Última revisión
23/04/2007
Sentencia Administrativo Nº 872/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 816/2006 de 23 de Abril de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 872/2007
Núm. Cendoj: 29067330022007100156
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:2676
Encabezamiento
1
SENTENCIA Nº 872/2007
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE:
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS:
Dª MARIA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
Sección 2ª
_________________________________________
En la Ciudad de Málaga a veintitrés de Abril de dos mil siete.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso de apelación 816/2006, interpuesto por D. Jose Pablo , contra la Sentencia de fecha 06/03/2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Cinco de Málaga, en el P.A. 395/05, y como parte apelada LA SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MÁLAGA.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por D. Jose Pablo se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Cinco de Málaga recurso contencioso administrativo contra " la resolución con número de registro de salida 0089579 dictada por la Subdelegación del Gobierno en Málaga, el 8 de julio de 2005 en el expediente laboral expresado", registrándose el recurso con el número 395/2005, Procedimiento Abreviado.
SEGUNDO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo dictó Sentencia en fecha 06/03/2006 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " DESESTIMO el recurso Contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Pablo contra la resolución de ocho julio de 2005 de la Subdelegación del Gobierno en Málaga. Cada parte cargará con sus propios costas.".
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de la parte Recurrente, se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 816/2006 .
CUARTO.- No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La inicial se centra el objeto del actual recurso de apelación en determinar si la sentencia dictada en la instancia en cuanto que desestima el recurso interpuesto en su día contra resolución de 8 de julio de 2005 dictada por la Subdelegación del Gobierno en Málaga, por la que se denegó la autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta ajena, al hoy recurrente, es ajustada o no a derecho, entendiendo la apelante que no lo es y ello porque al afirmarse que no se ha probado que al momento de la solicitud de residencia y trabajo, no se encontraba en España, se ha sufrido un error en la valoración probatoria, pues de la documentación aportada, se acredita que con seis meses de anterioridad al 8 de agosto del 2004, se encontraba en territorio nacional, por todo lo cual interesó el dictado de una sentencia por la que, revocando la dictada en la instancia, se dejase sin efecto la resolución administrativa impugnada y, en consecuencia, se concediese al apelante la autorización inicial de residencia y trabajo.
A todo ello se opuso la parte apelada que, reproduciendo lo alegado en la instancia y haciendo suyos los razonamientos que constan en la sentencia recurrida, interesó la desestimación del recurso.
Pues bien, la pretensión de la parte apelante ha de ser acogida y ello porque, centrada la cuestión en el hecho de resolver si en la misma concurren los requisitos que se establece en la Disposición Transitoria 3ª, del RD 2393/04 y, concretamente el relativo a si en los seis meses anteriores a la entrada en vigor del Reglamento de la Ley Orgánica 4/00 de 11 de enero , se encontraba empadronado en un municipio español, en su modalidad de empadronamiento negativo, y que la Juzgadora de instancia entiende no acreditado, en tanto en cuanto la documental presentada es insuficiente para dicha acreditación, y teniendo en cuenta al respecto, que una lectura de lo dispuesto en el artículo 3° del Código Civil en cuanto a la finalidad de la ley y la realidad social como elementos interpretativos principales en relación con lo dispuesto en la exposición de motivos del RD 2393/04, en cuanto que lo que se pretende no es otra cosa que posibilitar la autorización de residencia y trabajo a aquellas personas que puedan demostrar o que cumplen las condiciones establecidas en la disposición transitoria tercera , es decir, que se encontraban en territorio español en el plazo indicado con anterioridad, así como que los razonamientos que en la sentencia constan para no dar validez probatoria a la documental presentada por la parte, no son acogibles, en tanto en cuanto, si bien desde un punto de vista formalista pudieren justificarse, una aplicación al caso del principio de interpretación de la prueba, que no es otro que el normal actuar de las personas, así como la presunción de buena fe, conducen a la solución anunciada, en tanto en cuanto por un lado, la documental, si bien lo ha sido aportada por copia simple, al no haber sido impugnada de contrario, no puede por ese simple hecho privársele de eficacia, por otro la relativa a las transferencias realizadas porque, si bien es cierto que por sí no acreditan que las hubiese hecho el apelante, no lo es menos que en aras del principio antes citado del normal actuar así como una comprobación de la firma que en ellos consta con la del pasaporte, ofrece tales similitudes que sin necesidad de pericia, bien se puede asegurar que fueron estampadas por el propio interesado, por lo que su valor probatorio no puede ser negado, al igual que lo relativo al certificado sanitario, por no haberse presentado copia compulsada con su original, pues dicha forma de presentación no es obligada en tanto en cuanto no se impugna su validez formal por la contraparte, por todo lo cual, y teniendo en cuenta que la resolución de 16-4-05 en relación con la de 11-4-97 en cuanto que el empadronamiento que se trata de practicar es precisamente por omisión, es decir, para aquellos supuestos en que la persona se encontrase de hecho residiendo en el territorio sin haber cumplido su deber de empadronarse, no puede sino entenderse que sea aprobado que la parte residía en territorio español durante esos seis meses de anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento de la L.O. 4/00 y en consecuencia procede estimar el recurso de apelación.
SEGUNDO.- En cuanto al pago de las costas procesales causadas en el recurso apelación y, teniendo en cuenta la estimación del mismo y lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998 , procede no hacer especial pronunciamiento.
Vistos los preceptos legales de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Pablo , contra la sentencia dictada el día 6 de marzo 2006 en los autos de Procedimiento Abreviado número 395/05 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Cinco de Málaga, debemos revocarla y, en consecuencia, dejar sin efecto la resolución administrativa impugnada sin hacer especial pronunciamiento en cuanto pago de las costas procesales.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión al rollo de apelación.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Cinco de Málaga para su notificación y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
