Última revisión
01/06/2006
Sentencia Administrativo Nº 871/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1861/2002 de 01 de Junio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA
Nº de sentencia: 871/2006
Núm. Cendoj: 28079330052006100897
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00871/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 871
RECURSO NÚM.: 1861-2002
PROCURADOR DÑA. SILVIA AYUSO GALLEGO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. J. Ignacio Parada Vázquez
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
En la Villa de Madrid a 1 de Junio de 2006
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1861-2002 interpuesto por SUMINISTROS DE PERSONAL ETT, S.L. representado por la procuradora DÑA SILVIA AYUSO GALLEGO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27.5.2002 reclamación nº 28/02100/00 interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 30.5.2006 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías
Fundamentos
PRIMERO La entidad Suministros de Personal ETT, S.L. impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27 de mayo de 2002, que estimó en parte la reclamación económico administrativa número 28/02100/00, que interpuso contra sanción derivada de acta de disconformidad en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios de 1996 a 1998, por importe de 18.645.882 pesetas, suprimiendo la agravación por ocultación.
En esta resolución el tribunal desestimó la reclamación por estimar que se había dejado de ingresar parte de la deuda tributaria en plazo reglamentario y no resultaba aplicable el artículo 61 de la Ley General Tributaria , dado que no se regularizó de manera voluntaria la situación tributaria perturbada mediante la presentación extemporanea de las oportunas declaraciones, haciendo constar que se trataba de las correspondientes a los ejercicios cuestionados y dejo sin efecto la agravación por ocultación.
SEGUNDO La entidad recurrente pretende que se deje sin efecto el acuerdo recurrido con imposición de costas a la Administración y en consecuencia se anule la sanción y alega la vulneración del artículo 33 de la Ley 1/1998 que consagra el principio de buena fe, pues aportó toda la documentación necesaria e ingreso la deuda voluntariamente y no se han acreditado las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor para poder sancionarlo, la falta de proporción de la sanción dado el importe de la deuda y el ingreso voluntario de la misma y la procedencia de la reducción del 30 por 100 por conformidad dado que prestó su conformidad a la liquidación derivada del acta e ingreso la deuda aunque suscribiera en disconformidad el acta.
TERCERO El Abogado del Estado se opuso al recurso por estimar que la entidad recurrente no cumplió sus obligaciones tributarias e incurrió cuando menos en negligencia como requiere el artículo 77 de la Ley General Tributaria al presentar declaraciones inexactas, invocando la sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de diciembre de 2000.
CUARTO En cumplimiento de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria, se acordó dar traslado a las partes para que hicieran alegaciones sobre el régimen sancionador aplicable y solo la defensa de la Administración alegó que se aplicara la nueva ley siempre que la recurrente acreditara que su aplicación resulte más favorable.
QUINTO La Inspección de los Tributos del Estado por acta de 17 de febrero de 1999, suscrita en disconformidad por el sujeto pasivo, regularizó la situación tributaria en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios de 1997 a 1998 como consecuencia de la discordancia entre los datos declarados y los datos registrados en los libros de facturas, estableciendo una propuesta de liquidación por importe de 529.383 pesetas, (2.548 pesetas de cuota y 526.835 pesetas de intereses). La propuesta fue modificada por el Jefe de la Oficina Técnica mediante acuerdo de 27 de mayo de 1999 que fijo la deuda tributaria en 3.422.120 pesetas, confirmando exclusivamente el importe de la cuota.
En la fecha del 21 de junio de 1999 se notificó acuerdo de apertura de expediente sancionador por infracción grave asociada al acta, tras los trámites de propuesta de resolución y de alegaciones, se dictó acuerdo sancionador el 22 de septiembre de 1999, que estimo que la actora por las divergencias existentes entre las cantidades declaradas y el libro de facturas había dejado de ingresar en plazo la deuda de los trimestres 1º y 2º de los ejercicios de 1996 y de 1997 y 1º del ejercicio de 1998, por importes respectivos de 55.099 pesetas, 8.092.101 pesetas, 6.446.400 pesetas, 1.305.243 pesetas y 5.042.492 pesetas, que fueron ingresadas sin requerimiento en el 3º y 4º trimestres del ejercicio de 1996, en el 3º del ejercicio de 1997 y en el 2º del ejercicio de 1998, imputando una infracción tributaria grave de dejar de ingresar en plazo reglamentario la deuda tributaria con la agravación de ocultación de datos en el porcentaje del 15 por 100 a sancionar con el 75 por 100 de la cantidades que se debieron ingresar, que supuso un importe total de 18.645.882 pesetas. Dicho acuerdo sancionador fue notificado al sujeto pasivo el 25 de octubre de 1999, que la recurrente impugnó en reposición y la resolución correspondiente de 13 de enero de 2000 notificada el día 27 de los mismos mes y año, la impugnó en la reclamación económico administrativa cuya resolución estimatoria en parte que se recurre.
SEXTO La sociedad recurrente Suministros de Personal ETT, S.L. discute la legalidad del acuerdo sancionador originariamente recurrido, planteando la falta de acreditación de la culpabilidad con vulneración de las presunción de buena fe y de inocencia, la desproporción de la sanción impuesta dada la pequeña cuota resultante del acta de disconformidad y la aplicación de la reducción por conformidad que prestó a la liquidación resultante del acta aunque en principio firmara esta última en disconformidad.
SEPTIMO Como quiera que se plantea por la entidad demandante el problema de la falta de culpabilidad resulta oportuno determinar si existió conducta sancionable pues de no haberla no concurriría aquella, a pesar de que la actora abandono en su demanda la alegación inicial que había hecho ante la Administración de que en su caso solo se le impusieran los recargos previstos por la Ley General Tributaria sin sanción.
Para resolver esta cuestión debe partirse del tenor literal del artículo 61.3 de la Ley General Tributaria de 1963 redactado por la
Sin perjuicio de que en algún precedente anterior, la Sección haya interpretado que en los supuestos de ingresos extemporaneos de declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones sin requerimiento previo era exigible una previa declaración complementaria que pusiera de manifiesto el ingreso extemporaneo con el consiguiente conocimiento por parte de la Agencia Tributaria, hoy de forma uniforme mantenemos el criterio de que la ausencia de tal declaración es un mero defecto formal que no puede acarrear la grave consecuencia de la sanción, pues la norma que regula los recargos solo requiere que se produzca el ingreso fuera de plazo y de forma espontánea sin requerimiento previo de la Administración y ambas exigencias se cumplen cuando el importe de la declaración o autoliquidación se ingresa con posterioridad, aunque no haya declaración que así lo revele.
Este es el supuesto de autos, en el que las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes al primer y segundo trimestre de los ejercicios de 1996 y de 1997 y al primer trimestre de 1998 han sido ingresadas por la entidad demandante en los trimestres siguientes, tercero y cuarto de 1996 y de 1997 y segundo de 1998 sin requerimiento de la Administración, la cual podrá exigir, en su caso, los recargos que correspondan pero no sancionar la conducta consistente en los ingresos extemporaneos descritos.
OCTAVO En virtud de la precedente exposición el recurso debe estimarse y anularse la sanción sin entrar en el análisis del resto de las cuestiones que, contra esta última, planteo la recurrente en el recurso sin costas a la vista del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la procuradora D. Silvia Ayuso Gallego en representación de la entidad Suministros de Personal ETT, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27 de mayo de 2002, que desestimó la reclamación económico administrativa número 28/02100/00, que interpuso contra sanción derivada de acta de disconformidad en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios de 1996, 1997 y 1998, por no ser conforme a Derecho esta resolución, que anulamos y en consecuencia anulamos también la sanción de la que trae causa. No se hace expresa condena en costas. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma haciendo la indicación de recursos que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
No cabe recurso ordinario alguno.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

