Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 872/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 191/2012 de 03 de Diciembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DIAZ FERNANDEZ, EMILIA TERESA

Nº de sentencia: 872/2013

Núm. Cendoj: 28079330082013100835


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2012/0001395

Procedimiento Ordinario 191/2012 E- 03

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 191/2012

SENTENCIA Nº 872/2013

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª Inés Huerta Garicano

Magistrados:

D. Miguel Angel Vegas Valiente

Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández

D. Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil trece.

VISTO el Recurso Contencioso Administrativo ProcedimientoOrdinario número 191/2012formulado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por D. Romulo representado por la Procuradora Dª. Mª Dolores Martín Cantón, asistido del Letrado D. Gabriel Villegas Díaz, contra la Resolución del Ministerio de Defensa, de fecha 29/12/2011, desestimatoria del Recurso de Alzada formulado frente a la resolución de fecha 29/4/2011por la que se acuerda la denegación de nuevo compromiso.

Ha sido parte demandada el Ministerio de Defensa, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el Recurso en fecha 31/1/2012, se reclamó el Expediente a la Administración, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, presentando la misma en fecha 11/4/2012, expresando en los hechos y fundamentos de Derecho las alegaciones que consideró de aplicación, solicitando que se dicte Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda en fecha 29/5/2012, se opuso a la misma, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso y confirmarse la resolución recurrida.

TERCERO.-En fecha 1/6/2012 recayó Decreto de cuantía. Mediante Auto de fecha 1/6/2012, se acordó no haber lugar al recibimiento del pleito a prueba, formulándose conclusiones por las partes personadas, por su orden, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento, mediante Diligencia de Ordenación de fecha notificándose a las partes según consta en las actuaciones

CUARTO.-Mediante providencia de fecha 27/9/2013, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 28/11/2013, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente Recurso Contencioso-Administrativo se dirige contra la Resolución del Ministerio de Defensa de fecha 29/12/2011, desestimatoria del Recurso de Alzada formulado frente a la resolución de fecha 29/4/2011por la que se deniega la concesión de un nuevo compromiso. Frente a la citada resolución se formula Recurso Contencioso-Administrativo, que expresa en el suplico de la Demanda, consistente en que se dicte Sentencia que se declare no ser conforme a derecho, anulando el acto, revocándolo y dejándola sin efecto, acordando retrotraer el expediente al momento de la solicitud de inicio, con expresa imposición de costas al ente administrativo.

SEGUNDO.- Se postula por la parte recurrente una pretensión anulatoria consistente en que se anule la Resolución objeto del Recurso, solicitando que se declare no ajustada a derecho la Resolución recurrida de fecha 29/12/2011, alegando en cuanto al fondo en los Fundamentos Jurídicos, fondo del asunto, los siguientes motivos: infracción de las normas esenciales del procedimiento. Se alega por dicha parte que la Administración ha incurrido en grave infracción de las normas esenciales del procedimiento, provocando una grave lesión de los derechos y garantías del administrado como consecuencia del incumplimiento de su obligación de dar vista completa del expediente al interesado y de resolver de forma expresa todas las cuestiones planteadas, según el artículo 42 de la Ley 30/1992 . Se alega el artículo 54 del mismo texto legal en relación a la motivación, de lo que deduce que la resolución es nula.

La Administración Demandadasolicita la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación a la demanda que, en síntesis son las siguientes: se niegan los hechos que no consten en el expediente administradito y los documentos públicos y privados no reconocidos, alegando que se impugna la resolución de fecha 29/12/2011 y que en el suplico de la demanda se insta que se retrotraiga el expediente al momento de la solicitud de inicio. Se dice en la contestación a la demanda que el recurrente ingresó en las FAS en fecha 15/5/2006 siendo declarado apto y útil para ocupar determinados puestos de trabajo, en fecha 12/3/2009 y que en la demanda se viene a alegar que esa declaración no implica que no deba renovarse el compromiso de tropa profesional. Alega que consta en el expediente administrativo extenso informe que desaconseja la renovación del compromiso debido al estado físico del interesado, al no haber realizado las pruebas durante el último año. Que según el RD 944/2001 y la Ley 39/2007 no se le concede nuevo compromiso por falta de cualidades de índole física que son imprescindibles para los cometidos de su labor profesional. Citan Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, solicitando la desestimación de la demanda y la condena en costas a la parte recurrente.

TERCERO.-En primer lugar debemos tener en cuenta lo que dispone la normativa legal que regula la materia contenida en la Ley 8/2006 de Tropa y Marineríaque prevé en su artículo octavo, con carácter general, la posibilidad de su renovación exigiendo siempre que los militares hayan sido evaluados previamente y declarados idóneos En el artículo diez del ya citado texto legal determina las causas de finalización y resolución del compromiso militar entre las que se encuentran: 10.1, h)la insuficiencia de condiciones psicofísicas. Por su parte la Ley 39/07 , de la Carrera Militar, que se remite a la anterior en cuanto a la suscripción y renovación de los compromisos, establece en su artículo 85 que los militares profesionales de tropa y marinería que mantengan una relación de servicios mediante compromisos serán evaluados para determinar su idoneidad para su renovación, añadiendo el siguiente, al establecer las normas generales de las evaluaciones, que en cada evaluación se analizarán las circunstancias de los interesados en los aspectos de su personalidad, condiciones psicofísicas, competencia y actuación profesional relacionados con el objeto de la misma.

Finalmente el Real Decreto 168/2009 , de 13 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de evaluaciones y ascensos en las Fuerzas Armadas y sobre el acceso a la condición de militar de carrera de militares de tropa y marinería, establece en su artículo noveno , donde regula las evaluaciones para la renovación del compromiso, lo siguiente:' 1.Para que los militares de complemento y los militares de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter temporal con las Fuerzas Armadas puedan renovar su compromiso será preceptivo que hayan sido evaluados y declarados idóneos. 2. Las evaluaciones las efectuarán las juntas de evaluación en unidades (...)'.

CUARTO.- Se consideran datos relevantes para la resolución de la cuestión objeto de controversia, los que se expresan a continuación, para lo que debemos tener en cuenta los datos que obran en el expediente administrativo así como los documentos aportados, que constituyen el material probatorio a valorar.

El recurrente D. Romulo , nacido en fecha NUM000 /1981 ha venido prestando servicios para las FAS, según los datos que constan en el expediente administrativo, extremos no controvertidos. En fecha 28/1/2010solicitó primera ampliación de compromiso hasta 14/5/2012, fecha de ajuste de tiempo 6 años de servicio, procediéndose al nombramiento de instructor y Secretario.

Constan en el expediente administrativo al folio 18 y siguientes, copia de la hoja del recurrente, altas y bajas, otros datos relativos al recurrente, solicitados por la Junta de Evaluación. Obra en el expediente administrativo, folios 33/34 Acta de la Junta de evaluación en unidad USBA de fecha 24/2/2010en el que se declara al recurrente D. Romulo , no idóneo, conforme anexo que se relaciona en el que se expresa:"que valorada la documentación del expediente de renovación del compromiso inicial (...) el interesado no reúne los requisitos establecidos en la legislación y normativa en vigor, relativa a los compromisos de los militares de tropa y marinería (...) no reúne las condiciones idóneas para la renovación por no tener las PAEF,s, por lo que se califica desfavorablemente la solicitud"". Obra en el folio 40 del expediente declarado 'apto con limitaciones'. Conferido trámite de alegaciones, así constan y se aporta copia del Superior del recurrente de fecha 1/3/2010. Consta acreditado que en fecha 26/3/2010no pudo realizar el TGCF, por ser personal 'apto como limitaciones'. En fecha 11/5/2010se acordó suspensión de carácter extraordinario, del cómputo de tiempo para resolver expediente de renovación de compromiso. Dicha suspensión tiene como finalidad dar tiempo para que pueda superar el TGCF específicas para personal APL, condición obligatoria para la concesión de la renovación del compromiso solicitado. Mediante acuerdo de fecha 23/11/2010se acordó suspender con carácter único y extraordinario el cómputo del tiempo para dictar resolución de ampliación del compromiso, hasta la realización del TGCF, siendo fecha límite el 1/3/2011. Consta al folio 60 del expediente en la ficha resumen médica de pruebas físicas 'no apto', coeficiente cuatro. En fecha 29/4/2011se acordó denegar la concesión de nuevo compromiso al recurrente, por los motivos que en dicha resolución se expresan.

QUINTO.- Entrando a conocer del único motivo aducido en los Fundamentos Jurídicos de la de la demanda rectora de autos. En primer lugar se alega en cuanto al fondo, infracción de las normas esenciales del procedimiento. Sostiene dicha parte que la Administración ha incurrido en grave infracción de las normas esenciales del procedimiento, provocando una grave lesión de los derechos y garantías del administrado como consecuencia del incumplimiento de su obligación de dar vista completa del expediente al interesado y de resolver de forma expresa todas las cuestiones planteadas, según el artículo 42 de la Ley 30/1992 .

El Real Decreto 168/2009, de 13 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de evaluaciones y ascensos en las Fuerzas Armadas y sobre el acceso a la condición de militar de carrera de militares de tropa y marinería, establece en su artículo noveno , donde regula las evaluaciones para la renovación del compromiso, lo siguiente:' 1. Para que los militares de complemento y los militares de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter temporal con las Fuerzas Armadas puedan renovar su compromiso será preceptivo que hayan sido evaluados y declarados idóneos. 2. Las evaluaciones las efectuarán las juntas de evaluación en unidades (...)'.

Señalar que el expediente se ha tramitado conforme establece la normativa aplicable, constando realizadas alegaciones, sin que concurra vicio invalidante alguno ni ha padecido indefensión el recurrente, en los términos que determina la doctrina jurisprudencial. Por todas se citan, Sentencias del TS 24/12/2001 ; 21/3/2006 y la Sentencia del mismo alto Tribunal de fecha 9/3/2010 , que recopila la doctrina emanada del Tribunal Constitucional , ( STC 48/1989 ) en la que se viene a configurar la doctrina jurisprudencial en el sentido de que la indefensión contiene, enunciándola de manera negativa, la definición del derecho a la defensa jurídica de la que se ha dicho supone el empleo de los medios lícitos y necesarios para preservar o restablecer una situación jurídica perturbada o violada, consiguiendo una modificación jurídica que sea debida tras un debate (proceso) decidido por un órgano imparcial (jurisdicción)' Del mismo modo se ha puesto de manifiesto que las irregularidades procesales no suponen necesariamente indefensión, si le quedan al afectado posibilidades razonables de defenderse, ( Auto TC 484/1983 entre otros). Por tanto, añade, lo que garantiza el artículo 24.1 de la CE no es la corrección jurídica de todas las actuaciones de los órganos judiciales, sino, estrictamente, a posibilidad misma de acceder al proceso, de hacer valer ante el órgano judicial los propios derechos e intereses, mediante la necesaria defensa contradictoria, y de obtener, en fin una respuesta judicial fundada en derecho y de contenido no irrazonables sobre la propia pretensión ( STC 41/86 Auto 914/1987 ) .En el mismo sentido SSTC 89/1986, fundamento jurídico 2 º o 145/1990 , fundamento jurídico 3º), y que esta indefensión ha de tener un carácter material y no meramente formal, lo que implica que no es suficiente con la existencia de un defecto o infracción procesal, sino que debe haberse producido un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( SSTC 90/1988 , fundamento jurídico 2 º y 26/1999 ). Por todas se citan, Sentencias del TS 24/12/2001 ; 21/3/2006 .

Una vez que por esta Sección se ha procedido al examen de la prueba practicada, llegamos a la convicción de que el motivo esgrimido no puede tener favorable acogida. Para llegar a dicha conclusión hemos valorado la prueba aportada, de la que se desprende, que se ha seguido el procedimiento establecido en orden a la renovación temporal del recurrente D. Romulo . Así tenemos, que al folio tres del expediente se señala "11/5/2010hasta el 1/3/2011. De todo ello deducimos que no se ha incurrido en infracción de normas del procedimiento, ni se ha imposibilitado al recurrente acceder a su expediente y por último, debemos señalar que la resolución de 29/4/2011resuelve la solicitud que se formuló por el recurrente D. Romulo , en sentido desestimatorio, una vez finalizada la evaluación declarado no idóneo por la junta de evaluación.

SEXTO.- Se alega en segundo lugar en la demanda rectora de autos, la vulneración del artículo 54 de la Ley 30/1992 , en relación a la motivación, de lo que deduce que la resolución es nula.

En lo atinente a la motivación de las resoluciones administrativas, debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial de la que se desprende la exigencia de motivación de dichos actos, consistente en la plasmación de los razonamientos insertos en la misma, de manera que el interesado pueda conocer los motivos de la resolución (ratio decidendi) y rebatirlos en la forma adecuada, con objeto de no causar indefensión. (TS 15/4/2000) por todas. Según dicha doctrina, emanada del TC y del TS, es aquélla que proporciona los elementos de juicio necesarios para que el - interesado o perjudicado- pueda fundamentar su oposición. Se admite, por ambos Tribunales, la motivación por remisión. Se citan por todas TC 10/09/86; 25/04/88 y 25/01/93, en la que se expresa: '-una motivación escueta y concisa no deja por ello de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión tampoco deja de ser ni de satisfacer la indicada exigencia Constitucional'-.

En el mismo sentido, se citan, por todas, las Sentencias de 31/01/00 y la fecha 25/05/00 , que expresa: 'que el requisito de la motivación ha de entenderse cumplido cuando el acto administrativo contiene una motivación sucinta que permite cumplir la doble finalidad de dar a conocer al destinatario las razones de la decisión que se adopta y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos ( S.T.C. 79/90 y 199/91 de 28 de octubre , y S.T.S. 3ª 12/01/1998 (R.A. 594 ) y 11/12/98 (R.A. 10261); lo que debe entenderse cumplimentado por la Administración en el caso que nos ocupa, pues de su contenido es claro que la ha permitido conocer al interesado el origen de la deuda que se reclama'. En el mismo sentido el Tribunal Supremo 19/10/01, 12/03/02, 03/03/04 y posteriores.

Se reitera la misma doctrina del alto Tribunal, en la Sentencia de fecha 23/11/2011 en la que se dice , acogiendo doctrina de Sentencia de 21/1/2009 "1.-La motivación como requisito formal de los mismos ( art. 54 Ley 30/1992 ) esto es, la necesidad de que el acto exprese las razones que lo fundamentan y 2.-La justificación de que concurren las razones que al acto expresa. Se trata de un requisito -sustantivo o material- y de su existencia depende, no la regularidad formal del acto, sino su legalidad de fondo.

En el presente supuesto, de los datos que obran en el expediente administrativo, se acredita que la resolución recurrida de fecha 29/12/2011,y aquélla de la que trae causa de fecha 29/4/2011, expresan, de forma motivada, la desestimación de la solicitud formulada por el recurrente D. Romulo . Así se desprende del Informe ya referenciado que explicita causas y motivos en virtud de los que se ha denegado la solicitud de renovación de compromiso, debido a los problemas físicos que aquejan al recurrente motivo por el cual, no ha sido declarado apto en el TGAF. Entendemos que la resolución recurrida cumple el canon de motivación de los actos administrativos (motivación formal TS 23/11/2011 ), por lo que el motivo no puede acogerse.

SEPTIMO.- Añadir a lo anterior que, conforme viene siendo reiterado por esta Sección , entre otras, en Sentencia de fecha 24/10/2012 , hemos dicho y reiteramos ahora"'Como hemos manifestado en reiteradas ocasiones, con base en la normativa de aplicación integrada por los arts. 8 y 9 de la ley 8/2006 de Tropa y Marinería , art. 85 de la Ley 39/2007 de la Carrera Militar , y art. 9º del Real Decreto 168/2009 de 13 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de evaluaciones y ascensos en las Fuerzas Armadas, tanto las prórrogas de compromiso -relación de servicios de carácter temporal- (...) están sometidas a un procedimiento selectivo encaminado a evaluar las circunstancias de los interesados en los aspectos de su personalidad, condiciones psicofísicas, competencia y actuación profesional, a fin de determinar la idoneidad del solicitante, idoneidad que compete apreciar, en uso de facultades discrecionales, a la Administración Militar, si bien con arreglo al procedimiento legalmente establecido, como garantía de trasparencia, procedimiento que se ha desarrollado, en este caso, en su integridad(...)

Como acabamos de decir, en el supuesto de autos se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en el que ha presentado alegaciones el aquí actor y donde la denegación está perfectamente -y razonablemente- motivada. El motivo de la denegación no es otro que la situación física del recurrente, aspecto especialmente relevante en un militar, pues como se recoge en el Informe del Asesor Jurídico que, como fundamentación, se adjunta a la Resolución denegatoria de 13 de mayo de 2011. Las limitaciones que presenta el actor le impiden realizar servicios esenciales y característicos de la profesión militar,(...)en orden a los criterios a tener en consideración en relación con las prórrogas de compromiso y compromisos de larga duración de quienes hayan sido declarados Apto con Limitaciones (APL) y en la que consta que dicho personal 'deberá realizar el Test General de Condiciones Físicas (TGC) en las mismas condiciones que el resto del personal.....deberá someterse al reconocimiento médico preceptivo para la realización del TGCF'. En el caso de autos, consta que 'Advertido en todo momento el interesado de las convocatorias de las pruebas físicas, y según informa la Unidad y así consta en el expediente, no realizó anteriormente las PAEF,s con las pruebas específicas para los casos del personal APL.....'. Luego no habiendo pasado estas pruebas, de carácter preceptivo, a fin de valorar el grado de eficiencia que, dada su situación física, puede representar para las FAS, unido a las limitaciones, evidentes, para el ejercicio de cometidos sustanciales en un militar, ha de concluirse que la decisión no es arbitraria, y, en consecuencia, procede su confirmación.'">

OCTAVO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede la imposición de costas a la parte recurrente al haber sido desestimada la pretensión, en vigor la Ley 37/2011 en la fecha de formulación del recurso, que se fijan moderadamente en 300 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso Contencioso Administrativo, Procedimiento Ordinario número 191/2012, interpuesto, por D. Romulo representado por la Procuradora Dª. Mª Dolores Martín Cantón, asistido del Letrado D. Gabriel Villegas Díaz, siendo parte demandada el Ministerio de Defensa, representado y asistido por la Abogacía del Estado, contra la resolución contra la Resolución del Ministerio de Defensa, de fecha 29/12/2011, desestimatoria del Recurso de Alzada formulado frente a la resolución de fecha 29/4/2011por la que se acuerda la denegación de nuevo compromiso, por entender que dicha resolución resulta conforme a derecho, con todas las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento, debiendo estar y pasar por la presente resolución. Procede la imposición de costas a la parte recurrente, al haberse desestimado la pretensión, fijándose moderadamente en 300 euros.

Frente a esta Sentencia no podrá formularse recurso alguno, de conformidad con lo que establece la Ley 37/2011 de 10 de Octubre. Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.


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