Última revisión
23/11/2012
Sentencia Administrativo Nº 871/2012, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1635/2010 de 31 de Julio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Julio de 2012
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FONSECA GONZALEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 871/2012
Núm. Cendoj: 33044330012012101126
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2012:3331
Núm. Roj: STSJ AS 3331/2012
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00871/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O. 1635/2010
RECURRENTE: FRIO GOYO Y FUENTES, S.L.
PROCURADOR: D. BENJAMIN RIVAS DEL FRESNO
RECURRIDO: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA nº 871/2012
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Julio Luis Gallego Otero
Magistrados:
D. Rafael Fonseca González
D. José Manuel González Rodríguez
En Oviedo, a treinta y uno de julio de dos mil doce.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1635/2010 interpuesto por la mercantil FRIO GOYO Y FUENTES, S.L., representada por el Procurador D. Benjamín Rivas del Fresno, actuando bajo la dirección Letrada de D. Francisco J. Hernández López, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Fonseca González.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de 11-5-2011, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día veintisiete de julio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO. - Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto en nombre de la mercantil Frío Goyo y Fuentes, S.L., la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, de fecha 15 de octubre de 2010, que desestima las reclamaciones números 33/1618/09 y 33/1619/09. Concepto: IS 2006/2007 y sanción, formulados contra sendos acuerdos de la Dependencia Regional de la Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT en Asturias, de fecha 14 de octubre de 2009, el primero por el que se acuerda la práctica de liquidación por el IS, ejercicios 2006 y 2007, resultando una deuda por importe de 16.130,43 euros, y el segundo, por el que se acuerda la imposición de sanción por la comisión de infracción tributaria tipificada en el artículo 191 de la Ley 58/2008 , e importe de 16.084,96 euros.
SEGUNDO. - Sostiene la parte actora la realidad de las facturas emitidas por todos sus acreedores, y en concreto las referidas en la resolución impugnada, y que la Agencia Tributaria se ha basado para determinar que las facturas son falsas, o están falseadas, en apreciaciones subjetivas carentes de justificación probatoria, pues todos y cada uno de los trabajos relacionados en las facturas de los acreedores de la recurrente se han llevado a cabo, como acreditan los documentos que señala, detallado los mismos respecto a cada acreedor, que se da aquí por reproducido, alegando la vulneración del principio de presunción de inocencia, puesto que no existe prueba suficiente que de forma concreta determine cuáles son las facturas que pueden considerarse falsas, y lo dispuesto en el artículo 1214 del Código Civil respecto a la carga de la prueba, solicitando se anule y deje sin efecto la resolución de infracción en materia de impuesto de sociedades y sanción impugnados; a lo que se opone la Administración demandada, dando por reproducidos los argumentos de la resolución impugnada, añadiendo que es el sujeto pasivo al que le corresponde acreditar la realidad del gasto, conforme a lo dispuesto en el artículo 114 de la LGT de 1963 , y 105 de la actual, requiriéndose para la deducibilidad de un gasto que éste sea real y cierto, y en el presente caso, dadas las circunstancias del caso concreto, ampliamente expuestas en los Acuerdos de la Inspección, nos encontramos con que los servicios cuyo importe ha sido deducido son inexistentes o cuando menos no han sido prestados por parte del emisor de la factura, por lo que la regularización llevada a cabo ha de considerarse ajustada a derecho, y con ello, con cita de la sentencia de este Tribunal de 10 de octubre de 2008 , y reiterando la doctrina en ella sentada sobre la sanción impuesta, solicita la desestimación del recurso.
TERCERO. - Con el anterior planteamiento, la cuestión se centra en determinar si las facturas a que se refieren las partes responden a servicios reales y ciertos, o por el contrario son inexistentes, con el alcance que de ello deriva, ante lo cual se ha de recordar como viene manteniendo este Tribunal en la sentencia citada en la contestación a la demanda, que las facturas, cumplidos todos los requisitos y estando contabilizados, tienen a su favor la presunción de corrección en la deducción del gasto, pero la factura fiscal, con contenido distinto de la mercantil, es una combinación de actos jurídicos diversos, pues por una parte es una declaración de voluntad y por otra el conocimiento de actos de hecho y de derecho, a la vez que supone una confesión extrajudicial en la medida que es una manifestación de conocimiento o de ciencia sobre la existencia o inexistencia de datos de hecho, por lo que admite prueba en contrario, y en el presente caso la Inspección de Tributos ha llevado a cabo una exhaustiva investigación de la que obtiene datos objetivos no desvirtuados, de los que se desprende que las facturas a que se refiere no responden a servicios reales y ciertos, pesando la carga de la prueba de la realidad de los gastos a la parte recurrente según los artículos 114 de la LGT de 1963 y 105 actual, pues es el recurrente el que pretende hacer valer un derecho que le beneficia, como es el de deducir los gastos a que se refieren las facturas mencionadas, y en el presente caso, este Tribunal comparte lo apreciado en la resolución impugnada, detallando las circunstancias de las facturas de los distintos proveedores derivadas de la exhaustiva investigación de la Inspección, analizando el concepto general de cada factura, sin detalle, y su contraste con los datos, o ausencia de los mismos, del proveedor y del destinatario de los presentes trabajos, frente a lo cual los documentos aportados en la vía administrativa, pues ninguna otra prueba se pretendió en este proceso, no desvirtúan los datos objetivos puestos de relieve por la Administración, ni puede compararse en que sea el "modus operandi" de las empresas del sector, cuando la constatación de la realidad de los servicios, de ser ciertos, podía haberse acreditado con la oportuna prueba y no acudir a meras manifestaciones, o explicaciones, cuando lo decisivo es la realidad de un servicio facturado lo determinante, todo lo cual lleva a desestimar el recurso en este extremo, compartiendo lo argumentado en la resolución impugnada.
CUARTO .- Respecto a la sanción impuesta no puede compartirse la alegación de vulneración del principio de presunción de inocencia, pues está acreditada con datos objetivos, no ingresar dentro del plazo reglamentario parte de la deuda tributaria que resultara de su correcta autoliquidación, la conducta típica que configura el elemento objetivo de la infracción a tenor de lo dispuesto en el artículo 183.1 y 191 de la LGT , concurriendo también el elemento subjetivo (culpabilidad) pues se han deducido unos gastos asociados a unas facturas que documentaban operaciones que no han sido efectivamente realizadas, lo que indica que su conducta ha sido, al menos, negligente, en el cumplimiento de sus deberes tributarios, pues no puede calificarse de razonable dadas las circunstancias del caso, y como no concurre ningún supuesto de exoneración de responsabilidad, ni cuestionándose la cuantía, la sanción debe ser confirmada.
QUINTO .- No se aprecian circunstancias que fundamenten un especial pronunciamiento sobre costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA en la redacción aplicable al presente procedimiento.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestiman el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de la mercantil Frío Goyo y Fuentes, S.L., contra la resolución del TEARA a que el mismo se contrae, que se confirma por ser ajustada a derecho. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION PARA UNIFICACION DE DOCTRINA, en el término de treinta días para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

