Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
14/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 871/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 621/2003 de 14 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: QUEROL CARCELLER, LUIS

Nº de sentencia: 871/2007

Núm. Cendoj: 33044330012007100672

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3673

Resumen:
Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución de Confederación Hidrográfica, de imposición de sanción por vertidos al cauce de río. La Sala, partiendo de las conclusiones del perito judicial y demás pruebas practicadas, declara que no está acreditada la autoría de los hechos por parte de la entidad sancionada, toda vez que el empleo de aguarrás y disolventes no tiene que asociarse con la actividad de la empresa; la contaminación por disolventes ya era muy elevada 50 m aguas arriba, al alcanzar niveles muy inferiores aguas debajo, al igual que ocurría con los aceites y grasas con niveles de 291 mg/l en el vertido, de 243 mg/l aguas arriba y de 150 aguas abajo, estimando como más probable que dichos vertidos proviniesen de talleres de coches que habitualmente utilizan dichos productos.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 621/03

RECURRENTE: INDUSTRIAS QUÍMICAS GALLEGAS, S.A.

PROCURADOR: SRA. TAHOCES BLANCO

RECURRIDO: CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL NORTE

SR. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA nº 871/07

Ilmos. Sres

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo a catorce de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 621/03 interpuesto por INDUSTRIAS QUÍMICAS GALLEGAS, S.A., representada por el Procurador D. José Manuel Tahoces Blanco, actuando bajo la dirección Letrada de D. Ramón Oro Varela, contra la Confederación Hidrográfico del Norte, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Luis Querol Carceller..

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que estimando el recurso declare nulo y sin efecto alguno el acto administrativo recurrido, ya sea porque las faltas están prescritas o por las cuestiones de fondo planteadas, ordenando la devolución de la sanción e indemnización ya abonadas con sus intereses legales, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido.

TERCERO.- Por Auto de 23 de noviembre de 2005 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 12 de junio de 2007en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este proceso la resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte, de fecha 25 de mayo de 2003, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra otra anterior de 26 de octubre de 2001 que impuso a la entidad recurrente una sanción de 6.010,15 €, como responsable de una infracción menos grave, por vertidos de restos de productos de elaboración de pinturas en la cuenca del río Barbaña, sin contar con la debida autorización administrativa.

Interesa la entidad recurrente se declare nulo y sin efecto alguno el acto administrativo recurrido, ordenando la devolución de la sanción e indemnización ya abonadas con sus intereses legales, alegando la prescripción de los hechos denunciados los días 12 y 14 de abril de 2000, por el transcurso de seis meses, al iniciarse el procedimiento el 20 de febrero de 2001, sin que exista continuidad en los hechos, en su caso, que no está acreditado que sea el causante de tales vertidos ante la falta de prueba del origen del vertido, o, subsidiariamente sean calificados los hechos como infracción leve.

SEGUNDO.- En relación a la prescripción por el transcurso del plazo de seis meses que señala el artículo 327, en la redacción dada por el R.D. 1771/1994 de adaptación a la Ley 30/1992 de determinados procedimientos administrativos en materia de aguas, costas y medio ambiente, su apreciación requeriría que con carácter previo se declarara que los hechos sancionados son constitutivos de una infracción leve.

TERCERO.- Entrando en el examen de los hechos para determinar si existe una infracción administrativa en materia de vertidos y su posible autoría, son hechos que se derivan de las actuaciones que fuerzas de la Guardia Civil, encargadas del Servicio de Conservación de la Naturaleza, efectuaron con fechas 10 de abril y 26 de octubre de 2000, sendas denuncias contra la entidad recurrente, destinada a la fabricación de pinturas, por vertidos de restos de pinturas con olor a pintura, aguarrás y disolventes, con muestras tomadas en el punto de unión el emisario con el río, la primera, y en la tajea que recoge las aguas de dicha empresa así como también de un taller de vehículos y de otros establecimientos, la segunda, dando como resultado del análisis, la presencia de aceites, grasas e hidrocarburos disueltos.

Practicada prueba pericial en las actuaciones se pone de manifiesto la presencia de hidrocarburos disueltos, así como de aceites y grasas, dentro del límite permitido, pero muy elevados aguas arriba de las tomas y que en la pintura al agua que se fabrica en la empresa sancionada no se utilizan otros disolventes que el agua y de los demás componentes que conforman la pintura al agua solo tiene carácter contaminante el bario que no se apreció en los análisis realizados.

Llegados a este punto tenemos que concluir, al igual que el perito judicial, que no está acreditado la autoría de los hechos por parte de la entidad sancionada, toda vez que el empleo de aguarrás y disolventes no tiene que asociarse con la actividad de la empresa; la contaminación por disolventes 210 mg/l ya era muy elevada 50 m aguas arriba, al alcanzar niveles de 196 mg/l y muy inferiores aguas debajo de 4,91 mg/l, al igual que ocurría con los aceites y grasas con niveles de 291 mg/l en el vertido, de 243 mg/l aguas arriba y de 150 aguas abajo, estimando como más probable que dichos vertidos proviniesen de talleres de coches que habitualmente utilizan dichos productos.

CUARTO.- No estando debidamente acreditada la autoría de los hechos sancionados procede, sin hacer otras consideraciones, estimar el recurso interpuesto, sin hacer expresa condena en costas procesales, al no apreciar motivos o circunstancias para hacer una expresa imposición, a tenor de lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta jurisdicción.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido:

Estimar el recurso interpuesto por el Procurador D. José Manuel Tahoces Blanco, en nombre y representación de la entidad Industrial Químicas Gallegas, S.A, contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte, de fecha 25 de mayo de 2003, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra otra anterior de 26 de octubre de 2001, siendo parte demandada el Sr. Abogado del Estado, acuerdos que se anulan y dejan sin efecto por no estimarse ajustados a derecho, con devolución de las cantidades abonadas, más los intereses legales que procedan.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, y contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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