Última revisión
03/12/2007
Sentencia Administrativo Nº 872/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1401/2007 de 03 de Diciembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PUYA JIMENEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 872/2007
Núm. Cendoj: 18087330012007100760
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO NÚM. 1.401/07
JUZGADO: NUM. UNO DE ALMERÍA
SENTENCIA NÚM. 872 DE 2.007
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Rafael Puya Jiménez
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Juan Manuel Cívico García
Doña María Luisa Martín Morales
______________________________________
En la Ciudad de Granada, a tres de diciembre de dos mil siete. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 1.401/07 dimanante del Procedimiento de Autorización de Entrada en Domicilio núm. 894/06, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número Uno de los de Almería, siendo parte apelante DON Cornelio , representado y dirigido por la Letrada de Almería Doña Josefa del Peral García; y parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALMERÍA, en cuya representación y defensa comparece el Letrado de sus Servicios Jurídicos Don Gonzalo Alcoba Villalobos.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Almería, en fecha 2 de enero de 2.007 , dicto Auto en el Procedimiento de Autorización de Entrada en Domicilio núm. 894/06 , tramitado ante el mismo, en el que se acordaba: ASe autoriza al Ayuntamiento de Almería a fin de que por efectivos de la Policía Local procedan a la entrada en horas hábiles en el domicilio de Carlos María y Cornelio , sito en la calle DIRECCION000 número NUM000 - NUM001 - NUM002 de Almería, y se posibilite la actuación de los siguientes servicios municipales: 1) Servicio de Limpieza para proceder a la retirada de basuras y sanear la vivienda; 2) Servicios Sociales para la atención social de padre e hijo con la salvedad expresa de que sí se precisare el internamiento de los mismos se deberá dirigir solicitud a la autoridad judicial competente; y 3) Servicio de Salud y Consumo para desinfección y desinsectación de la vivienda. En la entrada deberán evitarse actuaciones ajenas a su objeto, adoptándose las precauciones necesarias para no comprometer la reputación de los moradores, y en todo caso, respetando sus secretos e intimidad. Realizada la entrada, el órgano administrativo autorizado, debe dar cuenta a este Juzgado de haberla realizado y de cualquier incidencia ocurrida@.
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación, del que, tras ser admitido por el Juzgado en un sólo efecto, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. Rafael Puya Jiménez, y al no haberse solicitado prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso de apelación, el auto de fecha 2 de enero de 2.007 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Almería en el que se autoriza al Ayuntamiento de Almería de que efectivos de la Policía Local, procedan a la entrada en horas hábiles en el domicilio de los recurrentes de acuerdo con el artículo 80.1.d) de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa.
El recurrente funda su impugnación en que faltaban los requisitos necesarios para adoptar la resolución impugnada, debiéndose revocar.
SEGUNDO.- Dispone el art. 93.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que, Alas Administraciones Publicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite los derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico@; añadiéndose en el párrafo 2 del precepto que Ael órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa@; y viniendo a disponerse, en suma, en el art. 8,5 de la Ley de la Jurisdicción que Aconocerán también los Juzgados de los contencioso-administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública@, precepto que se encuentra en intima conexión con lo estatuido en el art. 95 de aquel primer texto legal aludido, al disponer que Alas Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales.
TERCERO.- Pues bien, en atención a la normativa antes expuesta, con el examen de lo actuado en el procedimiento, y teniendo en cuenta que de ningún modo puede asumirse la tesis de la parte recurrente acerca de la ilegalidad y falta de requisitos de que adolece el acto, esta cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional en diversas sentencias, entre otras las números 129/90 y 85/92 , cuya doctrina ha de llevarnos necesariamente a la desestimación del recurso de apelación. La doctrina constitucional declara que no siempre se requiere el trámite de audiencia, con carácter previo al auto de autorización, ya que el procedimiento no tiene por objeto la iniciación de un nuevo proceso, sino verificar que una autoridad competente, tras cumplimentar el procedimiento adecuado con respecto a trámite de audiencia, se ha proveído de un título jurídico que le habilita para solicitar la entrada en el domicilio y poder ejecutar su resolución. En esta función de control preventivo de las actuaciones judiciales y Aprima facie@ no requiere necesariamente, en todo caso, el órgano judicial se pronuncie después de conocer los motivos de oposición del interesado, como si se tratase de un proceso, pues lo cierto es que, lo único que se trata es de apoderar a la administración para realizar una determinada actuación.
En el presente caso, tal y como consta en las actuaciones, el Ayuntamiento solicitó autorización del juez para entrar en el inmueble ocupado por el recurrente, con el fin de proceder a la limpieza del mismo, que a instancia de los informes de la Policía Local, Asistencia Social del Ayuntamiento, del Servicio Andaluz de Salud, acerca de que el Sr. Carlos María y su hijo habitaban en su domicilio de la DIRECCION000 NUM000 , NUM001 - NUM002 de Almería, en una situación de grave insalubridad y abandono, con acumulación de basura, que se resumen en el expediente, señalando que estos señores padecían el ASíndrome de Diógenes@ e incluso se detecta en el expediente la sospecha de malos tratos sufridos por el padre por parte del hijo, que padece un claro trastorno mental, minusvalía reconocida legalmente de un 41%. Tras varios requerimientos, no atendidos, al menos tres, fue necesario acudir a la autoridad judicial para proceder a la limpieza del domicilio y desinfección del mismo del que se extrajeron un total de 12 toneladas de basura, que con su peso, había causado grietas en los pisos de los vecinos inferiores. Por tanto, han de reputarse vanos y sin fundamentos los alegatos de indefensión de la parte apelante, pues conocía, tanto los requerimientos, como la posibilidad de ejecución forzosa de la medida, ya que fueron requeridos a tal posibilidad de ejecución voluntaria en el plazo de tres meses con apercibimiento de ejecución forzosa e hizo caso omiso. La autorización judicial de entrada ha sido dictada con respeto absoluto a los derechos de las personas sin existir vulneración del artículo 18 de la Constitución, que declara la inviolabilidad del domicilio, pues en contra de lo que sostiene el recurrente, el auto no autorizaba la entrada generalizada e inmotivada, sino concretada a la ejecución del acto administrativo firme, de limpieza, apareciendo suficientemente motivada su decisión, ya que expone el proceso intelectual seguido para examinar si concurren los requisitos formales para estimar la existencia de un título habilitante de la administración.
CUARTO.- Por todo lo expuesto, lo procedente es la desestimación del recurso con la confirmación del auto recurrido, con expresa condena en costas a la parte apelante conforme dispone el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestima el recurso de apelación interpuesto por DON Cornelio contra el auto de 2 de enero de 2.007 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm . Uno de los de la ciudad de Almería, dictado en el Procedimiento de Autorización de Entrada en Domicilio núm. 894/06, declarando confirmado íntegramente el auto; con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuelvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándole acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciendoles saber, que contra ella no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
