Última revisión
22/09/2009
Sentencia Administrativo Nº 871/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 682/2007 de 22 de Septiembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Septiembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ESTEVEZ PENDAS, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 871/2009
Núm. Cendoj: 28079330032009101202
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00871/2009
Recurso número 682/2007
Ponente Sr. Rafael Estévez Pendás
Recurrente: Dª. Camino (funcionaria)
Demandado: Abogado del Estado (Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales)
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA NÚM. 871.
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Juan Ignacio Pérez Alférez
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª. Pilar Maldonado Muñoz
D. Rafael Estévez Pendás
En Madrid, a veintidós de Septiembre del año dos mil nueve.
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 682/07 formulado por Dª. Camino en su propio nombre y representación, contra la desestimación presunta de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal respecto de solicitud sobre reconocimiento de condición de función y retribuciones complementarias; habiendo sido parte demandada el MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES representado por Abogado del Estado. La cuantía del recurso no se ha determinado.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 22 de Septiembre de 2.009.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Estévez Pendás.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por Dª. Camino , en su condición de funcionaria del Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, adscrito al Grupo D, y prestando servicios en Oficina de Prestaciones del Servicio Público de Empleo Estatal (antes INEM) con desempeño de puesto de trabajo con nivel 15 de complemento de destino, contra la desestimación presunta por la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, respecto de su solicitud sobre reconocimiento de su condición de Ayudante de Oficina con complemento de destino de nivel 17 y complemento específico de 2.286'48 euros anuales en valor de 2.005, desde la fecha de efectos que se establece en la resolución de la CECIR que modifica la RPT del Servicio Público de Empleo Estatal en su provincia.
Demanda la parte recurrente que "se declare su derecho a la asignación de un complemento específico y de destino en idéntica cuantía al asignado a los Ayudantes de Oficina (con nivel de complemento de destino 17 y complemento específico de 2.286'48 ? en su valor del año 2.005), y se condene a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración y por sus consecuencias económicas, jurídicas y de toda índole, y con abono de los intereses devengados desde esa fecha", alegando que de resultas de aquella resolución de la CECIR su puesto de trabajo ha quedado como de nivel 15 mientras que puestos de trabajo con idénticas funciones que las desarrolladas por la parte actora fueron reclasificados a nivel 17 y con complemento específico de 2.286'48 euros para 2.005, no existiendo justificación alguna que legitime la diferente catalogación, dada la identidad de funciones y responsabilidad entre ambos puestos de trabajo, infringiéndose con ello el artículo 23.3, apartado b) de la Ley 30/1.984 de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en relación con el artículo 14 de la Constitución, sobre la base sustancial de que a igualdad de funciones no cabe diferenciar en los complementos retributivos de los puestos de trabajo, toda vez que el del destino retribuye las funciones del puesto mientras que el específico compensa por las circunstancias en que se desempeña.
SEGUNDO.- En materia retributiva cabe aclarar que según el artículo 23 , de carácter básico (artículo 1.3 ), de la misma Ley 30/1.984 , los conceptos retributivos se distribuyen en retribuciones básicas y complementarias; aquéllas constituidas por el sueldo, trienios y pagas extraordinarias; las otras por los complementos de destino, específico y de productividad, además de las gratificaciones por servicios extraordinarios.
Debe significarse que las retribuciones básicas son exactamente iguales en todas las Administraciones públicas para cada uno de los grupos de titulación de los funcionarios (artículo 24.1 ); vienen a retribuir la pertenencia a la función pública, diferenciándose en virtud del grupo de titulación al que pertenezca el cuerpo y la mera antigüedad. Mientras que las retribuciones complementarias están ligadas al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe (o al del grado personal del funcionario si es superior), a las características de dicho puesto y a la productividad del funcionario.
Conviene hacer referencia a que el complemento de destino es de igual cuantía para cada nivel, pero no tiene por qué serlo para todos los puestos a desempeñar por funcionarios de un mismo cuerpo o escala o titulación (SsTS de 17 de Marzo de 1.986, y 28 de Enero y 29 de Noviembre de 1.988 , entre otras). Es un concepto retributivo objetivo y singular que no cabe conectarlo directamente con la titulación, ni atribuirlo indiscriminadamente a toda una categoría de puestos; depende de la valoración que se haga de cada puesto, valoración que debe determinarse en las relaciones de puestos de trabajo. También ha añadido el Tribunal Supremo que el carácter de la función, que es elemento determinante de la retribución complementaria, no cambia en razón del modo de acceso a ella o de la teórica distinta capacitación del funcionario, circunstancias éstas no reconducibles al marco de este expreso elemento de la ley (Sentencias de 22 de Noviembre de 1.994, y 3 de Febrero, 10 de Marzo y 10 de Mayo de 1.995 ).
Indican las SsTS de 17 de Marzo de 1.986 , dictada en recurso en interés de Ley, y 5 de Octubre de 1.987 : "el complemento de destino es, pues, un concepto retributivo objetivo y singular relacionado con el puesto de trabajo desempeñado y por ello ni cabe conectarlo con la titulación y capacitación técnica exigida para el ingreso en Cuerpos determinados, ni todos los puestos desempeñados por funcionarios de aquellos, cualesquiera sea su nivel técnico o funcionarial, han de llevar forzosamente implícita esa remuneración que sólo se reconoce a aquellos encomendados al respectivo colectivo en los que concurra alguna de las dos circunstancias alternativas inexcusablemente exigidas. La titulación y capacidad técnica tienen su reflejo económico en las retribuciones básicas, en tanto que mediante el complemento de destino se prima o la especial preparación añadida a la genérica para el ingreso en la función pública o la especial responsabilidad que lleva aneja la adscripción a un servicio determinado".
El complemento específico está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad (artículo 23.3.b de la Ley 30/1.984 ). De todo ello puede deducirse que el complemento específico es una retribución discrecional y referenciada al puesto de trabajo realmente desempeñado, cuyas características determinan la decisión de la Administración para su atribución, cuantificándose en función de aquéllas y de los conceptos que éste implica en su contenido normado.
Ahora bien, sin perjuicio del reconocimiento de la potestad de la Administración para establecer la valoración de cada puesto de trabajo y su consiguiente efecto sobre su nivel y la cuantía del complemento específico, sin embargo esto no quiere decir que goce de un apoderamiento totalmente discrecional, desligado de los conceptos legales que justifican las distinciones que puedan introducir, con independencia del Cuerpo de procedencia del funcionario, ya que los dos complementos mencionados están vinculados exclusivamente a la calidad y circunstancias del puesto de trabajo al que se le asignan.
TERCERO.- En el presente caso la parte recurrente alega que sus cometidos son los mismos que los desarrollados por los Ayudantes de Oficina de Prestaciones del Servicio Público de Empleo Estatal con Nivel 17 y complemento específico de 2.286'48 euros en el año 2.005, lo que entiende justifica la percepción de las retribuciones complementarias (complemento de destino y específico) inherentes a éste último puesto de trabajo.
El criterio aplicable en orden al control jurisdiccional respecto de la potestad administrativa de asignación de retribuciones complementarias desde el punto de vista de la igualdad en la aplicación de la Ley "es el de la plena identidad de las circunstancias concurrentes en los puestos de trabajo comparados" (STS de 15 de Noviembre de 1.994 ).
En este sentido, la doctrina jurisprudencial, de la que es fiel exponente la STS de 18 de Noviembre de 2.003 con remisión a otras, ha venido a declarar como doctrina legal respecto de las retribuciones complementarias a que se refiere el art. 23.3. a) y b) de la Ley 30/1.984 , cuya inclusión en las relaciones de puestos de trabajo se establece en el artículo 15.1 de la misma Ley , que "la inclusión en las relaciones de puestos de trabajo de varios de éstos con la misma denominación, pero con diferente nivel y complemento de destino específico, no implica necesariamente que no puedan existir diferencias entre ellos en lo que hace a algunos aspectos de su contenido funcional y a las condiciones particulares que legalmente permiten el reconocimiento del complemento en cuestión".
La conculcación del principio de igualdad en la aplicación de la ley, proclamado en el artículo 14 de la Constitución, exige la previa demostración de que ante situaciones idénticas comparadas, la solución normativa es diferente, sin la existencia de razones objetivas para el distinto tratamiento. Según la doctrina del Tribunal Constitucional, reflejada en sus Sentencias 68/1.989 de 19 de Abril y 161/1.991 de 18 de Julio , sólo si existe una justificación objetiva y razonable pueden tratarse desigualmente situaciones aparentemente iguales, de modo que, una vez acreditada la identidad de funciones y cometidos realizados por unos y otros funcionarios, la diferenciación de complementos retributivos es discriminatoria por establecer un trato retributivo distinto y sin justificación objetiva alguna.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 1.994 ha declarado que para la vulneración del principio constitucional en la asignación de los complementos retributivos de destino y específico sería imprescindible que constase que los funcionarios que se comparaban vinieran desempeñando todos ellos puestos de trabajo análogos totalmente y con íntegra identidad de funciones. La Jurisprudencia se ha pronunciado profusamente sobre esta materia (así, SsTS de 14.12.90, 19.11.94, 11.4.97, 19.5.98, 12.6.98 , entre otras muchas) condicionando el problema de equiparación retributiva a una cuestión de prueba en función de que se acredite la igualdad o desigualdad de las funciones desempeñadas, de modo que cuando se produce la identidad funcional la equiparación retributiva debe tener lugar.
Como pronunciamientos exponentes de la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo cabe reseñar las Sentencias de 24 de Enero, 22 de Febrero y 7 de Abril de 2.006 que manifiestan que no es objetivo ni razonable diferenciar a través de complementos retributivos de destino y específicos unos puestos de trabajo que tienen exactamente el mismo cometido, sin que tal situación pueda reducirse a una mera irregularidad administrativa compatible con las exigencias del art. 14 de la Constitución y con el derecho fundamental que reconoce el acceso y la permanencia a la función pública en condiciones de igualdad con los requisitos que señalen las leyes; la Sentencia de 8 de Marzo de 2.005 que remite el problema de la equiparación retributiva a una cuestión de prueba cuya solución viene condicionada por la igualdad o desigualdad de las funciones que se desempeñen en los distintos puestos de la Administración; y la Sentencia de 7 de Febrero de 2.005 que declara la infracción del principio de igualdad en la aplicación de un catálogo de puestos de trabajo que asigna niveles retributivos diferentes a funcionarios sin correspondencia con el desempeño de cometidos distintos.
Sin embargo, es a la parte recurrente a la que corresponde acreditar el fundamento de su pretensión, y en el caso que nos ocupa se aporta, a instancia de Dª. Camino , informe emitido por la Dirección de la Oficina de Prestaciones del Servicio Público de Empleo Estatal de Aranda de Duero ( Burgos ) donde presta sus servicios, que manifiesta la imposibilidad de precisar tanto que las funciones encomendadas, el volumen de trabajo, así como su complejidad y circunstancia de su desempeño correspondientes a la categoría de Auxiliar y Nivel 15 de Complemento de Destino sean idénticas a las que realizan los trabajadores con Nivel 17, toda vez que en la citada Oficina no existe ningún puesto de trabajo de Auxiliar nivel 15, ocupando la Sra. Camino un puesto de trabajo de Ayudante de Oficina nivel 17, por lo que es patente para la Sala que las afirmaciones de la recurrente en las que funda su pretensión, relativas a que ocupa un puesto de trabajo de nivel 15 son inciertas, rayando en la temeridad, y no se le van a imponer las costas procesales por la sola razón de lo exiguo de sus retribuciones.
Así pues, el informe reseñado determina la ausencia de la base fáctica a que remite la reclamación actora sobre equiparación funcional y retributiva, resultando así la falta de justificación y fundamento de la demanda de los presentes autos.
CUARTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en ninguna de las partes procesales a efectos de una expresa imposición de las costas causadas (artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 ).
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de Dª. Camino , contra la resolución presunta de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, sin pronunciamiento acerca de las costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
