurso de casación que se preparará mediante escrito presentado en este órgano jurisdiccional en el plazo de diez días, computados desde el siguiente a su notificación (art. 89 en relación con la Transitoria Tercera de la vigente Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia por la Magistrado Ponente Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano , estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que como Secretario de la misma. Doy fe.

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