Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 873/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 649/2015 de 30 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: SALTO VILLÉN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 873/2015
Núm. Cendoj: 33044330012015100726
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2015:2658
Núm. Roj: STSJ AS 2658/2015
Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00873/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PA 649/15
RECURRENTE: D. Elena
PROCURADOR: D. ARMANDO MORA ARGÜELLES-LANDETA
RECURRIDO: DEMARCACIÓN DE CARRETERAS DEL ESTADO EN ASTURIAS
REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús María Chamorro González
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. Francisco Salto Villén
En Oviedo, a treinta de noviembre de dos mil quince.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en
el recurso contencioso administrativo, Procedimiento Abreviado número 649/15, interpuesto por Dª Elena
, en su propio nombre y en beneficio e interés de la Comunidad Hereditaria de D. Jorge , representados
por el Procurador D. Armando Mora Argüelles-Landeta, actuando bajo la dirección Letrada de D. Miguel Ruiz
Vázquez, contra la Demarcación de Carreteras del Estado en Asturias, representada por el Sr. Abogado del
Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salto Villén.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso mediante la pertinente demanda, admitida ésta a trámite por el procedimiento abreviado, se señaló día para la celebración de la vista requiriendo a la Administración para que remitiese el expediente. Recibido el cual, se dio traslado a las partes personadas para las alegaciones que procedieran.
SEGUNDO.- Comparecidas las partes en el día señalado, se declaró abierta la vista, oyéndose a las partes sobre cuestiones de competencia y procedimiento y, ratificado la parte demandante en los fundamentos de su pretensión se contestó a la demanda por el Sr. Abogado del Estado, y ante la oposición formulada, se recibió el proceso a prueba practicándose en el acto las propuestas por las partes y admitidas por el Tribunal.
TERCERO.- Practicada la vista y oídas las partes, se declararon conclusos los autos mandándolos traerlos a la vista para sentencia cuando por turno corresponda.
Fundamentos
PRIMERO. - Por el Procurador de los Tribunales Sr. Mora Argüelles-Landeta en nombre y representación de Dña. Elena , se interpuso recurso contencioso administrativo tramitado por el Procedimiento Abreviado, contra la inactividad de la Demarcación de Carreteras del Estado en Asturias, quien no abonó el justiprecio fijado en el Acuerdo nº NUM000 dictado por el Jurado Provincial de Expropiación por la expropiación de la finca nº NUM001 , del procedimiento expropiatorio denominado Autovía del Cantábrico A-8, Provincia de Asturias, Tramo: Pendueles-Llanes, más los intereses devengados por la demora en su determinación y pago.
SEGUNDO.- Como principales argumentos impugnatorios, sostenía la parte recurrente que la actuación administrativa impugnada no era conforme a derecho por cuanto que consideraba que, instada la petición a la Administración para que se procediera al pago del principal y de los intereses debidos, con motivo de la expropiación aquí litigiosa, se produjo una inactividad de la Administración, articulándose este procedimiento por la vía del art. 29.2 de la Ley Jurisdiccional , para que se procediera a obligar a la Administración a ejecutar sus actos.
Por su parte, la Administración Pública demandada, en este caso representada a través del Sr. Abogado del Estado, contestó en tiempo y forma oponiéndose y solicitando que se dictase una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte recurrente.
TERCERO.- Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto y tras valorar con detenimiento las alegaciones formuladas por las partes litigantes en este proceso, cabe señalar que efectivamente la Ley Jurisdiccional en su art. 29 , regula el llamado procedimiento para controlar la inactividad de las Administraciones Públicas en los supuestos en los que, dictado un acto firme no se proceda a su ejecución por parte de la Administración Pública que lo dictó. Es éste un supuesto de inactividad distinto del recogido en el art. 29.1 de esa misma Ley . La configuración de esta vía recogida en el apartado segundo del art.
29, tiene por objeto no discutir la legalidad del acto firme, y sí por el contrario, hacer efectivo el principio de eficacia administrativa, de forma tal que las consecuencias que se derivan de los actos de las Administraciones Públicas no sean privados de transformar la realidad, cuando ha sido precisamente ésta la causa de su existencia y la justificación del ejercicio de potestades administrativas en aras de la tutela del interés general.
Precisamente, esa suerte de procedimiento ejecutivo para hacer efectivo ese acto firme, se tramita por un procedimiento ágil y rápido como es el abreviado, cualquiera que sea el órgano judicial del orden contencioso administrativo competente para conocer del recurso. Es ésta la doctrina que se contiene en otras sentencias de esta Sala, tales como las recientemente dictadas de 5 de mayo de 2014 , en el PA 61/2004 o la de 5 de junio también de 2014, en el PA 944/13.
Aplicando la doctrina anteriormente expuesta al caso de autos, consta que el acta previa a la ocupación tuvo lugar el 11-3-2008 y que en fecha 12-6-2014 se dictó Acuerdo por el Jurado Provincial de Expropiación, siendo así que el mismo no ha sido todavía ejecutado. Constan en autos escritos que la recurrente dirigió a la demandada el 22-4-2015 y el 18-5-2015, en aras a la ejecución del mismo.
De lo anterior deduce esta Sala que efectivamente, hubo una inactividad de la Administración a la hora de ejecutar el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación que fijaba el justiprecio. Lo anterior nos lleva a entender que ha habido una inactividad de la Administración demandada en relación a su obligación de ejecutar el acto administrativo por ella dictado, lo que obliga a esta Sala a estimar el recurso condenando a la misma a que proceda a la ejecución del acto firme, con abono de los intereses que en derecho procedan, tal y como establece el art. 29.2 de la Ley Jurisdiccional . Igual sentido de resolver contienen las sentencias de esta Sala de fecha 10 de julio y 22 de noviembre de 2012 , dictadas en los P.A. nº 171/12 y 610/12 respectivamente.
CUARTO.- Como consecuencia de cuanto antecede, es menester que se dicte una sentencia estimatoria de las pretensiones instadas por la parte recurrente y conforme al art. 139 de la Ley 29/1998 , en la redacción operada por la Ley 37/2011, las costas de este recurso son de imposición a la parte demandada.
A tenor del apartado tercero del mismo, la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima. En este caso de acuerdo con las circunstancias concurrentes expuestas la Sala considera procedente limitar las mismas hasta una cifra máxima de 300 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES SR.MORA ARGÜELLES-LANDETA, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE Dª Elena , EN SU PROPIO NOMBRE Y EN BENEFICIO E INTERÉS DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA DE D. Jorge , CONTRA LA INACTIVIDAD DEL MINISTERIO DE FOMENTO - DEMARCACION DE CARRETERAS DEL ESTADO EN ASTURIAS, RECONOCIENDO EL DERECHO AL PAGO DEL PRINCIPAL Y DE LOS INTERESES DEVENGADOS POR LA DEMORA EN EL PAGO POR LA EXPROPIACION AQUÍ LITIGIOSA, ACUERDO Nº NUM000 , FINCA Nº NUM001 , IMPUTABLES A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA EN ESTE PROCESO, Y QUE ASCIENDE A LA CANTIDAD DE 11.250,80 EUROS DE PRINCIPAL MAS LOS INTERESES QUE EN DERECHO PROCEDAN. CON IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE DEMANDADA CONFORME SE SEÑALA EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO
CUARTO DE ESTA SENTENCIA.
Contra la presente resolución NO CABE INTERPONER RECURSO ORDINARIO alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
