Última revisión
10/11/2008
Sentencia Administrativo Nº 873/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1236/2004 de 10 de Noviembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 873/2008
Núm. Cendoj: 08019330042008100783
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 1236/2004
Parte actora: Jesús Carlos
Parte demandada: DELEGACIO TERRITORIAL DEL GOVERN DE LA GENERALITAT DE GIRONA
SENTENCIA nº 873/2008
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO BERLANGA RIBELLES
MAGISTRADOS
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En Barcelona, a diez de noviembre de dos mil ocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Jesús Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Fontquerni Bas , y asistido por el Letrado D. Joan Xifra i García, contra la Administración demandada DELEGACIO TERRITORIAL DEL GOVERN DE LA GENERALITAT DE GIRONA, actuando en nombre y representación de la misma el Lletrat de la Generalitat.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 5 de noviembre de 2008, interviniendo en la deliberación el Ilmo. Presidente de la Sala D. EMILIO BERLANGA RIBELLES.
Fundamentos
Primero.- El demandante impugna la resolución presuntamente desestimatoria dictada por silencio, del recurso de alzada y su ampliación, presentados en fecha 24 de febrero y 4 de marzo de 2003, ante la Delegación Territorial del Gobierno de la Generalidad en Gerona, registrados con el núm. P05E-5896/2003 y P051E-10728/2003, respectivamente, contra el Acuerdo adoptado el 22 de octubre de 2003, por el Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para la provisión de plazas con categoría de bombero de la escala básica del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad de Cataluña (registro de convocatoria 59/2002).
Considera el demandante que al realizar la 3ª prueba de conducción de vehículos pesados y ligeros, con el vehículo G-223 y, al intentar ejecutar la maniobra de cambio de sentido, descrita en las bases de la convocatoria, comprobó que el citado vehículo no permitía efectuar suficientemente el giro a la derecha, reduciendo, por lo tanto el ángulo y/o el radio de giro durante la maniobra. Contrariado por dicho hecho, y conocedor de que el vehículo se hallaba en el Parque de Vall d'Aro al que corresponde, se personó para verlo. Su sorpresa fue mayúscula cuando le informaron que dicho vehículo se había recuperado de un gravísimo siniestro de circulación, el día 9 de enero de 1998, en la variante de Santa Cristina de Aro, cuando iba a realizar unas tareas de emergencia. De este accidente se hicieron eco los medios locales de comunicación (aporta fotocopia de recortes de prensa local) y del que existen fotografías y dio lugar a la instrucción de un atestado por la Guardia Civil y un posterior juicio de faltas. A raíz del accidente, el camión siniestrado sufrió modificaciones técnicas importantes, que no se sujetaron a las normas y procedimientos exigibles. Además, las piezas utilizadas en la reparación del camión tenían que ser nuevas, pero eran de desguace. Incluso el número de chasis que figura en el TIP/Permiso de circulación y la cabina que le corresponden, no coinciden con los que resultan de un examen del camión, de modo que el camión lleva una cabina que no es la que corresponde a su modelo, cambio que la casa Mercedes no ha autorizado, como es preceptivo y con infracción del RD 736/1988, de 8 de julio. Hechos similares al expuesto fueron denunciados por la Agrupación de Bomberos-Sindicato de la Generalidad, ante el Consejero de Gobernación y, reitera, de ellos se hizo eco la prensa gerundense. Cuestiona la decisión de recuperar el camión siniestrado pues lo que debería haberse hecho era retirarlo de la circulación o, cuando menos, no utilizarlo, cinco años después, para la realización de las prácticas en un curso selectivo.
Además, el actor (que es mecánico y conductor de camiones) es voluntario en prácticas del Parque de Bomberos de Gerona y ha realizado muchas horas de prácticas haciendo la maniobra de cambio de sentido exigida en las bases correctamente. Su capacidad, nivel y méritos se vieron mermados respecto a algunos de los aspirantes, al conseguir una puntuación mínima, probablemente más baja a la que hubiera podido obtener de haber efectuado una maniobra con garantías de igualdad si hubiera utilizado un vehículo distinto al G-223, sosteniendo que este vehículo G-223 no era apto para circular ni adecuado para maniobrar ni para realizar cambios de sentido en los términos que exigía la convocatoria.
Por otra parte, el escrito de ampliación tuvo por objeto poner de manifiesto el haber tenido conocimiento de que aunque el camión G-223 tenía que pasar la ITV el 15 de abril de 2003, se adelantó al día 1 de abril de 2003, con resultado desfavorable, por "defecto en el circuito de frenos" y por "reforma no autorizada la cual dificultaba la visibilidad del número de bastidor". No obstante, el 4 de abril de 2003, sí superó la ITV, con sorpresa para el demandante, por cuanto considera que los defectos eran insalvables si no se tenía la preceptiva autorización del fabricante.
En consecuencia, como el vehículo G-223 no era apto para el desarrollo de la prueba práctica procede invalidar dicha prueba al no permitir el camión efectuar correctamente las condiciones de giro especificados en las bases de la convocatoria; todo ello sin perjuicio de que la asignación de este vehículo comportó también una infracción del principio de igualdad respecto a otros aspirantes que se examinaron con otros vehículos. Por todo ello solicita: a) que se ordene excluir y eliminar de la circulación el vehículo G.223 denunciado, por no reunir los requisitos legalmente y reglamentariamente previstos para hacerlo; b) que se ordene excluir y eliminar el vehículo G.223 denunciado de la práctica de la 3ª prueba de las de la convocatoria 59/02, así como de cualquier otra convocatoria de provisión de plazas con categoría de bombero de la Generalidad de Cataluña; c) que se invalide la prueba 3ª de las selectivas en relación a todos aquellos aspirantes, entre ellos el demandante, que efectuaron defectuosamente, por los motivos antes dichos, las maniobras previstas en las bases con el vehículo denunciado. Dicha declaración ha de comportar la práctica de una 3ª prueba con un vehículo que reúna las condiciones de giro de las especificadas en la convocatoria y, por lo tanto, permita realizar maniobras aptas de cambio de sentido a las también exigidas bases. La puntuación que otorgue el Tribunal Calificador a cada uno de los aspirantes que nuevamente se examinen por dicha 3ª prueba, habrá de añadirse a la suma parcial de las otras puntuaciones ya obtenidas en el resto de las pruebas que ya hubieran superado en las del repetido proceso selectivo convocado. Y, en el caso de que el demandante, estuviera dentro del número de plazas ofertadas, habrá de ser incluido en la lista definitiva de aspirantes aprobados en el proceso selectivo a los efectos de su correspondiente nombramiento y toma de posesión oportunos. Caso de no existir más plazas vacantes de las ofertadas, será preciso que la Administración amplíe la oferta de la citada convocatoria, dotándola con cargo al crédito correspondiente del presupuesto y, si es necesario, realizar una modificación presupuestaria a tramitar inmediatamente.
Asimismo, cuando el demandante haya sido nombrado y su nombramiento se haya publicado y haya tomado posesión, la Administración deberá abonarle todos aquellos haberes económicos y retributivos pendientes así como lo que corresponda por cotización a la Seguridad Social, desde la fecha en que realmente habría de haber iniciado su servicio en activo si no hubiera sido por la actividad administrativa impugnada, hasta la fecha en que efectivamente inicie la prestación del servicio. Todo ello con imposición de las costas causadas en este proceso a la Administración demandada.
Segundo.- La Administración demandada se opone a las pretensiones de la demanda, aduciendo unas consideraciones previas en orden a que la actividad administrativa que se impugna no se dirige contra una declaración de falta de aptitud o exclusión en una prueba eliminatoria, sino a la puntuación de 7.050 puntos obtenida en la tercera prueba, en la que fue declarado no apto. Estaríamos ante un acto de trámite que no determinaba la imposibilidad de continuar al proceso selectivo, lo cual impediría, de entenderlo bajo esta perspectiva, como un acto de trámite calificado, y por lo tanto no susceptible de impugnación. No obstante, reconoce que consta en el expediente alguna actuación del Tribunal calificador, que daba a entender que cabía recurso de alzada, pero el órgano competente para declarar si éste era admisible o no era el titular del Departamento que resolvió por silencio.
En cualquier caso, con independencia de lo alegado, entiende que algunas de las pretensiones actuadas en el proceso adolecen del vicio procesal de falta de legitimación suficiente lo cual habría de comportar una inadmisión parcial, aunque seguidamente reconoce que ésta no es admitida por la Jurisprudencia. Sin embargo, se plantean estas alegaciones desde la perspectiva del fondo del recurso con carácter inicial con el fin de delimitar el objeto del proceso que no podrá abordar las pretensiones relativas al vehículo G-223, utilizado por el actor en las pruebas de conducción. Además, como el actor considera que la utilización de este vehículo supuso una penalización en la calificación obtenida, a partir de aquí estaría legitimado para pedir que se le permitiera repetir la prueba, pero no para solicitar la repetición de la prueba por todos los aspirantes que utilizaron el mismo vehículo. En primer lugar, porque si los demás aspirantes que se hallaban en la misma situación que el demandante no formularon queja alguna se estaría ante una situación firme por consentida. En segundo lugar, porque muchos de estos aspirantes no tuvieron ningún problema en realizar las pruebas de conducción en general, ni en particular, al cambiar de sentido. Por lo demás, la legitimación del demandante deriva de la relación entre el sujeto y el objeto del proceso, de modo que el demandante obtenga un beneficio, actual o futuro, pero cierto, de ahí que ningún beneficio obtendría de la pretensión de exigir que la sentencia también afectara al resto de los aspirantes que utilizaron el mismo vehículo (68 incluido el actor).
En la misma línea argumental, añade que los resultados obtenidos por los aspirantes que utilizaron el vehículo G-223, entran dentro del parámetro de normalidad si se comparan con los obtenidos por aspirantes que utilizaron otros vehículos; y, una repetición de las pruebas para todos esos aspirantes como se solicita, comportaría una alteración de las condiciones de igualdad que han de regir los procesos selectivos al tiempo que un desequilibrio que no tendría ninguna justificación. Además, podrían existir aspirantes que hubieran superado el proceso selectivo, por lo que carecería de justificación la repetición de la prueba del mismo modo que, en caso contrario, la realización de nuevo de la prueba a aspirantes que no superaron el proceso selectivo, les permitiría tener una segunda oportunidad, concediéndoseles así un beneficio injustificado, con la consiguiente discriminación en relación a otros aspirantes que tampoco superaron el proceso selectivo. Por último, la falta de legitimación es aún más evidente respecto a la retirada del vehículo y a la imposibilidad de que sea utilizado en pruebas futuras.
Por lo que se refiere a la cuestionada aptitud técnica del vehículo, aduce que el ejercicio de cambio de sentido consistía en "pasar una rueda por encima de la acera". El recurrente intenta justificar su falta de pericia en dicha maniobra en la falta de aptitud del camión cuando el vehículo sí cumplía con las condiciones técnicas exigidas, puesto que había superado favorablemente todas las ITV posteriores al accidente de 1998. Además, considera que en nada afecta la incidencia en la ITV de 2004, puesto que cuando se desarrollaron las pruebas el vehículo había pasado la ITV de 2003 y estaba vigente, de modo que era apto para la circulación y para ser utilizado en pruebas selectivas (para cuya utilización se comprueba que tengan la ITV vigente).
En cuanto a las circunstancias que pone de relieve el demandante respecto a la ITV de 2004, por lo demás irrelevantes, entiende la Administración que el planteamiento de la demanda es erróneo en la medida en que el defecto apreciado en el vehículo no se colocó en la casilla de reforma de importancia no autorizada, sino en defecto que no se localizaba (en referencia al número de bastidor), por ello se subsanó con facilidad y, dos días después, superaba la ITV. Cualesquiera que sean los conocimientos sobre mecánica del actor, éste no puede atribuirse la facultad de decidir si un vehículo es apto para circular, pues esta aptitud recae en unas entidades expresamente habilitadas por la Administración, cuyas decisiones gozan de presunción de acierto, sin perjuicio de que puedan rebatirse por los medios probatorios adecuados, lo que no ha sucedido en este caso.
Por otra parte, el informe del Tribunal Calificador evidencia que los aspirantes que hicieron las prácticas en el mismo vehículo que el actor no obtuvieron unas calificaciones peores que el resto de aspirantes por ello el órgano de selección, teniendo también en cuenta el escrito del Jefe del Servicio de Soporte Técnico de la Dirección General de Emergencias y Seguridad Civil (folio 83), que certificaba que el vehículo en cuestión había superado las ITV y era apto para la circulación y para la realización de prácticas en pruebas selectivas, propuso mantener la calificación del demandante.
Finalmente, sostiene que la actividad administrativa impugnada es una decisión en la que los órganos de selección gozan de amplia discrecionalidad técnica, atendida la presumible imparcialidad de sus componentes, la especialización de sus conocimientos y la intervención directa en las pruebas realizadas, núcleo que los órganos jurisdiccionales no pueden revisar - como tampoco los administrativos por vía de recurso-, entrando de nuevo a valorar o medir las aptitudes, capacidad o méritos de los aspirantes del mismo modo que tampoco pueden sustituir el criterio del órgano de selección por el suyo propio o por el subjetivo del recurrente, dado que la revisión jurisdiccional ha de limitarse a examinar si se han respetado los elementos reglados determinados por las normas de la función pública y las bases de la convocatoria, si existen errores evidentes y groseros o si ha habido arbitrariedad o desviación de poder notoria.
Tercero.- La primera cuestión a dilucidar consistirá en determinar si estamos ante un acto de trámite no susceptible de impugnación directa ante esta jurisdicción, lo cual comportaría la inadmisibilidad del recurso. Como establece el art. 25.1 de la LJCA , el recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y contra los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. En base a este precepto cualquier acto de trámite que no reúna los requisitos establecidos en la Ley, no es susceptible de ser impugnado directamente ante esta jurisdicción sin perjuicio de que se impugne al mismo tiempo que la resolución definitiva.
Pero ya podemos avanzar que esta pretensión no puede tener acogida. En primer lugar, porque hemos de partir de que estamos ante una actividad administrativa resuelta por silencio, lo cual genera mayor inseguridad jurídica en orden a los recursos - administrativos o jurisdiccionales- que pueden utilizar los interesados. En segundo lugar, porque fue el propio Tribunal calificador, tal como se reconoce en la contestación a la demanda, quien tramitó la reclamación efectuada por el demandante como recurso de alzada y, el órgano competente para resolver (y también para no admitirlo como tal, caso en que hubiera declarado la naturaleza de acto de trámite así como la necesidad de que, en su caso, se impugne dicho defecto procedimental junto con la resolución definitiva), no cumplió con su obligación de resolver. Por último, la base 11.2 de la convocatoria en modo alguno clarificaba que contra la actividad impugnada no era recurrible por ser un acto de trámite.
Cuarto.- Seguidamente, hemos de examinar la posible falta de legitimación activa en relación con diversas pretensiones formuladas en la demanda. Es significativo que respecto a esta nada aduce el demandante en su escrito de conclusiones. En todo caso, como acertadamente reconoce la Administración, una estimación de esta pretensión no determinaría una inadmisibilidad parcial sino la desestimación de las mismas. Pues bien, el actor, dados los términos en que se plantea la demanda, solo está legitimado para accionar contra la actividad administrativa llevada a cabo en el proceso de selección, es decir, en lo relativo a la calificación obtenida. En consecuencia, en modo alguno puede pretender la retirada definitiva del vehículo G-223, con todas las consecuencias interesadas, como tampoco que, caso de prosperar el recurso, se invalide también la calificación obtenida por todos los aspirantes que realizaron las prácticas con dicho vehículo, todo ello sin perjuicio de que una eventual anulación de la prueba práctica efectuada, por defectos en el vehículo que la Administración asignó a tal fin, con la consiguiente infracción de los principios de igualdad, mérito y capacidad produciría los efectos establecidos en la Ley.
Quinto.- Desestimadas las excepciones procesales, solo nos queda examinar si el vehículo asignado al demandante estaba en buenas condiciones para realizar la prueba práctica que exigían las bases de la convocatoria pues en caso de ser así es evidente que se habrían vulnerado las reglas de obligatoria observancia en todo proceso selectivo. A pesar de las alegaciones efectuadas por la Administración, es evidente, y conviene resaltarlo, que esta controversia no entra en el núcleo de la denominada discrecionalidad técnica y por lo tanto, este Tribunal sí puede revisar la actividad llevada a cabo por el Tribunal calificador, puesto que, sin ningún género de duda, si resultara acreditado que el vehículo que fue asignado al demandante no era apto para el desarrollo de las pruebas, el demandante habría resultado perjudicado no solo en relación con aquellos otros aspirantes que realizaron las prácticas con otros vehículos (supuestamente en buenas condiciones), sino que habría resultado perjudicado desde un punto de vista objetivo.
Ahora bien, estamos ante una cuestión que precisa de prueba pues no son suficientes las alegaciones efectuadas en las demanda. Como punto de partida hemos de tener presente que el vehículo había superado la ITV, luego era apto para la circulación a todos los efectos, es decir, también para el desarrollo de prácticas en pruebas selectivas y, en consecuencia, solo una prueba pericial en contrario podría invalidar esta aptitud que resulta del certificado de la ITV y la consiguiente asignación del vehículo a la realización de las prácticas. Ninguna de las pruebas propuestas por la parte y practicadas destruyen dicha aptitud. La prueba documental consistente en testimonio de las actuaciones seguidas ante un Juzgado de Instrucción evidencian que en el accidente no estaba involucrado el vehículo G-223; solo se hace constar la existencia de un vehículo de bomberos accidentado, que no se identifica, pero cuyo accidente nada tuvo que ver con el que motivó el atestado. Aunque sea un hecho admitido que el vehículo tuvo un accidente en 1998 y que precisó reparación, en modo alguno se admite que dicho accidente comportara una falta de aptitud del vehículo para los fines a los que estaba destinado. Tampoco las reivindicaciones de entidades sindicales, de carácter general, son suficientes para acreditar esa falta de aptitud del vehículo con el que el demandante realizó las prácticas.
Al respecto, a instancia de la parte demandante también se practicó prueba testifical en la que declaró un miembro del Cuerpo de Bomberos, que era uno de los ocupantes del vehículo accidentado el 9 de enero de 1998, fecha en la que acaeció el accidente cuando acudía a prestar un servicio; él mismo, reconoce que presentó dos escritos uno de ellos con el fin de denunciar la falta de seguridad en la circulación que el vehículo presentaba y el otro de carácter genérico (en ambos casos actuó en nombre de dos entidades sindicales). El testigo reconoció que el vehículo ya no se ha utilizado más en pruebas selectivas pero que continúa operativo. También afirma que después del accidente y posterior reparación el vehículo "no giraba igual", y si bien no puede precisar más detalles por no ser un técnico en la materia, añade que el camión a raíz del accidente tenía afectado el ángulo de giro y no funcionaba igual que un camión en situaciones normales y que el camión no funcionaba igual que antes. Ahora bien, como pone de relieve la Administración la queja que presentó el testigo, tal como resulta de las copias que aportó durante la prueba -referida al vehículo G-223- solo cuestionaba la mayor altura del camión así como el defectuoso sistema de freno, pero no se refería al ángulo de giro que es la cuestión que afecta a este proceso, y, además el testigo reconoce no ser un técnico en la materia, estando ante cuestiones de hecho para cuya determinación se precisaría de especiales conocimientos técnicos.
Y lo cierto es que el vehículo había pasado las ITV correspondientes, entre ellas la de 2003, que estaba vigente al tiempo de realizar las pruebas selectivas. En cualquier caso, respecto a la modificación de la cabina, la empresa concesionaria ha aportado el informe de la casa Mercedes-Benz España, S.A., del que se desprende que el vehículo era técnicamente apto para la modificación que se pretendía realizar -aumentando la altura de la cabina, siempre que en cualquier estado de carga del vehículo no sobrepase los P.M.A., por ejes, y que el peso que gravita sobre el eje delantero fuera como mínimo el 30% del peso total. En definitiva, decaen los argumentos que contiene la demanda, en cuanto a que la reforma del vehículo, en lo que a la altura se refiere no fuera admitido por el fabricante y en cuanto a la falta de aptitud del mismo para efectuar la maniobra de giro.
Por lo demás, en relación con las incidencias de la ITV de 2004, la Administración ha aportado junto a la contestación el certificado del Jefe del Área de Soporte Técnico, del que se desprende que la ITV de 1 de abril de 2004, fue desfavorable porque, en el apartado 0109 de reformas no autorizadas, no se localizaba el número de bastidor. Por ello, seguidamente se llevó el vehículo a un taller, donde se subsanó la anomalía que consistía en que había un perfil que tapaba dos números del bastidor, pero una vez reparado pasó la ITV, con resultado favorable.
Finalmente, el informe del Tribunal Calificador evidencia que los aspirantes que hicieron las prácticas en el mismo vehículo que el actor no obtuvieron unas calificaciones peores que el resto de aspirantes; es más, de los 68 aspirantes, solo 2 fueron descalificados en aquella prueba (uno de ellos el demandante). Además, el resultado de 0 puntos (por descalificación u otras causas) en aquel ejercicio con otro vehículo, en concreto el E-200 (cuya falta de aptitud no se cuestiona), había sido de 17,65, el doble que los del vehículo G-223 (folios 73, 74 y 75 a 85 del EA). Respecto a la maniobra concreta, el gráfico del folio 79 del EA acredita que de los 68 aspirantes, el 55% obtuvo el resultado parcial máximo de 2,5 puntos; el 19% entre 2 y 2,49; y el 9% entre 1,5 y 1,99. Es decir, que el 74% de los aspirantes obtuvieron unas calificaciones que podrían calificarse de notable alto o excelentes. En definitiva, el recurso ha de ser desestimado, pues las pruebas practicadas evidencian tanto que el el vehículo sí resultaba apto para la realización de las prácticas como que el actor no fue discriminado en relación con otros aspirantes que realizaron las pruebas con otros vehículos.
Sexto.- Que no obstante la desestimación del recurso, no procede imponer las costas causadas, al amparo del art. 139 de la LJCA .
Fallo
1º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Jesús Carlos contra la Resolución arriba indicada.
2º) Sin imponer las costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 25 de noviembre de 2008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
