Última revisión
31/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 874/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 313/2005 de 31 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE FLORES ROSAS CARRION, FRANCISCA MARIA
Nº de sentencia: 874/2007
Núm. Cendoj: 28079330012007100833
Encabezamiento
Recurso nº 313/05
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00874/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO nº 313/05
SENTENCIA NÚM. 874
PRESIDENTE:
D. Alfredo Roldán Herrero
MAGISTRADOS:
Dª. Clara Martínez de Careaga y García
Dª. Francisca Rosas Carrión
D. María Jesús Vegas Torres
D. Francisco Javier Sancho Cuesta
D. José Félix Martín Corredera
En Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil siete.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 313/05, interpuesto por la Procuradora Sra Girbal Marín, en nombre y representación de doña María del Pilar y don Juan Carlos , contra la resolución dictada en fecha de 2.2.2005 por el Consulado General de España en Casablanca; siendo parte la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando se dictase sentencia desestimatoria.
TERCERO.- No solicitado por las partes el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones, y no considerándose preciso por esta Sala la celebración de vista o formulación de conclusiones escritas, se señaló para votación y fallo el día 31.5.2007, fecha en que tuvo lugar.
Siendo Ponente la Sra. Magistrado Dª Francisca Rosas Carrión
Fundamentos
PRIMERO.- Doña María del Pilar , nacional de Marruecos, y don Juan Carlos han impugnado en este proceso la resolución dictada en fecha de 2.2.2005 por el Consulado General de España en Casablanca mediante la que se le denegó a la primera el visado de residencia para reagrupación familiar con su esposo, también recurrente, por no cumplir las condiciones establecidas en el Real Decreto 864/2001 , al existir indicios racionales de matrimonio de conveniencia.
Solicitan los recurrentes en la demanda la anulación de la precitada resolución y el reconocimiento del derecho de la demandante al visado solicitado alegando, en esencia, que la Administración no ha acreditado el hecho que ha obstado a la concesión del visado y ha contradicho la existencia de un matrimonio valido pues el mismo se celebró en Marruecos conforme a la ley local previa instrucción de expediente de capacidad matrimonial tramitado por el Registro Civil de Illescas y posteriormente fue inscrito en el Registro Civil Central de conformidad con la legislación española.
La Administración demandada ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO.- Conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, los extranjeros residentes pueden reagrupar con ellos en España a su cónyuge no separado de hecho o de derecho, siempre que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley, figura jurídica que nuestro derecho positivo plasma, entre otros, en el artículo 6.4 del Código Civil y que supone un acto humano por el que, utilizando medios suficientes, se trata de conseguir un concreto fin amparándose en la tutela de una norma jurídica que está dada para una finalidad distinta y contrapuesta a la perseguida.
En el caso litigioso la apreciación de fraude de ley que subyace en el informe emitido por el Cónsul General de España en Marruecos y que sirve de soporte a la decisión administrativa descansa sobre los datos obrantes en el Consulado según los cuales los recurrentes contrajeron matrimonio sin existir prácticamente conocimiento recíproco pues, a lo largo de dos años, don Juan Carlos únicamente había ido a Marruecos en cinco ocasiones, permaneciendo 10 días en cada ocasión, así como que, cuando regresó a Marruecos después de haber contraído matrimonio, el recurrente se alojó en un hotel, mientras que la esposa permanecía en casa de sus padres, por lo que el matrimonio no estaba consumado, a lo que se añade la circunstancia de la recurrente tiene dos hermanos en España. Al respecto, se aduce en la demanda que los usos y costumbres de Marruecos no admiten la convivencia de los cónyuges hasta la celebración pública de la boda, que tuvo lugar en el mes de agosto de 2005.
En el acta de audiencia reservada efectuada a la recurrente por el Cónsul General de España el 31.5.2004 a solicitud del Registro Civil de Illescas, la demandante manifestó que era soltera y tenía 32 años, mientras que su futuro esposo tenía 54, siendo éste divorciado desde hacía 4 años, habiendo estado casado 8 años con una ciudadana ecuatoriana, que ambos se comunicaban en francés, habiéndose conocido en abril de 2003, así como que después del matrimonio pretendía residir en España, circunstancias que, junto a la existencia de hermanos en España, determinaron que el Consulado pusiera objeciones al matrimonio. No obstante, éste se celebró en forma civil en Marruecos y fue inscrito en el Registro Civil Central, expidiéndose a favor de los cónyuges el correspondiente Libro de Familia. Con posterioridad a la demanda, los recurrentes han aportado a los autos un certificado de empadronamiento acreditativo de su convivencia en el municipio de Casarrubios del Monte, al habérsele concedido a la demandante un permiso de residencia y trabajo.
TERCERO.- Conviene recordar que, ante la frecuencia cada vez mayor de matrimonios celebrados entre españoles domiciliados en España y extranjeros domiciliados fuera de España y a fin de evitar que los mismos se celebrasen en fraude de ley, la Instrucción de la Dirección General de los Registros y Notariado de 9.1.1995 dictó normas sobre la tramitación del expediente previo al matrimonio en orden a que se extremaran las garantías, formales y materiales, para que el encargado llegara a la convicción de que los interesados pretendían fundar una familia y de que su propósito no era simplemente el de beneficiarse de las consecuencias legales de la institución matrimonial sobre la base de un matrimonio nulo por simulación, al no existir verdadero consentimiento matrimonial, y ello a fin de evitar que, en tanto la nulidad no fuera corregida a posteriori por medio de la acción judicial que puede ejercitar el Ministerio Fiscal al amparo de los artículos 73.1º y 74 del Código Civil , pudieran disfrutar los falsos contrayentes de las ventajas derivadas de la apariencia matrimonial.
Habiéndose instruido el expediente previo al matrimonio por el Encargado del Registro Civil de Illescas, se practicó audiencia reservada y por separado, siendo posible concluir que, pese a las objeciones opuestas por el Consulado, el Encargado del Registro autorizó la celebración del matrimonio y ello debe atribuirse a que previamente se había cerciorado del verdadero propósito de los futuros contrayentes y de la existencia en ambos de consentimiento matrimonial.
El matrimonio fue inscrito en el Registro Civil Central, cuyo Encargado también está facultado para calificar la falta de consentimiento matrimonial respecto de los matrimonios ya celebrado por un español en el extranjero según la forma autorizada por la lex loci, de donde se infiere que dicho Encargado tampoco tuvo duda sobre la realidad del matrimonio ni sobre su legalidad conforme a la Ley española cuando procedió a su inscripción en virtud de certificación expedida por autoridad o funcionario de Marruecos, país de la celebración, pues dicho Encargado puede y debe comprobar, incluso por medio de declaraciones complementarias, si el matrimonio cumple todos los requisitos legales exigidos por el Código Civil y, entre ellos, la existencia de consentimiento matrimonial real.
Tampoco consta que el Ministerio Fiscal haya instado judicialmente la nulidad del matrimonio y, si se tiene en cuenta la presunción general de buena fe y que el ius nubendi es derecho fundamental de la persona, para que el Consulado General de España en Casablanca pueda afirmar que el matrimonio ha sido celebrado en fraude de ley será precisa una certeza racional absoluta acerca de la inexistencia de consentimiento; pero para que en el supuesto de autos pueda llegarse, a través de la prueba incidiciaria, a la conclusión de haberse simulado el matrimonio es indispensable que entre los hechos demostrados en el expediente y aquel que se trata de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, que no se da en el caso presente, pues ni la diferencia de edad, ni el anterior matrimonio del recurrente, ni la escasez de sus viajes a Marruecos ni la falta de consumación del matrimonio antes de su celebración pública, ni la presencia de hermanos de la recurrente en España son circunstancias que permitan deducir, racionalmente y con exclusión de cualquier otra posibilidad igualmente razonable, que el matrimonio se celebró en fraude de ley, por lo que procede estimar el recurso contencioso administrativo.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no ha lugar a formular condena al pago de las costas procesales causadas.
Fallo
Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña María del Pilar y don Juan Carlos contra la resolución dictada en fecha de 2.2.2005 por el Consulado General de España en Casablanca, a que este proceso se refiere, la cual anulamos, reconociendo el derecho de la recurrente a que se le conceda el visado de residencia para reagrupación familiar con su esposo, sin formular condena en costas.
Contra la presente cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, a preparar ante esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

