Última revisión
23/06/2014
Sentencia Administrativo Nº 871/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 840/2009 de 16 de Noviembre de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Noviembre de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL
Nº de sentencia: 871/2010
Núm. Cendoj: 08019330032010100602
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de apelaciónTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº: 840/2009
APELANTE: RASSOS DE PEGUERA, S.A.
C/ CONSELL COMARCAL DEL BERGUEDA
S E N T E N C I A Nº 871
Ilustrísimos Señores:
MAGISTRADOS
D. JOSÉ JUANOLA SOLER.
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Dña. ANA RUBIRA MORENO.
BARCELONA, a dieciséis de noviembre de dos mil diez.
Visto por el recurso de apelación nº 840/2009, seguido a instancia de la entidad RASSOS DE PEGUERA, S.A.,
representada por el Procurador Don JAUME GASSO ESPINA, contra el CONSELL COMARCAL DEL BERGUEDA, representado
por la Procuradora Doña MARIA TERESA AZNAREZ DOMINGO, sobre Urbanismo.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Antecedentes
1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 11 y en los autos 175/2004, se dictó Auto de 14 de septiembre de 2009 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'ESTIMAR el presente incidente de inejecución de sentencia promovido por el CONSELL COMARCAL DEL BERGUEDÀ acordando la sustitución de la ejecución de la sentencia por una indemnización económica a favor del recurrente'.
2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 16 de noviembre de 2010, a la hora prevista.
Fundamentos
PRIMERO.- El 5 de noviembre de 2003 el Consell Comarcal del Berguedà dictó Acuerdo por el que, en esencia, se aprobó definitivamente 'el desglossat del Projecte del Camí de Rasos de Peguera a Fumanya, en el seu pas pels termes municipals de Fígols i Vallcebre'. El 14 de enero de 2004 el mismo órgano dictó Acuerdo por el que se desestimó el recurso de reposición formulado contra el anterior Acuerdo de 5 de noviembre de 2003.
El Juzgado 'a quo' el 26 de septiembre de 2006 dictó Sentencia núm. 312 cuyo fallo es el siguiente: 'PRIMERO: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acto administrativo impugnado que, en consecuencia, se anula por ser contrario a derecho. SEGUNDO: Anular y dejar sin efecto el Proyecto del camino de Rasos de Peguera a Fumanya, a su paso por los términos municipales de Fígols y Vallcebre, sin perjuicio de que elabore otro u otros proyectos nuevos respetando el procedimiento administrativo y los artículos 24 y siguientes del Decreto 179/1995, de 13 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de Obras, Actividades y Servicios de las entidades locales'.
El 9 de mayo de 2007 esta Sección y Sala, en el rollo núm. 257/2006, dictó Sentencia desestimatoria en el recurso de apelación formulado contra la anterior Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de Barcelona.
Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 11 y en los autos 175/2004, se dictó Auto de 14 de septiembre de 2009 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'ESTIMAR el presente incidente de inejecución de sentencia promovido por el CONSELL COMARCAL DEL BERGUEDÀ acordando la sustitución de la ejecución de la sentencia por una indemnización económica a favor del recurrente'.
SEGUNDO.- La parte apelante formula sus motivos de apelación, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:
A) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
B) Falta de fundamento del Auto notificado, ante la inexistencia de motivos que justifiquen la inejecución de la sentencia.
C) Falta de motivación del Auto. Incongruencia.
TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:
1.- Este tribunal debe empezar por traer a colación lo resuelto en la Sentencia firme de cuya ejecución se trata y a tales efectos procede, en síntesis y siguiendo nuestra Sentencia nº 447, de 9 de mayo de 2007, recaída en nuestro rollo 257/2006 , destacar lo siguiente:
1.a.- El 5 de noviembre de 2003 el Consell Comarcal del Bergadà dictó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se aprobó definitivamente 'el desglossat del projecte 'Arranjament i pavimentació del camí dels Rasos de Peguera a Vallcebre' en el seu pas per els termes de Fígols i Vallcebre'. El 14 de enero de 2004 el mismo órgano dictó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se aprobó 'la desestimació de recurs de reposició contra l'acord d'aprovació definitiva del desglossat del projecte del camí de Rasos de Peguera a Fumanya, en el seu pas per els termes municipals de Fígols i Vallcebre'.
1.b.- Impugnado ese proyecto ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 11 y en los autos 175/2004, se dictó Sentencia nº 312, de 26 de septiembre de 2006 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acto administrativo impugnado que, en consecuencia, se anula por ser contrario a derecho. SEGUNDO.- Anular y dejar sin efecto el Proyecto del camino de Rasos de Peguera a Fumanya, a su paso por los términos municipales de Fígols y Vallcebre, sin perjuicio de que elabore otro u otros proyectos nuevos respetando el procedimiento administrativo y los artículos 24 y siguientes del Decreto 179/1995, de 13 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de obras, actividades y servicios de las entidades locales'.
1.c.- Recurrida en apelación esa Sentencia del Juzgado se dictó nuestra Sentencia 447, de 9 de mayo de 2007, recaída en nuestro rollo 257/2006 , cuyo fallo fue el siguiente:
'Que DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto a nombre del CONSELL COMARCAL DEL BERGADÀ contra
1.d.- Sentencia dictada en la vía del recurso de apelación de la que es de interés transcribir su Fundamento de Derecho Tercero, en los siguientes términos:
'TERCERO .- Ineludiblemente, en los términos que está planteada esta alzada, la primera línea argumental no puede desvirtuar ninguno de los acertados y precisos fundamentos jurídicos fijados por el Juzgado 'a quo' en la sentencia apelada a ese respecto por las siguientes razones:
1.- Será de indicar que en modo alguno se constituye el caso de autos como obras a realizar en terrenos públicos previamente obtenidos por
Siendo ello así ninguna duda debe quedar de las tan sentidas garantías en materia expropiatoria -en línea con la nada baladí consideración de que la aprobación de los proyectos de obras traerá implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios comprendidos en él, a efectos de expropiación forzosa, artículo 219.3 de el proyecto, en un anexo a la memoria, de la relación detallada de los bienes y los derechos que deban ocuparse y, en su caso, expropiarse, así como su valoración individualizada, a los efectos prevenidos en el artículo 40.1 de ese Reglamento , al punto que en la mencionada relación se expresará la situación material y jurídica de cada uno de los bienes y derechos necesarios, así como la identidad de sus titulares respectivos.
Por consiguiente, la diferenciación que se pretende entre efectos del proyecto de autos y de vertiente expropiatoria no se sostiene sino que encubre precisamente la desvirtuación de las garantías expropiatorias que son de suyo consustanciales con un proyecto como el de autos con lo que ello supone, especialmente en materia de impugnaciones y motivos de impugnación al respecto a poder efectuar por todos y cada uno de los que ni siquiera constan en su identificación y correspondiente titularidad, por lo que sólo cabe concluir en el decaimiento y rechazo de las alegaciones formuladas de contrario.
2.- E igual suerte desestimatoria cabe predicar de la segunda línea argumental sostenida por la parte apelante cuando, habiéndose precisado efectivamente el discurso del camino de autos por el Juzgado 'a quo' -tramo de Rasos de Peguera hasta Fumanya de unos
Por todo ello, procede desestimar el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva'.
2.-A resultas de lo anterior deberá constatarse que esta Sentencia resulta aligerada de seguir insistiendo en la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo e inclusive de esta Sala y Sección cuando las partes han demostrado conocer sobradamente la inexorabilidad de la debida ejecución de sentencias como además se muestra en las citas que se van dispensando por las partes igualmente recogidas en la parte suficiente en el Auto apelado. Dicho en lo que al presente caso interesa, sólo en los casos que resulte una radical e íntegra imposibilidad de ejecución procede transmutar lo resuelto 'in natura' con la fuerza de cosa juzgada en otro pronunciamiento, y en su caso, en una compensación o indemnización sustitutoria.
3.- Mayor detenimiento requiere el tratamiento de las vías procesales para hacer valer las correspondientes pretensiones de las partes cuando se hallan en ejecución de Sentencia ya que a poco que se detenga la atención, como la tozuda realidad muestra, se involucran temáticas de nulidad para actos o disposiciones que pudieran tratar de eludir el cumplimiento de la Sentencia a hacer valer por la parte ejecutante -artículo 104.3 y 4 de nuestra Ley Jurisdiccional -, temáticas de imposible ejecución por imposibilidad fáctica o jurídica -a promover por la Administración por la vía del artículo 105.2 de nuestra Ley Jurisdiccional o por otras partes ejecutadas por la vía de incidente de análoga significación- y temáticas de ejecución propia y en sus términos de la ejecutoria que concurra -por la vía del artículo 109 de nuestra Ley Jurisdiccional bien por la parte ejecutante o por las demás partes-.
En este punto, y por la reiterada necesidad de seguir dando criterios dotados de la mayor seguridad jurídica en la materia, procede reiterar en especial y por todas lo argumentado en nuestra Sentencia nº 196, de 3 de marzo de 2009 , en los siguientes términos:
3.a.- Como con cierta habitualidad concurre en supuestos análogos al presentado en este caso, en asuntos cuya ejecución corresponde a este tribunal debe centrarse el examen en la interrelación que se produce en ejecución de Sentencia, como en el presente caso resulta notorio, en las tres vías siempre destacadas de:
A)Promoción de pretensiones de imposible ejecución material o jurídica por la Administración ejecutada con cobertura en definitiva delartículo 105.2 de nuestra Ley Jurisdiccional-aunque no es el caso, tampoco se va a descubrir la obviedad de supuestos análogos producidos por tercero en incidente de análoga significación-.
B)Promoción de pretensiones de la parte ejecutante a depurar en un incidente de nulidad por disposiciones o actos tendentes a eludir el cumplimiento de sentencias firmes con cobertura en elartículo 103. 4 y 5 de nuestra Ley Jurisdiccional y sin perjuicio, en determinados casos, de tener que promoverse nuevo recurso contencioso administrativo bien por razones competenciales para con la impugnación directa de una figura de planeamiento urbanístico para la que no es competente un Juzgado de lo Contencioso Administrativo o bien, si es que se trata de impugnar esa figura de planeamiento urbanístico, pero por otros motivos que el señalado de desplegarse una actuación con finalidad de eludir el cumplimiento de sentencias firmes.
C)Promoción de pretensiones de ejecución de Sentencia firme con cobertura, en especial, en losartículos 108 y 109 de nuestra Ley Jurisdiccionalbien a promover por la parte ejecutante o bien las restantes partes.
3.b.- Ya de entrada debe advertirse que dando por conocida por las partes, de forma suficiente, la doctrina en materia del Derecho a la Tutela Judicial efectiva en la vertiente de ejecución de sentencias -artículo 24 de nuestra Constitución- esta Sentencia resulta dispensada de seguir insistiendo en la misma y puede centrarse el examen en lo siguiente:
a)En primer lugar, por razones lógico-jurídicas resulta inexcusable partir de la prioridad que debe tener la adecuada resolución de las pretensiones de nulidad de las disposiciones o/y actos que se hayan dictado con la finalidad de eludir el cumplimiento de lo resuelto en una Sentencia firmea depurar en vía incidental de ejecución de Sentencia o, en su caso, por los trámites de un nuevo recurso contencioso administrativo que inclusive pudiera incorporar pretensiones de nulidad más allá de esa finalidad. Fácilmente deberá observarse que es determinante el pronunciamiento que finalmente se adopte ya que si desaparece/n del mundo jurídico el/los instrumento/s urbanístico/s de su razón que amparaba/n la imposible ejecución, la suerte de las pretensiones de esa naturaleza resultan ilusorias y caso contrario la suerte es la contraria.
b)En segundo lugar y de la misma forma a continuación resulta inexcusable partir de la prioridad que debe tener la adecuada resolución del incidente de imposible ejecución respecto a las pretensiones de ejecución. Sin dificultad deberá observarse que es determinante el pronunciamiento que finalmente se adopte en sede de posible o imposible ejecución ya que si se estima la imposible ejecución resulta nítido que la suerte de las pretensiones de ejecución es desestimatoria y caso contrario resulta inexcusable la imposición decisiva de la misma.
En esta vertiente y ante el supuesto de imposible ejecución tampoco se va a desconocer la obviedad que se presenta en aras a la procedencia de tramitar el correspondiente incidente que depure la pretensión de indemnización de daños y perjuicios por la imposible ejecución de Sentencia 'in natura'-con fundamento en el último inciso del artículo 105.2 de nuestra Ley Jurisdiccional , que en el presente caso no se presenta y simplemente se deja anotado-.
c)Finalmente y en tercer lugar en cuando, en su caso, procede pronunciarse sobre el incidente de ejecuciónya que ya se han despejado los supuestos lógico y jurídicos anteriores de nulidad para eludir el cumplimiento de una sentencia y de imposible ejecución -en su caso con el pronunciamiento que proceda en sede de indemnización de daños y perjuicios- y puede resolverse sin duda alguna lo que en ejecución 'in natura' procede.
3.c.- En todo caso no resulta ocioso, en el planteamiento expuesto, no olvidar temas procesales de interés como los siguientes:
a') Una adecuada y prudente identificación de lossujetos legitimados, de lapresentación de las demandas incidentalesde su razón y con mayor énfasis de la adecuada ypertinente puesta de manifiesto de las pretensiones que se presenten,para dejar en el lugar que corresponde el principio de seguridad jurídica y de defensión y, en especial, para no dar preferencia en la resolución a problemáticas que no la pueden tener en el orden que se ha expuesto precedentemente.
b')Una adecuada y prudente tramitación procesalde las pretensiones en liza que respete las garantías procesales -especialmente de contradicción y prueba-bien en incidentes separados en tramitación paralela pero con resolución escalonada en la forma indicadao,si es posible, en tramitación conjunta-no exenta de dificultades cuando las partes actoras y demandadas en los correspondientes incidentes varían-.
Yuna final resolución conjunta pero respetando el orden lógico y jurídico expuesto o una resolución de cada incidente de forma separada pero respetando igualmente el orden lógico y jurídico expuesto.
Final resolución que no debe olvidar muy especialmente lasreglas de carga de la pruebaque, en abreviada síntesis y siguiendo criteriosgenerales reiteradamente sostenidos, cabe relacionar en cuanto a queen el incidente de nulidad, la carga de la prueba descansa en la parte ejecutante y que pretende la nulidad,a queen el incidente de imposible ejecución la carga de la prueba descansa en quien pretende esa imposibilidady en elincidente de ejecución si alguna parte aboga por su agotamiento es precisamente a esa parte -y no a la parte promotora del incidente de ejecución- a quien compete dar cumplida y evidente prueba de que la ejecutoria se ha llevado a su total e íntegro cumplimiento y agotamiento.
c')Y una adecuada y prudente actuación, si es que se insta, de medidas cautelares, en su caso de ejecución, que evite posicionamientos en la complejidad creada o buscada en perjuicio de la ejecutoria de que se trate.
Y unaadecuada y prudente actuación de los pronunciamientos de costas que pudieran adoptarse, desde luego, siguiendo el régimen de mala fe y temeridad de aquel/los que se permitiese/n actuar en esas líneas.
4.- Dirigiendo la atención al presente caso y en aplicación de lo expuesto debe resaltarse que ante el riesgo de tratar de amalgamar improcedentemente a modo de 'totum revolutum' materias que deben de ser objeto de tratamiento diferenciado y por su orden debe llegarse a la conclusión quenos ocupa sólo el incidente de imposible ejecución por imposibilidad jurídica promovido por la Administración condenada y ejecutadamediante su escrito de fecha 11 de abril de 2008 (!) -presentado el 14 de abril de 2008- que cabe calificarse como demanda incidental, con oposición al mismo mediante la contestación a esa demanda incidental de la parte ejecutante de fecha 31 de diciembre de 2008 -presentado a 2 de enero de 2009- y que finalmente después de una fase de prueba sustancialmente documental- y curiosamente sin trámite de conclusiones que se habían pedido, se da lugar al Auto impugnado en esta apelación.
Y ello es importante dejarlo sentado ya que si veladamente se ha tratado de involucrar ese incidente en materia de nulidad de actos y disposiciones con la finalidad de eludir el cumplimiento de la Sentencia deberá rechazarse esa temática por las razones procesales expuesta ya que sólo cabe depurar esa temática en la medida que la parte ejecutante la platee en el incidente que debe promover la misma en forma de demanda incidental de ejecución de sentencia o, en su caso, en el proceso contencioso administrativo que proceda -en ese caso por ese motivo y por los demás que pudieren concurrir-.
De otro lado,la parte ejecutante al oponerse al incidente de imposible ejecución pudo subsidiariamente, para el caso que se estimase la imposibilidad pretendida, ejercitar la acción de indemnización de daños y perjuicios-nueva demanda incidental a esos efectos dentro de la contestación a la demanda de imposible ejecución- y así aprovechar la tramitación del incidente -en el que en ese caso debiera actuarse un trámite de contestación a esa pretensión de daños y perjuicios a la otra/s parte/s- y para que finalmente se decidiera en un mismo Auto las dos temáticas.
No es ese el caso, por lo que el incidente que debe ocuparnos sólo puede versar sobre si no concurre imposible ejecución y hay que dejar expedita la debida ejecución de la Sentencia firme de autososi concurriendo simplemente debe transmutarse la misma en la condena a la indemnización de daños y perjuicios que procede depurar en incidente posterior si así se insta en forma de demanda incidental.
5.- Pasando a examinar el fondo del caso referente a la imposible ejecución pretendida por la imposibilidad jurídica que defiende la Administración deberá notarse que en la demanda incidental de esa parte -bastando remitirse a su apartado Hechos 2, 3 y 4- se ofrecieron tres proyectos:
a) El denominado proyecto de 'Millora i pavimentació del camí de Fumanya (Fígols) fins Vallcebre, pels cels oberts' del denominado Consorci de la Ruta Minera que se dice aprobado a 10 de enero de 2008.
b) El proyecto denominado 'Arranjament i pavimentació del Camí dels Rasos de Peguera a Vallcebre, en el terme municipal de Fígols, segona fase (tram Fumanya direcció Rasos de Peguera' de 19 de abril de 2006.
c) El proyecto denominado 'Arranjament i pavimentació del camí dels Rasos de Peguera a Vallcebre, en el terme municipal de Fígols, primera fase tram Peguera (tram Fumanya direcció Rasos de Pequera)' que se manifiesta como aprobado a 27 de febrero de 2008.
A su vez dirigiendo la atención al Auto apelado resulta manifiesto que sólo estima la imposibilidad de ejecución respecto a los primeros proyectos y nada dice del tercero.
Como sólo concurre recurso de apelación por la parte ejecutante y no por la parte ejecutada ya que ni siquiera en la adhesión al recurso de apelación, sobre el que deberemos volver, se hace referencia, lo que no resulta de recibo es que en la presente vía se siga planeando en un proyecto que no se ha estimado en el Auto apelado y que si era de interés que se tuviese, además, en cuenta, resulta que debiera haberse impugnado el Auto dictado por el Juzgado 'a quo'.
6.- Pues bien, ese tribunal forma cumplida convicción de lo siguiente:
6.a.- Si se tiene en cuenta nuestra Sentencia 447, de 9 de mayo de 2007 (!), recaída en nuestro rollo 257/2006 , inclusive la Sentencia del Juzgado 'a quo' de 26 de septiembre de 2006 (!), si ninguna dificultad se debe apreciar que el proyecto denominado 'Arranjament i pavimentació del Camí dels Rasos de Peguera a Vallcebre, en el terme municipal de Fígols, segona fase (tram Fumanya direcció Rasos de Peguera' de 19 de abril de 2006 (!), resulta total y absolutamente irrelevante e intrascendente, cuando por más énfasis que se haga no puede ignorarse que la posible legalización que se invoca, si es que procede y así se justifica debidamente en relación con la ejecución pendiente que nos ocupa, se debe producir una vez recaídas las Sentencias referidas, especialmente la de este tribunal, y en su consideración, sin que sea dable descubrir, redescubrir o artificiosamente hacer valer supuestos pretéritos que ni remotamente consta que tuvieran presente el caso que se tramitaba con efectos de litispendencia y que finalmente se decidió en la forma expuesta con la naturaleza de cosa juzgada.
6.b.- Pero es que cuando se dirige la atención al posterior proyecto denominado de 'Millora i pavimentació del camí de Fumanya (Fígols) fins Vallcebre, pels cels oberts' del denominado Consorci de la Ruta Minera que se dice aprobado a 10 de enero de 2008 (!), inclusive al proyecto denominado 'Arranjament i pavimentació del camí dels Rasos de Peguera a Vallcebre, en el terme municipal de Fígols, primera fase tram Peguera (tram Fumanya direcció Rasos de Pequera)' que se manifiesta como aprobado a 27 de febrero de 2008 (!), lo primero que debe destacarse es que el total apartamiento de la parte ejecutante y de este tribunal en su tramitación como si no se tratase de afectar a lo decidido jurisdiccionalmente con lo que ello representa, de lo que se toma buena nota.
No obstante, sin que sea dable en este incidente examinar y depurar la tramitación administrativa seguida en ese/os proyecto/s, ya que su objeto es el que se ha precisado con anterioridad, lo que no procede obviar es que en el incidente de imposible ejecución descansa la carga de la prueba en quien afirma y trata de hacer valer la correspondiente imposibilidad. Y en el presente caso, como también, si así se prefiere, al proyecto anteriormente examinado de 2006, la parte ejecutada y condenada se ha contentado con una mera prueba documental que pivota en sus propios documentos y del denominado Consorci de la Ruta Minera que por más esfuerzos que se hagan, sin dotarse de la oportuna mayor probanza, entre ella la pericial, no alcanza a poner de manifiesto ni siquiera indiciariamente que pudiera concurrir una imposible ejecución radical, total y absoluta de la ejecutoria de autos y desde luego sin que esa hipótesis conclusiva resulte notoria.
Por consiguiente la conclusión única a la que debe llegarse es a que la imposible ejecución pretendida por imposibilidad jurídica debe rechazarse y desestimarse.
7.- La desestimación del incidente de imposibilidad jurídica en la forma en que lo ha sido obliga a estimar temeridad en su promoción habida cuenta su forzamiento y tan acentuada falta de justificación material y procesal lo que obliga a estimar el recurso de apelación igualmente en este punto.
8.- Expuesto lo anterior y habiéndose ejercitado adhesión a la apelación por la parte demandada en primera instancia, ceñido a la improcedencia de la indemnización de daños y perjuicios establecida en el Auto apelado, deberá rechazarse la misma ya que por lo razonado con anterioridad procede la estimación del recurso de apelación en los términos que se ha establecido y en consecuencia procede la ejecución in natura de la Sentencia firma de autos.
Por todo ello, procede estimar el presente recurso de apelación y la desestimación de la adhesión a la apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.
CUARTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y atendida la estimación acaecida del recurso de apelación y la desestimación de la adhesión al recurso de apelación con la necesidad de establecer la fundamentación de la resolución del presente caso en la presente Sentencia no procede condenar en costas a ninguna de las partes.
Fallo
QueESTIMAMOSel presente recurso de apelación interpuesto a nombre de la entidadRASSOS DE PEGUERA, S.A.contra el Auto de 14 de septiembre de 2009 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 11, recaído en los autos 175/2004, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'ESTIMAR el presente incidente de inejecución de sentencia promovido por el CONSELL COMARCAL DEL BERGUEDÀ acordando la sustitución de la ejecución de la sentencia por una indemnización económica a favor del recurrente',que se REVOCA y se deja sin efecto y en su lugar se acuerda la DESESTIMACION DEL INCIDENTE DE IMPOSIBLE EJECUCION DE SENTENCIA promovida por la Administración condenada y con condena a esa parte -Administración demandada y condenada en primera instancia- de las ocasionadas en primera instancia en ese incidente a la parte actora ejecutante. YDESESTIMAMOS LA ADHESION AL RECURSO DE APELACION formulada por el CONSELL COMARCAL DEL BERGUEDÀ.
No se condena en las costas del presente recurso de apelación ni de la adhesión al recurso de apelación a ninguna de las partes.
Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme.
Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

