Última revisión
14/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 873/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 585/2004 de 14 de Junio de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO
Nº de sentencia: 873/2007
Núm. Cendoj: 33044330012007100692
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3807
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 585/04
RECURRENTE: D. Luis Miguel
PROCURADOR: SR. COBIAN GIL DELGADO
RECURRIDO: PRINCIPADO DE ASTURIAS
LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA nº 873/07
Ilmos. Sres
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo a catorce de junio de dos mil siete.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 585/04 interpuesto por D. Luis Miguel , representado por el Procurador D. Rafael Cobian Gil Delgado, actuando bajo la dirección Letrada de D. Alejandro Figaredo Pidal, contra el Principado de Asturias, representado por Letrado de su Servicio Jurídico. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto de contrario. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de 5 de diciembre de 2006 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 12 de junio de 2007, en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución de 29 de junio de 2004 de la Dirección General de Promoción de Empleo, de la Consejería de Industria y Empleo del Gobierno del Principado de Asturias, dictada en el expediente NUM000 , por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de dicha Consejería de 23 de febrero de 2004, por la que se revocó la subvención concedida como ayuda al empleo por cuenta ajena, de las convocadas por resolución de 10 de marzo de 2000, por la conversión del contrato formativo de un trabajador, alegándose por el recurrente en apoyo de la pretensión anulatoria deducida en demanda que aunque producido un cambio de titularidad empresarial, al pasar de ser empleador la comunidad de bienes a serlo uno de los comuneros, lo cierto es que se ha mantenido en todo momento el contrato subvencionado, no pudiendo ser causa de revocación de la subvención el no haber cumplido con el requisito formal de haber comunicado dicho cambio a la Administración, cuando se han cumplido los requisitos de permanencia del trabajador en el puesto de trabajo.
SEGUNDO.- La Comunidad Autónoma demandada, en relación con los motivos de oposición alegados, defiende los fundamentos jurídicos de las resoluciones impugnadas, destacando que la baja del trabajador con contrato subvencionado en la comunidad de bienes y su alta con la persona física del recurrente, no es consecuencia de una subrogación respecto al mismo contrato subvencionado, sino que se trata de un nuevo contrato indefinido por el recurrente a dicho trabajador.
TERCERO.- Del examen de las actuaciones resulta que a la comunidad de bienes formada por el actual demandante y su hermana le fue concedida y abonada una subvención por importe de 2.404,05 euros como ayuda para fomento y mantenimiento del empleo por cuenta ajena de las convocadas por resolución de la Consejería de Trabajo y Promoción de Empleo de 10 de marzo de 2000, por la conversión del contrato formativo de un trabajador, que causó baja antes de cumplir tres años de vigencia de su contrato indefinido subvencionado, sin que posteriormente haya sido sustituido en tiempo y forma, iniciándose procedimiento de revocación de la subvención concedida, en cuyo trámite de audiencia se alegó por el interesado que el trabajador mencionado seguía dado de alta al servicio del recurrente como persona física, al haberse producido un cambio de denominación en el mes de junio de 2001 de la comunidad de bienes, dictándose la resolución ahora impugnada sobre revocación y reintegro de la subvención más intereses por incumplimiento de la obligación establecida en la Base decimoséptima, punto 1, sobre estabilidad del trabajador contratado.
CUARTO.- Al respecto no está de más reiterar el criterio jurisprudencial que establece que las bases de la convocatoria constituyen la ley y las reglas por las que se rige y obligan a cuantos intervienen en la misma, de forma que consentidas dichas bases al intervenir en la convocatoria sin impugnarlas, no cabe pretender su alteración en un momento posterior. Pues bien, hay que estar efectivamente a lo establecido en las Bases reguladoras de la concesión de la ayuda reseñada, que sirven de fundamento a la resolución revocatoria impugnada, de manera tal que el plazo para comunicar a la Consejería de Trabajo y Promoción de Empleo la subrogación en el contrato que fue objeto de subvención era de quince días siguientes a la fecha en que ésta se hubiera producido, de acuerdo con lo establecido en la Base decimoctava, punto 2, de la resolución de 10 de marzo de 2000 de la Consejería de Trabajo y Promoción de Empleo, publicada en el BOPA del día 21 siguiente, y siendo así que la comunicación del actor de la pretendida asunción como propio del trabajador fue realizada el 4 de febrero de 2004, en el trámite de alegaciones dentro ya del procedimiento de revocación, la extemporaneidad a que alude el Letrado del Servicio Jurídico del Principado con los efectos a ella inherentes es plenamente ajustada a Derecho y debe ser aquí confirmada, ya que el cambio de titularidad en la empresa y la repercusión que este cambio tenga en el contrato subvencionado, caso de que se produzca una subrogación respecto al mismo, debe reunir una serie de requisitos, y el cumplimiento de estas formalidades y plazos en la comunicación que debe hacerse obliga a todas las partes intervinientes en el expediente administrativo, sin posibilidad de la concesión de plazos de cortesía o de una interpretación que pueda beneficiar a una de las partes en detrimento del principio de seguridad jurídica, que proporciona el cumplimiento de dicho plazo y formalidades procedimentales.
En este sentido, el artículo 3.1, último párrafo, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (redacción dada por la Ley 4/1999 ), establece que las Administraciones Públicas "deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima". En definitiva, se trata de la igualdad en el trato del administrado en su relación con la Administración.
QUINTO.- Así las cosas, no habiéndose sujetado el recurrente a las prescripciones de la convocatoria de subvenciones para fomento y mantenimiento de empleo por cuenta ajena, durante el año 2000, aprobada por resolución de 10 de marzo de 2000, de conformidad con lo previsto en la Base vigésimo cuarta, punto 1, letra e), procede la revocación de la subvención y el reintegro de la cantidad percibida, junto con el interés legal correspondiente, ya que la comunicación del cambio de titularidad empresarial no fue tenida en cuenta en atención a su extemporaneidad, toda vez que producido el cambio de denominación de la entidad y con él la baja del trabajador, no se comunicó en plazo dicho cambio, ni se produjo una expresa subrogación respecto al contrato subvencionado, sino que se formalizó un nuevo contrato indefinido por el recurrente al referido trabajador, según consta en el Servicio Público de Empleo de Gijón, todo lo cual supone un incumplimiento de obligaciones que provoca la pérdida del beneficio obtenido, pues otra interpretación supondría un plazo mayor, con lo que la comunicación del cambio de titularidad empresarial ya no se efectuaría dentro del referido plazo de quince días, sino transcurrido el plazo establecido y, además, sin haber adquirido un compromiso expreso de subrogación en los derechos y obligaciones laborales para con el trabajador; procediendo, pues, la desestimación de la demanda, al no existir un trámite a favor del recurrente que pueda quebrar la posición de igualdad de las partes en el procedimiento administrativo.
SEXTO.- No concurren motivos para hacer expresa imposición de costas procesales a ninguna de las partes, conforme al artículo 139.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta Jurisdicción.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Luis Miguel , representado en autos por el Procurador de los Tribunales don Rafael Cobián Gil-Delgado, contra sendas resoluciones de fechas 23 de febrero y 29 de junio de 2004, esta confirmatoria de la anterior, de la Dirección General de Promoción de Empleo, de la Consejería de Industria y Empleo del Gobierno del Principado de Asturias, dictadas en el expediente NUM000 , estando la Comunidad Autónoma representada por el Letrado de su Servicio Jurídico, resoluciones que se mantienen por ser conformes a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, que se notificará haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

