Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Administrativo Nº 874/2013, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 287/2011 de 19 de Diciembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: ORTUÑO RODRIGUEZ, ALICIA ESTHER

Nº de sentencia: 874/2013

Núm. Cendoj: 07040330012013100853

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00874/2013

SENTENCIA

Nº 874

En la Ciudad de Palma de Mallorca a diecinueve de diciembre de dos mil trece.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster.

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balearslos autos nº 287/2011, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad 'REY SOL, S.A.',representada por la Procuradora Dª Isabel Muñoz García y asistida de Letrado; como demandada la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LES ILLES BALEARS (Conselleria de Turisme i Treball),representada y asistida por el Abogado de la Comunidad Autónoma.

Constituye el objeto del recurso la Resolución del Interventor General de la Administración de la CAIB de 19 de enero de 2011, mediante la cual se ordena la publicación de la información que consta en la base de datos de subvenciones y ayudas públicas de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears relativa a la concesión de subvenciones del cuarto trimestre de 2010 (publicada en el BOIB nº 13, de 27 de enero de 2011).

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

La cuantía quedó establecida en indeterminada.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.Interpuesto el recurso contencioso-administrativo el 28 de marzo de 2011, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO.Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO. Conferido traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, presentó escrito en el que primero, interesaba la declaración de inadmisibilidad del litigio, y segundo, se opuso a las pretensiones deducidas de adverso.

CUARTO. Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicándose las diligencias previamente declaradas pertinentes, y formuladas conclusiones escritas, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 18 de diciembre de 2013.


Fundamentos

PRIMERO. Como hemos mencionado en el encabezamiento, la mercantil 'Rey Sol, S.A.', en calidad de sociedad dedicada a la edición de prensa escrita, impugna la Resolución del Interventor General de la Administración de la CAIB de 19 de enero de 2011, mediante la cual se ordena la publicación de la información que consta en la base de datos de subvenciones y ayudas públicas de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears relativa a la concesión de subvenciones del cuarto trimestre de 2010 (publicada en el BOIB nº 13, de 27 de enero de 2011).

Como sustento de sus pretensiones, invoca los siguientes argumentos:

1.- La resolución recurrida es nula de pleno derecho, en virtud del artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , al haberse vulnerado los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación en el otorgamiento de las subvenciones, además de no haberse seguido el procedimiento recogido en las bases de la convocatoria.

2.- Se puntuaron las solicitudes de acuerdo a subcriterios no recogidos en las bases.

3.- Arbitrariedad y falta de motivación.

4.- Discriminación.

La representación de la Administración demandada, en primer término, invoca que el recurso debe ser declarado inadmisible, y en cuanto al fondo, manifiesta que en el otorgamiento de la subvención a la sociedad actora se ha seguido el procedimiento y las reglas contenidas en las bases de la convocatoria, siendo motivado el acuerdo de concesión de subvención, habiéndose puntuado según los criterios de la bases en el informe técnico unido a la propuesta de resolución, sin que se haya producido discriminación ni arbitrariedad alguna.

SEGUNDO.La Administración de la CAIB solicita que el recurso sea declarado inadmisible en virtud de la concurrencia de algunas de las causas consignadas en el artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), a modo de óbices procesales para poder emitir un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas:

a) Ausencia de acreditación de la voluntad social para recurrir, artículos 45.2 d ) y 69 d) de la Ley Jurisdiccional .

No se aprecia la concurrencia de este motivo de inadmisibilidad, ya que obra en las actuaciones la certificación emitida el 22 de marzo de 2011 acreditativa de que el 21 de marzo del mismo año, el Consejo de Administración de la mercantil recurrente decidió la interposición del presente litigio, tratándose del órgano socialmente competente, de acuerdo con el artículo 26 de los Estatutos, cuya copia también fue aportada.

b) La resolución impugnada no es un acto susceptible de recurso, al tratarse de un acto carente de eficacia sustantiva o de afectación en los derechos e intereses legítimos de los administrados, limitándose a cumplir el mandato de publicidad consignado en el artículo 34 del Texto Refundido de la Ley Balear de Subvenciones , así como en el artículo 7 del Decreto 38/2009, de 26 de junio , de conformidad con el artículo 25.1 y 69 c) de la Ley 29/1998 .

c) La sociedad recurrente carece de legitimación activa, ya que se confiere publicidad a resoluciones que no guardan relación con su solicitud, artículos 19.1 a ) y 69 b) de la Ley Jurisdiccional .

d) Inadmisibilidad por no haberse agotado la vía administrativa, artículos 25.1 y 69 c) de la Ley Jurisdiccional .

e) Inadmisibilidad por tratarse de un acto confirmatorio de otro acto anterior que quedó consentido, artículos 28 y 69 c) de la Ley 29/1998 .

A los efectos de resolver estas cuatro causas de inadmisibilidad, debemos reseñar los siguientes datos de hecho relevantes:

1) El 5 de agosto de 2010 se dictó por la Consellera de Turisme i Treball resolución de convocatoria de subvenciones en materia de medios de comunicación escritos y digitales con difusión en les Illes Balears, publicado en el BOIB nº 131, de 7 de septiembre.

2) El 24 de septiembre de 2010, la sociedad actora presentó una solicitud para obtener una subvención total de 831.000 euros por los suplementos AULA, BELEÓPOLIS, FORA VILA, INTERNET, NAÚTICA y SU VIVIENDA.

3) El 19 de noviembre de 2010 se notificó una comunicación del Director General de Comunicación dictada el 15 de noviembre, en la que se informaba de la puntuación obtenida, 41,08 puntos, así como el importe a subvencionar, 16.107,21 euros.

4) El 30 de noviembre de 2010, la sociedad recurrente reformuló su solicitud, interesando un importe de 1.073.379,16 euros y solicitando vista del informe.

5) El 27 de enero de 2011 se publica en el BOIB la resolución del Interventor General que ordena la publicación de la información obrante en la correspondiente base de datos sobre subvenciones concedidas en el cuarto trimestre del 2010.

6) El 3 de febrero de 2011 se emite propuesta de resolución en la que se inadmite la reformulación de la solicitud de la actora y se confirma la propuesta de 16.107,21 euros, acompañando el informe técnico de 10 de noviembre de 2010, donde se desglosaban las puntuaciones concedidas.

7) El 16 de febrero de 2011, la Consellera de Turisme i Treball resolvió la concesión de una subvención por importe de 16.107,21 euros.

8) El 1 de diciembre de 2011, el Conseller de la Presidència dictó una resolución en la que declara el derecho de la actora a recibir pago de 11.099,57 euros.

TERCERO.El acto administrativo impugnado lo constituye una resolución mediante la cual el Interventor General de la CAIB, en estricto cumplimiento del mandato contenido en el artículo 34 del Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre (Texto Refundido de la Ley Balear de Subvenciones) y artículo 7 del Decreto 38/2009, de 26 de junio , que regula el régimen de la base de datos de subvenciones y ayudas públicas, ordena la publicación de la información contenida en la mencionada base de datos acerca de las subvenciones concedidas en el cuarto trimestre de 2010.

Esta resolución cumple un mandato legal en sentido estricto, y no resuelve definitiva ni expresamente el fondo del asunto, es decir, la solicitud de subvención presentada en septiembre de 2010 y reformulada en noviembre del mismo año, como exige el artículo 25.1 LJCA .

Este acto administrativo no es una resolución propiamente dicha, sino la ejecución de un mandato legal a fin de dar publicidad del contenido de auténticas resoluciones definitivas de concesión de subvenciones.

Por consiguiente, se debe declarar la inadmisibilidad del recurso, a tenor de los artículos 25.1 y 69 c) de la Ley Jurisdiccional , al dirigirse frente a un acto no susceptible de recurso.

A mayor abundamiento, en fecha 27 de enero de 2011 no había transcurrido el plazo para que la actora pudiese entender presuntamente desestimada su solicitud de subvención (6 meses desde la expiración del plazo para presentar instancias, artículos 3 y 9.1 del Anexo I de la Convocatoria de subvenciones), dándose la circunstancia de que la propuesta de resolución fue posterior a esta inserción en el BOIB (3 de febrero de 2011) y también se dictó más tarde la resolución definitiva sobre concesión de subvención por un importe menor al interesado, al datar del 16 de febrero de 2011, sin que conste que haya sido recurrida por la entidad beneficiaria, quien tampoco peticionó la ampliación del presente recurso al citado acto administrativo.

Habiéndose apreciado la concurrencia de esta causa de inadmisibilidad, al dirigirse contra una actuación no susceptible de recurso, no procede analizar las cuestiones de fondo.

CUARTO.De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción anterior a la otorgada por la Ley 37/2011, no se deben imponer las costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º) SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO POR DIRIGIRSE CONTRA UN ACTO NO SUSCEPTIBLE DE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

2º) SIN COSTAS.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.


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