Última revisión
27/07/2001
Sentencia Administrativo Nº 871/2001, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 27 de Julio de 2001
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Julio de 2001
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SOLER MARGARIT, MIGUEL
Nº de sentencia: 871/2001
Núm. Cendoj: 46250330022001100248
Encabezamiento
Rollo de apelación número 259/2001
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cuatro de
Valencia. Recurso Contencioso-Administrativo número 423/2000
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia número 871/2.001
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Miguel Soler Margarit
Doña Amalia Basanta Rodríguez
En Valencia, a veintisiete de julio de dos mil uno.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 259 de 2001, interpuesto contra el Auto dictado, el trece de marzo pasado, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cuatro de Valencia en el recurso contencioso- administrativo número 423/2000.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante doña Trinidad , representada por la Procuradora doña Evelia Navarro Sáiz y dirigida por el Letrado don Ricardo Carratalá Hernández; y b) Como apelada, el Ayuntamiento de Pobla de Vallbona; y Ponente el Magistrado Don Miguel Soler Margarit, quien expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
Primero. La parte dispositivo del Auto recurrido literalmente dice: " Se declara la falta de jurisdicción de este juzgado para el conocimiento del recurso Contencioso- administrativo interpuesto por la actora, por ser competente al efecto el orden jurisdiccional civil"
Segundo. Interpuesto en plazo recurso de apelación, tras los subsiguientes trámites, se remitió a este Tribunal los autos y los escritos presentados, señalándose para votación y fallo del recurso el día 17 de julio pasado, en el que ha tenido lugar.
Tercero. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. La actuación material de la Administración constitutiva de vía de hecho supone la ejecución irregular de un acto válido o, en su caso, la ejecución regular de un acto inválido, o sea, la actuación material o fáctica de la administración desprovista de amparo procedimental y normativo algunos, sin previa decisión administrativa de órgano competente adoptada en el oportuno procedimiento. En este sentido, el art. 93.1 de la Ley 30/1992, dispone que "Las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite los Derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico"; es pues , un vicio específico de la actuación administrativa que, de concurrir, legitima al afectado para solicitar el amparo judicial ante los órganos de este Orden Jurisdiccional contencioso-administrativo.
Segundo. Dicho ello , y a la vista de la pretensión deducida en la demanda relativa, en definitiva, a la posible extralimitación de la Administración en la ejecución de las obras en la denominada " CASA000 ", tanto en punto a la sustitución, elevación y aprovechamiento de la pared medianera como respecto a la limitación o privación de las luces y vistas del inmueble de la apelante, nos hallamos, tal como ha estimado el juzgado a quo , ante una cuestión de naturaleza civil cuyo conocimiento y Resolución corresponde a los órganos competentes de tal Orden Jurisdiccional por ser los legalmente , autorizados para resolver las cuestiones atinentes a la propiedad y a la constitución, modificación o extinción de los Derechos reales limitativos de la misma, y más cuando, como en este caso, se afirma la existencia de un previo pacto verbal para la realización de la obra en cuestión amparada en un Proyecto Técnico aprobado, por tanto, la alusión, posterior a la demanda, a la ocupación temporal del patio de luces para la ejecución de la obra , no desnaturalizada la índole civil de la cuestión planteada que es, en esencia, la disconformidad de la actora con el levantamiento y aprovechamiento de la pared medianera con la consiguiente limitación de las luces y vistas a su inmueble.
Tercero. Conforme al art. 139,2 de la LJ, procede imponer a la apelante las costas.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto contra el Auto del juzgado número 4 de esta capital de trece de marzo pasado, dictado en el recurso 423/2000, el que confirmamos con imposición de costas a la apelante.
A su tiempo devuélvanse los autos, con certificación literal de esta Sentencia, al Juzgado de procedencia para su notificación, ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública , de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
