Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 870/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1066/2011 de 17 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANTANDREU MONTERO, JOSÉ ANTONIO

Nº de sentencia: 870/2016

Núm. Cendoj: 18087330022016100279


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA REFUERZO

RECURSO NÚMERO 1066/2011

SENTENCIA NÚM. 870 DE 2.016

Ilmo. Sr. Presidente:

Don José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Federico Lázaro Guil

Doña María Torres Donaire

______________________________________

En la ciudad de Granada, a dieciocho de marzo de dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1066/2011, seguido a instancia de la entidad mercantil R&O INMOB 57, S. L, que comparece representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Aguilar Ros y asistida de Letrada , siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, SALA DE GRANADA, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 3.046,65 euros.

Antecedentes

PRIMERO. El recurso se interpuso el día 19 de abril de 2011, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, que se detalla en el primer fundamento jurídico. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO. En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución recurrida.

TERCERO. En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución recurrida.

CUARTO. Acordado el recibimiento a prueba, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO. Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación.

SEXTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso, actuando como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.


Fundamentos

PRIMERO. El recurso se dirige contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, en calidad de órgano unipersonal de fecha 28 de enero de 2011 , por la que se desestima la reclamación económico administrativa, expediente número NUM000 , promovida el 6 de agosto de 2010 contra la liquidación con número de referencia NUM001 de la que se deriva una cantidad a devolver de 3.046,65 euros. por el Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio de 2008 cuando en su declaración la devolución solicitada fue de 89.053,81 euros.

SEGUNDO.-La hoy demandante por el Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio 2008 presentó declaración con resultado a devolver de 89.053,81 euros y la Oficina Gestora le giró liquidación provisional de la que resultaba a devolver la cantidad de 3.046,65 euro. Esa liquidación obedeció a que la Administración no aceptó la compensación de 88.031,69 euros por cuotas de ejercicios anteriores.

TERCERO.-Cuando se le notificó la liquidación contra la que dedujo la reclamación económico administrativa se informaba que se tramitará la reclamación económico administrativa por el procedimiento abreviado ante órgano unipersonal cuando el importe objeto de reclamación sea inferior a 6.000 euros con carácter general o a 72.000 euros, si se refiere a comprobaciones de valor o a la fijación de valores o bases imponibles y al mismo tiempo se ilustraba que cuando la reclamación económico administrativa se tramite por el procedimiento abreviado las alegaciones necesariamente deberán contenerse en el propio escrito de interposición y además deberá adjuntar copia del acto que se impugna y las pruebas que se estimen oportunas.

Cuando la parte recurrente en esta instancia jurisdiccional interpuso la reclamación económico administrativa, acompañaba a ese escrito la liquidación que impugnaba y concluía solicitando que se reclamara el expediente administrativo se le pusiera de manifiesto a fin de verificar en su contra las alegaciones y pruebas pertinentes porque entendió que el procedimiento conforme al que se iba a tramitar su reclamación, era de única o primera instancia.

El TEARA, consideró que el adecuado era el del procedimiento abreviado, y sin resolver expresamente sobre la petición para que se le diera el trámite solicitado, dicta resolución confirmando la liquidación ante la falta de alegaciones y por no apreciar que el acto contra el que se promovió la reclamación estuviera aquejado de un vicio que justificara su nulidad.

CUARTO.-En sede jurisdiccional, la parte recurrente solicita de la Sala que se dicte sentencia en la que se declare que la cantidad a compensar de ejercicios anteriores era de 89.053,81 euros, y subsidiariamente la anulabilidad y retroacción de las actuaciones al momento de la interposición de la reclamación para que se le confiera el trámite de alegaciones.

Aunque ese es el orden de las pretensiones del suplico de la demanda, en ésta lo altera e insta una declaración de nulidad de pleno derecho del artículo 217.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que en su letra e) contempla esa consecuencia cuando se dicte resolución prescindiendo totalmente del procedimiento legalmente establecido porque, la parte demandante entre otras consideraciones, sostiene que se ha omitido, con la consiguiente indefensión, el trámite de alegaciones que en su día solicitó y que era preceptivo.

QUINTO.-Así las cosas, y como cuestión previa hay que determinar cuál era el procedimiento adecuado para la tramitación y resolución de la reclamación en su día deducida. La Ley 582003, de 17 de diciembre, General Tributaria en su artículo 245 regula el ámbito de las reclamaciones económico administrativas, estableciendo

1. Las reclamaciones económico-administrativas se tramitarán por el procedimiento previsto en esta sección cuando sean de cuantía inferior a la que se determine reglamentariamente.

2. Las reclamaciones económico-administrativas tramitadas por este procedimiento se resolverán en única instancia por los tribunales económico-administrativos. Para resolver, los tribunales económico-administrativos podrán actuar de forma unipersonal.

3. El procedimiento abreviado se regulará por lo dispuesto en esta sección, por las normas reglamentarias que se dicten en su desarrollo y, en defecto de norma expresa, por lo dispuesto en este capítulo.

De su iniciación se ocupa el artículo 246

1. La reclamación se iniciará mediante escrito que deberá incluir el siguiente contenido: a) Identificación del reclamante y del acto o actuación contra el que se reclama, el domicilio para notificaciones y el tribunal ante el que se interpone........b) Alegaciones que, en su caso, se formulen.

Si el reclamante precisase del expediente para formular sus alegaciones, deberá comparecer ante el órgano que dictó el acto impugnado durante el plazo de interposición de la reclamación, para que se le ponga de manifiesto, lo que se hará constar en el expediente.

Al escrito de interposición se adjuntará copia del acto que se impugna, así como las pruebas que se estimen pertinentes.

2. La reclamación se dirigirá al órgano al que se refieren los apartados 3 y 5 del artículo 235 de esta Ley, y será de aplicación lo dispuesto en dichos apartados.

Por su parte el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, que aprueba el Reglamento General de Desarrollo en materia de revisión en vía administrativa, prevé en su artículo 64 que las reclamaciones económico-administrativas se tramitarán por el procedimiento abreviado ante órganos unipersonales cuando sean de cuantía inferior a 6.000 euros, o 72.000 euros, si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones, y en los demás supuestos establecidos en el artículo 245.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre .

A los efectos de establecer la cuantía de las reclamaciones el artículo 35 del citado Real Decreto establece

1. La cuantía de la reclamación será el importe del componente o de la suma de los componentes de la deuda tributaria a que se refiere el artículo 58 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que sean objeto de impugnación, o, en su caso, la cuantía del acto o actuación de otra naturaleza objeto de la reclamación. Si lo impugnado fuese una base imponible o un acto de valoración y no se hubiese practicado la correspondiente liquidación, la cuantía de la reclamación será el importe de aquéllos.

El artículo 65, desarrolla el procedimiento abreviado ante órganos unipersonales , estableciendo

1. Si el escrito de interposición no cumple los requisitos exigidos en el artículo 246.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , se procederá a la subsanación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de este Reglamento. No obstante, en los supuestos en los que el reclamante no haya identificado el domicilio para notificaciones, se aplicará lo dispuesto en el artículo 50 de este Reglamento.

En virtud de la remisión que hace el artículo 35 del Real Decreto 5202005, de 13 de mayo, el artículo58 de la Ley 582003, describe la deuda tributaria así

1.La deuda tributaria estará constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta.

2. Además, la deuda tributaria estará integrada, en su caso, por: a) El interés de demora. b) Los recargos por declaración extemporánea. c) Los recargos del período ejecutivo. d) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, a favor del Tesoro o de otros entes públicos.

3. Las sanciones tributarias que puedan imponerse de acuerdo con lo dispuesto en el título IV de esta Ley no formarán parte de la deuda tributaria, pero en su recaudación se aplicarán las normas incluidas en el capítulo V del título III de esta Ley.

SEXTO.-De cuanto antecede es claro, a criterio de la Sala, que el acto objeto de la reclamación económico administrativa era la liquidación provisional que le giró la Oficina de Gestión, así lo describía e identificaba en su escrito interponiendo la reclamación, aunque la razón de discrepancia con el mismo radicara en su disconformidad con el hecho que no se le admitiera la compensación de ejercicios y que fue el que originó que se dictara esa liquidación por una cuota de devolución de 3.406,65 euros. Ese acto y ese importe hacía que el cauce por el que se debía tramitar esa reclamación era el del procedimiento abreviado, artículo 245 de la LGT2003 y los artículos 45 y 35 del Real Decreto 5202005, de 13 de mayo, que establecía esa modalidad para la pretensión que tuviera por objeto un acto de esa cuantía.Es por lo que el TEARA no incurrió en la nulidad de pleno derecho que impetra la recurrente.

Aún más, no cabía que el TEARA hubiera subsanado la omisión de la falta de la presentación simultánea de alegaciones en el escrito interponiendo la reclamación económico administrativa, porque , era claro, conforme a lo ya expuesto y razonado, que la reclamación debió tramitarse de conformidad con el procedimiento abreviado , según el artículo 64 del citado Reglamento, pues le resultaba de aplicación a la reclamacion económico-administrativa ante órgano unipersonal cuando sean de cuantía inferior a 6.000 euros.

En ese procedimiento las alegaciones deben formularse en el escrito de interposición de la reclamación económico administrativa por establecerlo así el artículo 246.1. de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que establece '1. La reclamación deberá iniciarse mediante escrito que necesariamente deberá incluir el siguiente contenido:

a) Identificación del reclamante y del acto o actuación contra el que se reclama, el domicilio para notificaciones y el tribunal ante el que se interpone. En los casos de reclamaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta, repercusiones, obligación de expedir y entregar factura o relaciones entre el sustituto y el contribuyente, el escrito deberá identificar también a la persona recurrida y su domicilio.

b) Alegaciones que se formulan. Al escrito de interposición se adjuntará copia del acto que se impugna, así como las pruebas que se estimen pertinentes.'

Es por ello que en cuanto a la subsanación de la falta de alegaciones en el escrito de interposición por la vía del artículo 65.1 del Real Decreto 520/2005 , no resulta posible, pues el propio precepto solo se refiere a los requisitos del apartado a) del artículo 246.1 de la Ley General Tributaria , pero no al requisito del apartado b) relativo a la formulación de alegaciones, al disponer que ' Si el escrito de interposición no cumple los requisitos exigidos en el artículo 246.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , se procederá a la subsanación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de este Reglamento.

Como ya hemos expresado que no cabía subsanación del trámite de alegaciones por establecerlo así la Ley General Tributaria y no puede apreciarse la vulneración invocada por el hecho de que la resolución del TEARA resolviera la reclamación económico administrativa sin aquellas, pues éste haciendo uso de las facultades revisoras que le otorga el artículo 237 de la citada Ley , se basó en los datos que se desprendían del expediente administrativo y en base exclusivamente a ellos,vino a resolver la cuestión de fondo subyacente,en el sentido de desestimar la reclamación. Es por ello que cuando el TEARA tramitó esa reclamación conforme el procedimiento abreviado como órgano unipersonal, no incurrió en ninguna anomalía generadora de la nulidad que se le imputaba, de ahí que no haya lugar a hacer pronuncimiento como el indicado.

SEPTIMO.-La segunda alegación en aras a que prospere su pretensión, de anulación de la liqudiación, estriba en que tenía derecho a la deducción que se practicó en su declaración en cuanto que habiendo adquirido apartamentos turísticos, era claro, que su destino iba a ser el alquiler de los mismos por la mercantil recurrente. Cuando comparece ésta en las escrituras de compraventa lo hace mediante su administrador único don Cirilo y en ningún momento se hace constar el objeto social de la ahora demandante,que en su declaracion por el IVA del ejercicio 2005 consignó como actividad la de promoción inmobiliaria de edificaciones, en la del año 2006, añadía a aquella la de de locales industriales y la de albañilería y pequeños trabajos de construcción, y que mantuvo invariables en las declaraciones de 2007, 2008, 2009 y 2010.

Llegados a este punto, el núcleo litigioso en este recurso ha de circunscribirse a la prueba necesaria de que la mercantil, en cuanto sujeto pasivo del IVA, ha tenido intención de destinar a la propia actividad empresarial la inversión efectuada antes de iniciarla.

Siendo así que tanto el derecho a compensar cuotas en el Impuesto sobre el Valor Añadido como el ejercicio del derecho a obtener la devolución de las soportadas cuando superen el montante de las que se han podido repercutir a terceros, solamente es posible reconocerlo a quienes tengan la consideración de sujetos pasivos en el Impuesto, y resultando además, que esa condición se adquiere en los casos en que se hayan soportado cuotas por el Impuesto con anterioridad al inicio de la actividad empresarial cuando quede debidamente acreditado mediante elementos objetivos la intención de destinar los bienes adquiridos y gravados por el Impuesto al futuro ejercicio de la actividad empresarial a desarrollar.

La Ley 37/1992 del IVA, regula en el artículo 84 el concepto de sujeto pasivo y en el artículo 5 el de empresario, estableciendo en el primero de ellos que tienen tal consideración las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto. Por su parte, el art. 5 conceptúa al empresario o profesional atendiendo al ejercicio de esas actividades económicas, considerando como tales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. A efectos del Impuesto -prosigue diciendo la Ley- las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, teniendo desde dicho momento los que realicen tales adquisiciones la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto.

Por su parte, el artículo 111 al prever la posibilidad de deducir cuotas soportadas con anterioridad al inicio de la actividad empresarial, dispone: 'Quienes no viniesen desarrollando con anterioridad actividades empresariales o profesionales y adquieran la condición de empresario o profesional por efectuar adquisiciones o importaciones de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos a la realización de actividades de tal naturaleza, podrán deducir las cuotas que, con ocasión de dichas operaciones, soporten o satisfagan antes del momento en que inicien la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a dichas actividades, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo y en los artículos 112 y 113 siguientes' . Precepto legal que trae su redacción de la que fuera objeto de modificación por Ley 14/2000, de 29 de diciembre , consecuencia de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 21 de marzo de 2000 , que entendió que el referido precepto, en su originaria redacción, se oponía al artículo 17 de la Sexta Directiva en cuanto condicionaba el derecho a la deducción en IVA de las cuotas soportadas con anterioridad al inicio habitual de las operaciones gravadas por el Impuesto.

OCTAVO.-El principio de neutralidad del IVA respecto de la carga fiscal de la empresa exige que los primeros gastos de inversión efectuados para las necesidades de creación de una empresa sean considerados como actividades económicas, y sería contrario a este principio que solamente se entendieran iniciadas en el momento en que se explotara efectivamente la empresa, esto es, cuando se produjeran los ingresos que permiten su gravamen. Ahora bien, para que nazca la posibilidad de deducir las cuotas soportadas con anterioridad al inicio de la actividad empresarial es imprescindible que el empresario acredite la concurrencia de los elementos objetivos que prueben su intención de dar comienzo a tal actividad económica. En este contexto es posible afirmar que la condición de sujeto pasivo del IVA se adquiere definitivamente si la declaración de iniciar el ejercicio de una actividad económica lo ha sido de buena fe por el interesado, tratando de evitar situaciones que, con voluntad de fraude o engaño se finge el ejercicio de la actividad pretendiendo incorporar al patrimonio privado la adquisición de los bienes giradas con las correspondientes cuotas por IVA.

Consecuentemente, el reconocimiento del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por adquisiciones realizadas con anterioridad al inicio de la actividad empresarial, no se trata de un derecho que quede reconocido de forma automática al empresario pues corresponde a quien pretende ejercitarlo acreditar que la adquisición de tales bienes se ha realizado con la intención de destinarlos al desarrollo de la actividad empresarial que está por iniciar; intencionalidad, que ha de quedar probada mediante la existencia de elementos objetivos que la confirmen dado que, solamente, acreditando la voluntad de destinar lo adquirido al fin empresarial, se desvanece cualquier sospecha de actuación fraudulenta del obligado tributario.

Como elementos objetivos acreditativos de tal intención, además de constatar las características de los bienes adquiridos como adecuados a la finalidad empresarial que se intenta emprender, es posible acudir a la consideración del tiempo transcurrido entre el momento de la adquisición de los elementos que han supuesto el deber de soportar el IVA repercutido, y aquel otro de su utilización o empleo en el desarrollo posterior de la actividad empresarial, de todo lo cual debe quedar reflejo en el cumplimiento de los requisitos contables y registrales que la normativa del tributo prevé para ese tipo de operaciones ( artículo 27.2 del Real Decreto 1624/1992 ). En otro caso, la supuesta intencionalidad de destinar los bienes adquiridos al desarrollo de la actividad empresarial no quedará debidamente demostrada y las adquisiciones realizadas no se considerarán efectuadas con destino a dicha actividad, no naciendo en estos casos el derecho a la deducción de cuotas repercutidas por la obtención de dichos bienes ante la sospecha de existencia de maniobras fraudulentas, habida cuenta de que según todos los indicios objetivos los bienes adquiridos nunca fueron puestos al servicio del desarrollo de la actividad empresarial cuyo inicio se pretendía.

NOVENO.-En el caso ahora enjuiciado, la actora interesó y la Sala accedió, que se aportasen a los autos una serie de documentos entre los que a los efectos que ahora nos interesan debemos destacar las escrituras públicas de compraventa de dos apartamentos situados en unos inmuebles destinados a apartamentos turísticos, lo que a su parecer, pone de manifiesto que esa era su intención, dedicarse empresarialmente al alquiler de esos bienes. De esa intención no hay el menor vestigio en las actividades empresariales que consignaba en su declaración por el Impuesto sobre el Valor Añadido pues en ninguna de ellas tendría acomodo la de alquiler de ese tipo concreto de apartamento, muy alejado, hasta el punto de no caer en su órbita, del alquiler de locales industriales que sí consignaba como actividad empresarial. No hay tampoco el menor vestigio de que la actividad pretendida se hubiera incorporado al objeto social de esa mercantil .

De todo lo que obra en las actuaciones la Sala no llega a advertir que fuese la recurrente quien llevara a cabo la actividad propia de hostelería, que es a la que podía asociarse la explotación de un apartamento turístico. No existe una ordenación de medios materiales y personales para la realización de esa actividad económica, quedando al margen por completo toda la actividad probada de todas las actuaciones precisas para la prestación del servicio de alquiler de apartamentos turísticos. La adquisición de dos inmueble de la clase descrita no significa que llevara a cabo la explotación económica de los mismos. Aún más de dedicarlos al alquiler nos en contraríamos ante un alquiler de apartamentos, que como tal operación está exenta del IVA y sin posibilidad de practicar la deducción del IVA soportado, ya que no resulta de aplicación la estipulación del art. 20.1.23 LIVA , que excepciona la exención.

En las escrituras públicas de compraventa, en el apartado de cesiones, se hacía constar que la parte vendedora había cedido para su explotación hotelera mediante un contrato de management turístico , el conjunto de apartamentos turísticos, entre los que se en contraban los apartamentos objeto de transmisión, a la entidad Graneurocasa,S.A. También se recogía de manera expresa que se había entregado copia de ese contrato a la parte compradora, la hoy impugnante, y que ésta se subrogaba en la posición de la vendedora, en definitiva, que venía a aceptar ese contrato de explotación hotelera por dicha entidad.

Todo lo expuesto abona la tesis de que no hay prueba bastante y suficiente que ponga de manifiesto de manera objetiva y constatable la menor iniciativa de desarrollar una actividad como la que se aduce sobre los apartamentos turísticos adquiridos y respecto de los que se practicó las deducciones por las cuotas de IVA soportadas.

No consta que se dedicara a esa actividad con anterioridad y cuando adquirió los apartamentos se subrogó en los derechos y obligaciones que la vendedora ostentaba en el contrato de management turístico suscrito con cierta entidad gestora, a la cual, según indicaba la propia escritura de compraventa, la vendedora había cedido el complejo para la explotación hotelera de los elementos privativos.

Aunque no se ha aportado ese contrato, la cesión para la explotación hotelera es habitual que se pacte la explotación hotelera del apartamento mediante el arrendamiento del mismo, sin intervención ni responsabilidad de la propietaria que se limita a obtener la renta percibida por el arrendamiento con el descuento que se pacte y que la gestora hace suyo en concepto de honorarios de gestión y administración.

Ninguna prueba existe, pues, ni de la realización por la actora de la actividad de arrendamiento a través de un conjunto organizado de medios alguno, es decir de la sujeción de su actividad al Impuesto sobre el Valor Añadido, ni mucho menos que el arrendamiento de los apartamentos en cuestión llevaran aparejados la prestación por aquel de las actividades complementarias que impedirían la exención de la actividad

Consecuentemente, conforme a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 37/1992 y en el art. 27 de su Reglamento de desarrollo, ni a lo largo de la instrucción de los procedimientos de gestión tributaria incoados, ni en vía revisora administrativa, ni tampoco ante esta instancia jurisdiccional, la demandante ha llegado a acreditar a través de elementos objetivos su intención de destino que los bienes adquiridos para el ejercicio de la actividad empresarial por los que soportó el IVA, hayan sido destinados al fin empresarial pretendido, razón por la que debe concluirse que tales adquisiciones de bienes no se han realizado por quien las llevó a cabo en condición de empresario a efectos del IVA, de donde no existe derecho a deducir las cuotas soportadas o satisfechas en razón a la realización de tales adquisiciones, por lo que debemos desestimar el recurso origen de la presente litis, y sin que de conformidad con el artículo 139 de la LJCA haya lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de la presente litis.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

1.- Desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil R&O INMOB 57, S. L, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 28 de enero de 2011, por la que se desestima la reclamación económico administrativa número NUM000 , acto que confirmamos por ser conforme a derecho.

2.- No hace especial pronunciamiento sobre el pago de las costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248,4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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