Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
06/11/2009

Sentencia Administrativo Nº 874/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 123/2007 de 06 de Noviembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 874/2009

Núm. Cendoj: 08019330042009100881

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:12818


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 123/2007

Parte apelante: Alexander

Representante de la parte apelante:

Parte apelada: UNIVERSITAT DE GIRONA

Representante de la parte apelada: ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST

S E N T E N C I A Nº 874/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a seis de noviembre de dos mil nueve

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 29/01/2007 el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 2 de Girona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 288/2005 , dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución de 30/11/04 por la que se acuerda adaptar los puestos de trabajo a las modificaciones orgánicas introducidas por el Acuerdo del Consejo Social. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 2 de noviembre de 2009.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Girona, en fecha 29 de enero de 2007 , por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Rector de la Universidad de Girona de 30 de noviembre de 2004, por la que se acuerda adaptar los nombramientos de puestos de trabajo a las modificaciones introducidas por el Acuerdo del Consejo Social en la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo, nombrando al demandante Jefe de Gestión de Inversiones, con destino en el Servicio de Patrimonio y Contratación.

En la sentencia impugnada se razona sobre el presupuesto fáctico de la acción jurisdiccional ejercitada en primera instancia, las modificaciones de la Relación de Puestos de Trabajo, las distintas denominaciones de los Servicios en que ha quedado encuadrado el demandante, la inexistencia de desviación de poder, la relevancia de la potestad de autoorganización administrativa, la motivación de las distintas reorganizaciones habidas, que han tenido por objeto favorecer la eficacia y eficiencia del servicio público. Se añade que se ha respetado los principios de mérito y capacidad.

En el recurso de apelación, expuesto de forma breve, se reproduce el historial del recurrente, funcionario del Grupo A, nivel 27.1, los efectos profesionales del cambio de la UTOM a la SOTIM; la marginación profesional que ha sufrido el recurrente, el hecho de que las reorganizaciones consecutivas de los distintos Servicios se han producido con el único fin de marginarle profesionalmente, para mantenerle alejado del control de las grandes obras de infraestructura; la pérdida de sus funciones de trabajo. Se añade que no impugnó la primera modificación de la RPT; la existencia de desviación de poder al privarle de su intervención de las grandes infraestructuras de la Universidad. Se insiste en que se ha llevado a cabo una reorganización general con el único fin de reducir las funciones técnicas del recurrente. Se vulnera el principio de mérito y capacidad; se destacan las funciones que desempeña en la actualidad tanto en la fase de obra como en la fase de proyecto; todo ello forma un conjunto de funciones desproporcionadas con la experiencia acreditada del recurrente.

La Universitat de Girona, en su escrito de oposición, destaca los distintos puestos que ha desempeñado el interesado; las dos modificaciones de la RPT; la supresión de la UTOM por resolución de 8 de julio de 2002, la reasignación del puesto de trabajo del recurrente sin que en ningún caso se le asigne la Jefatura de Servicio; la segunda modificación de la RPT, 30 de noviembre de 2004, dispuso que la Unidad del Servicio de Gestión de Inversiones en Infraestructuras Inmobiliarias se integre como una Unidad Operativa del Servicio de Patrimonio y Contratación, con el nombre de Unidad Operativa de Gestión de Inversiones. El día 1 de diciembre de 2004 se adaptan los nombramientos de la última modificación en la que el recurrente queda en el puesto de Jefe de Gestión de Inversiones con destino en el Servicio de Patrimonio y Contratación. Se niega que el interesado haya sido titular de la Jefatura de Servicio. Se insiste en la potestad de autoorganización administrativa, lo que supuso un cambio de adscripción entre unidades respecto a lugares de trabajo ya existentes y clasificados en su momento. Se niega que se haya producido vulneración de ningún principio constitucional, ni económico, ni de nivel ni respecto al puesto de trabajo, ni tampoco haya mediado desviación de poder.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en el escrito de recurso de apelación, los escritos aportados por la Administración demandada en oposición del mismo, la prueba practicada, especialmente la documental consistente en los dictámenes periciales, en relación con los argumentos jurídicos de la sentencia impugnada y por unanimidad se llega a la conclusión de que, en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada, debiendo confirmarse plenamente la sentencia dictada en primera instancia, en virtud del acierto en la interpretación de las normas jurídicas y su aplicación a los hechos que constituyeron el presupuesto fáctico apreciado por el Juzgador de primera instancia.

En segunda instancia, el objeto del recurso de apelación consiste en la desvirtuación de la sentencia que es objeto del mismo y no la simple reproducción de argumentos que ya fueron tenidos en cuenta por el Juzgador de primera instancia, pues este proceso no puede constituirse en una reproducción del primero, ni tampoco en una continuación formal del anterior proceso, sino al contrario, debe ser un nuevo proceso en que las partes que ocuparon las posiciones procesales de demandante y demandado, llevan a cabo una crítica exclusiva de la sentencia dictada en la primera instancia, con el fin de conseguir que en el ánimo de este Tribunal se produzca la convicción de que no se valoraron debidamente los hechos, o bien, si estos hechos fueron considerados por el Juzgador, entonces es su consideración jurídica lo que justifica el recurso interpuesto. Por ello, no cabe repetir argumentos jurídicos que ya fueron tenidos en cuenta en el momento de dictarse la sentencia de primera sentencia, y resuelto en dicha sentencia, tanto en lo que se refiere al escrito de recurso de apelación, como al escrito de oposición al mismo.

En el presente caso no ha acreditado el error de la sentencia dictada en primera instancia, cuando valora positivamente el efecto producido por las dos reformas de la RPT, con fundamento en la potestad de autoorganización administrativa, que en todo momento se ha respetado el principio de legalidad.

El recurso de apelación se basa en que dichas modificaciones de la RPT han tenido como finalidad apartar al recurrente del desempeño normal de sus funciones, en lo que se refiere al control de las grandes obras de infraestructuras, como ejemplo de la marginación o persecución de que ha sido objeto. Nada de ello ha quedado probado y por lo tanto no se ha producido el convencimiento en este Tribunal de los hechos descritos en el recurso de apelación.

En primer lugar, puede entenderse que la potestad organizatoria alude al conjunto de poderes de una autoridad pública para la ordenación de los medios personales, materiales y reales que se le encomiendan con objeto de que sea posible el ejercicio de determinadas competencias y potestades públicas. Sin embargo el mismo carácter general de esta noción implica la necesidad de diferenciar supuestos, ya que debe distinguirse entre la potestad organizatoria ejercida mediante ley y por tanto por las Cortes Generales o los Órganos Legislativos de las Comunidades Autónomas, y la que viene atribuida a las Administraciones Públicas, que en este último caso requiere el respeto al principio de legalidad tanto en su aspecto material como formal.

No se ha acreditado que las modificaciones introducidas en las RPT hayan tenido otra finalidad que no sea la consecución de una mejora en el servicio público en función de los principios de eficacia y gestión administrativa.

En segundo lugar, es jurisprudencia reiterada y constante, surgida al amparo de la vieja Ley de Procedimiento Administrativo pero que, en lo que aquí interesa, conserva toda su vigencia, que la desviación de poder requiere una prueba, al menos indiciaria o semiplena, acerca de la utilización por parte de la Administración de fines distintos a los previstos por el ordenamiento jurídico en cada caso, sin que baste al propósito de acreditar su concurrencia con las meras sospechas o indicios infundados. Además, la imputación que se efectúa acerca de que lo que encubre el requerimiento efectuado es un procedimiento sancionador causa perplejidad, pues se trata de una alegación que no viene acompañada de ninguna mención o alegación relativa al supuesto carácter aflictivo o perjudicial que implicaría para los derechos e intereses de la entidad recurrente el simple cumplimiento de lo ordenado en la resolución que ahora se recurre, ni tampoco se revela la imposibilidad o especial dificultad de dar cumplimiento al requerimiento, ni se justifica mínimamente cuál debería ser el contenido propio de la documentación de la C.M.T. podrá pedir a la recurrente para actuar con sujeción a los fines que justifican su actuación.

La desviación de poder supone, conforme al artículo 70.2 de la Ley Jurisdiccional , el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico. Es necesario que el juzgador adquiera la convicción psicológica de la inadecuada utilización por la Administración de potestades administrativas. Esta convicción no se obtiene en este caso, pues como se ha indicado anteriormente, el convencimiento de recurrente de que se ha producido una marginación profesional, a través de las modificaciones de la RPT, ya indicadas, que insistimos una vez más, no tenían el fin de apartar al recurrente del desempeño de sus funciones, sino organizar distintos Servicios de la forma que la Administración Pública ha entendido más conveniente para el servicio público que presta a través de la universidad.

Ello no significa que la potestad autoganizativa sea un campo vedado al control de legalidad por parte de esta especializada Jurisdicción, sino que sólo lo será cuando se acredite el uso indebido del poder de organización que la ley confiere a la Administración Pública.

En tercer lugar, el artículo 23.2 de la Constitución, al reconocer a los ciudadanos el derecho de acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas con los requisitos que señalen las Leyes, concreta el principio de igualdad en el ámbito de la función pública y no confiere derecho alguno a desempeñar funciones determinadas, sino que garantiza a los ciudadanos una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas, con la consiguiente imposibilidad de establecer requisitos para acceder a las mismas que tengan carácter discriminatorio y otorga un derecho de carácter puramente reaccional para impugnar ante la justicia ordinaria, y en último extremo, ante el Tribunal Constitucional, toda norma o aplicación concreta de una norma que quiebre la igualdad (como indican, entre otras, las sentencias del Tribunal Constitucional 50/1986, de 23 de abril F.4; 148/1986, de 25 de noviembre, F. 9; 193/1987, de 9 de diciembre, F. 5; 200/1991, de 13 de mayo, F. 2; 293/1993, de 18 de octubre, F. 4; 353/1993, de 29 de noviembre, F. 6 y 73/98 de 31 de marzo .

En el presente caso, resulta que el recurrente no ha perdido su nivel orgánico, ni económico, ni de Grupo A al que pertenecía. Sigue desempeñando funciones de infraestructuras inmobiliarias según relata en el propio recurso de apelación, aun cuando deba someterse, en atención a la reorganización de Servicios, a la aprobación del Gerente.

Por lo tanto, debemos confirmar la sentencia dictada en primera instancia, cuyos razonamientos jurídicos damos aquí por reproducidos, y en consecuencia desestimamos el recurso de apelación con imposición de costas a la parte recurrente en aplicación imperativa de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Fallo

1º Desestimar el recurso

2º Imponer las costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 17 de noviembre de 2.009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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