Última revisión
11/10/2007
Sentencia Administrativo Nº 871/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 38/2007 de 11 de Octubre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUBIRA MORENO, ANA
Nº de sentencia: 871/2007
Núm. Cendoj: 08019330032007100950
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:11798
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Rollo de apelación nº 38/2007
SENTENCIA Nº 871/2007
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS:
DON JOSE JUANOLA SOLER
DON MANUEL TABOAS BENTANACHS
DOÑA ANA RUBIRA MORENO
En la ciudad de Barcelona, a once de octubre de dos mil siete.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación número 38/2007, interpuesto por DON Marco Antonio , representado por el Procurador DON JUAN GRAU MARTI y dirigido por el Letrado DON FLORENCIO CASTELLA SOLSONA, contra el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por el Procurador DON CARLES ARCAS HERNANDEZ, con asistencia letrada. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 400/05 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Barcelona, el 2 de noviembre de 2006 se dictó sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.
TERCERO.- Turnado a la Sección tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 10 de octubre de 2007.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2006 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Barcelona , que declara la inadmisibilidad del recurso formulado contra la resolución dictada el 26 de mayo de 2005 por la Comissió de Urbanisme, Infraestructures i Habitatgede Barcelona, por delegación del Alcalde, que acuerda desestimar el recurso formulado contra la solución dictada el 18 de marzo de 2005, que ordenaba al aquí apelante corregir las siguientes deficiencia que presentan las obras hechas en la finca del número NUM002 de la calle DIRECCION000 : eliminar ocupación excesiva de 6,95 m2 por planta; ajustar el muro de contención a la normativa, derribando la parte de muro fuera de la alineación oficial y la altura excesiva de la parte a conservar, para ajustarse a la licencia concedida, advirtiendo de la ejecución forzosa para el caso de incumplimiento.
La sentencia apelada resuelve la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada y tras referir la doctrina jurisprudencial sobre los actos administrativos reproducción o confirmación de otro anterior consentido y firme, valora el acto administrativo dictado el 21 de febrero de 2001 por la Administración demandada, por el que se requiere al titular de la finca en la que se han realizado las obras la restitución de todos los elementos afectados por las obras no ajustadas a la licencia concedida, remitiendo a lo establecido en el artículo 130 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio .
En el recurso de apelación se alega que pese a que el apelante adquirió la finca en la que se hicieron las obras mediante escritura pública de 20 de julio de 2000, la resolución de 21 de febrero de 2001 fue notificada al anterior propietario, negando por ello que el acto recurrido sea reproducción de otro anterior. También se refiere la modificación de las normas urbanísticas para la ordenación de la edificación aislada y en concreto del artículo 255 , y la interposición del recurso siguiendo las indicaciones del acto recurrido.
SEGUNDO.- La declaración de inadmisibilidad del recurso se sustenta en lo establecido en el artículo 130 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto refundido de la legislación vigente en materia de urbanismo. Ese precepto y el artículo 21 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , contienen la regulación de la transmisión de fincas, disponiendo que la transmisión de las mismas no modificará la situación del titular de las mismas respecto de los deberes establecidos por la legislación urbanística aplicable o exigibles por los actos de ejecución derivados de la misma. Pero, siendo que el 21 de febrero de 2001, fecha en la que se acuerda la restitución de los elementos afectados por las obras que no se ajustan a la licencia concedida, el aquí recurrente ya era titular de las finca en la que se realizaron esas obras, como se acredita con la escritura pública de compraventa de fecha 20 de julio de 2000 obrante en el folio 125 del expediente administrativo NUM003 , no cabe reconocer efecto alguna a la notificación de la citada resolución al anterior titular. Ello obsta la apreciación de que el acto recurrido sea reproducción de otro anterior definitivo y firme.
Procede, pues, estimar el recurso para dejar sin efecto la causa de inadmisibilidad declarada en la sentencia apelada y conforme a lo establecido en el artículo 85 de la LJCA y, en consecuencia, entrar a resolver sobre la cuestión de fondo planteada en el presente recurso.
TERCERO.- Contrariamente a lo defendido por la parte apelante, no resulta de aplicación al caso de autos lo dispuesto en el artículo 254 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la legislación vigente en materia de urbanismo (TRLUC), en cuanto que versa sobre la orden de suspensión de las obras.
El acto recurrido se sustenta en el informe obrante en el folio 94 del expediente administrativo, en el que se recogen las obras ejecutadas que no se ajustan a la licencia concedida, consistentes en: "augment d`ocupació en totes les plantes, passant d`una superfície construïda autoritzada de 362,53 m2 a una superfície de 409,24 m2. A mes se ha construït, sense llicència, un garatge soterrat en línia de façana, de 46,42 m2. El mur de contenció a carrer, construït fora de l`alineació oficial, d`una alçada superior a l`autoritzable, de 1,50 m sobre el perfil natural, i que s`ha augmentat l`alçada, contenint terres que superen la coronació del mur. Aquest mur va ser modificat en part, en quan a l`alineació, continuant l`ocupació de via pública. Les dues sol· licituds de llicència de legalització de les modificacions introduïdes en l`execució de les obres, han estat denegades (esp, NUM000 denegada en data 30.11.2000) (exp. NUM001 denegada en data 4.2.2004).
La demanda se sustenta en el informe que se aporta con la misma en el que respecto de las obras que comportan un exceso de ocupación se indica que con la entrada en vigor de las modificaciones urbanísticas establecidas por el edicto de 29 de noviembre de 2004, sobre un acuerdo de la Subcomisión de Urbanismo de Barcelona sobre modificación de las Normas Urbanísticas para la ordenación de la edificación aislada, y en particular en el artículo 255 , no existe exceso de ocupación y de existir sería legalizable. Con relación al ajuste del muro de contención a la normativa se remite a las alegaciones presentadas por la anterior propietaria, al informe pericial aportado y a los planos que se adjuntan y respecto de su altura se mantienen las alegaciones de la anterior propietaria.
Con las pruebas propuestas por la actora, documental con diversos folios de los expedientes administrativos remitidos por la Administración e informe aportado con la demanda y testifical en la persona del arquitecto que elaboró esté último y del topógrafo que intervino en la elaboración de planos, no se acredita la conformidad a derecho de las obras cuya restitución ordena el acto recurrido. Así, en el informe pericial no se aporta razón en la que sustentar la conformidad a derecho de las obras ejecutadas que se ordena corregir. Respecto del exceso de ocupación se refiere la modificación del artículo 255 de las Normas Urbanísticas del PGM, pero en ningún caso se acredita error en el contenido del informe obrante en el folio 15 del expediente administrativo NUM001 , en el que se recoge la superficie máxima a ocupar habida cuenta la pendiente del terreno, del 47%. En cuanto al muro de contención no resulta suficiente con remitir a unos planos de fecha 23 de octubre de 1996 y octubre de 2000, sin ninguna concreción.
En estos términos, procede desestimar el recurso.
CUARTO.- De conformidad con lo recogido en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 , estimado el recurso no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:
PRIMERO. Estimar el recurso de apelación y dejar sin efecto la inadmisibilidad acordada en la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2006 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Barcelona
SEGUNDO. Desestimar el recurso de interpuesto por Don Marco Antonio contra la resolución dictada el 26 de mayo de 2005 por la Comissió de Urbanisme, Infraestructures i Habitatge de Barcelona, por delegación del Alcalde.
TERCERO. Sin expresa condena en costas.
Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes con expresión de los recursos que, en su caso, procedan contra ella, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

