Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 874/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 258/2014 de 27 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LÓPEZ VELASCO, MARTA ROSA
Nº de sentencia: 874/2015
Núm. Cendoj: 41091330022015100329
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
D. ANTONIO MORENO ANDRADE
D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ
Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO
En la ciudad de Sevilla, a veintisiete de octubre de dos mil quince.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 258/2014 interpuesto por D. Gerardo , asistido por el Sr. Letrado D. Rafael Romero Díaz contra la sentencia nº 108/2014 de fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Huelva en el recurso contencioso administrativo nº 602/11, seguido por los tramites del procedimiento ordinario, siendo partes apelada el Excmo. Ayuntamiento de Lepe asistido por el Sr. Letrado D. Emilio Castillo Charfolet. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .-Con fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce se dictó por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Huelva sentencia nº 108/2014 en el recurso contencioso administrativo 602/2011 seguido por los tramites del procedimiento ordinario, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Leopoldo Y D. Gerardo contra la Resolución de fecha 28 de abril de 2011 de la Junta de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Lepe.
SEGUNDO .-Contra dicha Sentencia se presentó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de la parte recurrente. Evacuando el traslado conferido la representación de del Excmo. Ayuntamiento de Lepe, formalizó su oposición al recurso de apelación interesando su desestimación. La Administración demandada no evacuó el traslado.
TERCERO .-La apelante por otrosí a su demanda solicitó la práctica de pruebas, no acordándose la apertura de la fase probatoria en esta instancia.
CUARTO .-Señalado día para votación y Fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.
Fundamentos
PRIMERO.-Con carácter previo ha de señalarse que en el escrito de interposición del recurso se solicitó la admisión de la prueba que, se alegaba, había sido inadmitida en la instancia. Sin embargo ha de atenderse que los medios de prueba propuestos como ya fue debidamente señalado por el Juez de instancia, no se corresponden con el objeto del recurso, al referirse, como alegaba la propia parte a la pretendida ' ausencia de título por parte de la Administración que la habilite a responsabilizar a los recurrentes de una situación cuya irregularidad fue propiciada por la propia Administración actuante', siendo que el objeto del recurso versa sobre la conformidad a derecho de la resolución de fecha 28 de abril de 2011 por la que se ordenaba, en un plazo máximo de dos meses, la retirada y entrega de todos los vehículos abandonados y demás materiales de desecho sitos en la parcela NUM000 polígono NUM001 del Parcelario catastral de rústica, a un Centro Autorizado de Tratamiento para su descontaminación así como que en el mismo plazo se elabore y ejecute un Proyecto de Restauración de la zona degradada por el depósito previa su aprobación por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente, con apercibimiento de ejecución subsidiaria. La referida resolución como expresamente se recoge en la misma, y fundamenta, de hecho, las alegaciones de la recurrente y ahora apelante, sobre la prescripción de la acción de la Administración en orden a su ejecución, es consecuencia del incumplimiento de la resolución de fecha 6 de noviembre de 2000 y del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 21 de diciembre de 2000 en los que se requería la retirada de los vehículos, maquinaria y demás material de desecho, sin que se controvierta la efectiva concurrencia a la fecha de la referida resolución del señalado depósito en la referida parcela y su relación con los recurrentes.
Las cuestiones objeto de esos medios de prueba se refieren por lo tanto no a los requisitos procedentes para el ejercicio de las facultades de ejecución forzosa de la Administración Local actuante, sino a las controversias, como ya apuntaba el Auto del Juzgado de Instancia, entre las partes en materia de responsabilidad concerniente al traslado a la referida parcela NUM000 , de los vehículos y, en general deshechos, en ellas depositados. Como resulta de las alegaciones de las partes, esa controversia, determinó la interposición de recurso contencioso administrativo por desestimación de la reclamación de daños y perjuicios, que fue desestimado por sentencia de 11 de abril de 2011, recaída en recurso 8/07 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número dos de Huelva , contra la que se interpuso recurso de apelación ante esta Sala y que fue desestimado por sentencia de 28 de mayo de 2014 de esta Sala.
Las cuestiones objeto de esa prueba no resultaban relevantes para la decisión del objeto del litigio, como debidamente y con todo detalle, se expuso en el Auto desestimando el recurso de reposición contra la inadmisión del medio de prueba propuesto, lo que determinaba, asimismo, la innecesariedad de su práctica en la segunda instancia.
SEGUNDO.-D. Gerardo interpuso recurso de apelación contra la sentencia nº 108/2014 de fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Huelva en el recurso contencioso administrativo nº 602/11, seguido por los tramites del procedimiento ordinario.
En el fallo de la sentencia se acordaba desestimar el recurso interpuesto por D. Leopoldo Y D. Gerardo contra la Resolución de fecha 28 de abril de 2011 de la Junta de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Lepe, sin hacer especial pronunciamiento en costas.
TERCERO.- Alega la apelante, en primer lugar, que la sentencia habría incurrido en incongruencia omisiva al no entrar a examinar los motivos de impugnación comprendidos en los fundamentos de derecho undécimo y decimosegundo de su demanda referidos a lo que calificaba como 'el fondo del asunto'. Ciertamente en la sentencia no se contiene pronunciamiento expreso sobre esas cuestiones, aunque no podemos desatender que las mismas se encuentran directamente vinculadas a la proposición de los medios de prueba que fueron inadmitidos por carecer de relación con el objeto de recurso, pues, efectivamente, las cuestiones que se invocan en esos fundamentos no guarda relación con la cuestión controvertida referida a la conformidad a derecho de la orden contenida en la resolución impugnada de proceder a la retirada y entrega de todos los vehículos abandonados y demás material de deshecho (neumáticos, chatarra, plásticos..) sitos en la parcela NUM000 del polígono NUM001 del Parcelario Catastral de rústica a un centro autorizado de tratamiento para su descontaminación y de proceder a la elaboración y ejecución de un proyecto de restauración de la zona degradada por el deposito. En este sentido cabe apreciar que concurre una implicita desestimación en la medida que el Juzgado ya había señalado, de forma expresa, en precedemte resolución la carencia de relación de tales argumentaciones con el objeto del recurso, aunque omita reiterar tal apreciación en la sentencia de instancia como formalmente hubiera procedido.
Pues bien, como la propia resolución impugnada señala, y es una cuestión no controvertida, la resolución trae causa del incumplimiento de precedente resoluciones firmes y consentidas al no haber sido impugnadas, que se identifican como la resolución del Teniente de Alcalde Delegado de Area de Urbanismo y Medio Ambiente de fecha 6 de noviembre de 2000 y Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 21 de diciembre de 2000 por el que se requirió la retirada a costa de los recurrentes de los referidos vehículos, maquinaria y material de desecho. Por lo tanto la resolución impugnada se dicta en orden a la ejecución forzosa de dichas resoluciones, cumpliéndose las exigencias del art. 93.1 de la LRJAPyPAC.
Las cuestiones invocadas por la recurrente se refieren a cuestiones que son ajenas al objeto del recurso, de una parte la procedencia del traslado de la instalación-deposito litigiosa de su originaria situación a la parcela NUM000 , y de otra la forma en que se realizó el traslado, y las consecuencias de ella derivada, cuestión vinculada a la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida.
Como señalaba la sentencia de 11 de abril de 2011 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Huelva, confirmada por la sección 4 ª de esta Sala, la orden de desalojo de las iniciales parcelas, por la ausencia de licencia para la actividad en ellas desarrollada, se dicta en fecha 5 de junio de 1992, resolución reproducida por acuerdo de 19 de octubre de 1995 contra el que se interpuso recurso contencioso administrativo inadmitido por sentencia de esta Sala de fecha 10 de junio de 1998 , iniciándose un complejo proceso para el desmantelamiento de esa instalación que la sentencia relacionaba con detalle. Se trata por lo tanto de cuestiones resueltas por resoluciones judiciales firmes y de las que no cabe apreciar infracción alguna de derecho, que propiamente no se invoca, predicable de la resolución impugnada en estos autos, que se encamina, exclusivamente, a la ejecución de lo ya acordado en cuanto al desalojo de los materiales de la parcela en que se depositaron, restableciéndose el estado de la misma.
La recurrente no controvierte ni la realidad de ese depósito, ni la firmeza de la preexistente orden de desalojo, por lo que no cabe apreciar la ausencia de carencia de título jurídico que corresponde a las referidas resoluciones firmes, debiendo desestimarse tales motivos de impugnación, pues no resulta por otra parte, relevante al objeto de la resolución de este litigio si el traslado efectuado no se debió a la inacción del recurrente, sino que lo relevante es que, habiéndose producido tal traslado, las resoluciones firmes del año 2000 ordenando el desalojo de la parcela NUM000 no se habían cumplido, siendo título suficiente para proceder a su ejecución forzosa.
CUARTO.-En lo que se refiere a la caducidad del procedimiento, la recurrente reitera que a su juicio el plazo para la resolución del expediente administrativo sería de tres meses, conforme a las previsiones del art. 42.3 de la LRJAPyPAC, por cuanto la finalidad de expediente no sería urbanística sino de reparación de daños de una actuación medioambiental.
A este respecto debemos reiterar que la naturaleza y finalidad, invocada incluso en el recurso de apelación, de la resolución de tratarse de un procedimiento de ejecución forzosa de las señaladas resoluciones firmes precedentes, excluye la apreciación de caducidad, sino en todo caso de prescripción, por lo que el motivo de impugnación no podía prosperar.
No obstante si atendiendo al requerimiento asimismo comprendido en la resolución de reposición, previa la debida presentación, tramitación y ejecución de proyecto, de restauración de la zona, considerásemos que no nos encontramos ante consecuencias directas de la propia orden de desalojo, y, en consecuencia, puesta a disposición de la parcela, sino ante un procedimiento con objeto específico, debemos compartir el adecuado juicio de la sentencia de instancia en la apreciación de su objeto que no comporta resarcimiento alguno sino restablecimiento del uso, especialmente atendidas la previsiones del PGOU de Lepe, en su art. 152.2., a las que se refiere la sentencia de instancia en su fundamento de derecho cuarto, argumentación que, por otra parte, y pese a su relevancia por el propio alcance de la norma, no ha sido sometida a crítica en el recurso de apelación.
QUINTO.-En lo que se refiere a la prescripción la recurrente alega que el plazo no puede ser otro que el señalado en el art. 1968 del CC , pero la naturaleza de la resolución no se corresponde a obligación alguna de resarcimiento, sino a la ejecución de las precedentes resoluciones administrativas relativas al desalojo de las parcelas, y la reposición, una vez realizado el desalojo, de la parcela a su adecuado estado, y respecto del plazo para la ejecución forzosa de las resoluciones administrativas que comprenden obligación de hacer, como sería el caso, el plazo de aplicación es el de 15 años establecido en el 1964.
En este sentido podemos invocar la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de mayo de 2003 que invocaba la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de febrero de 2000 , exponiendo como conforme a los artículos 44 y 101 de la LPA los actos de la Administración son inmediatamente ejecutivos, lo que significa que deben llevarse a efecto de manera inmediata, pues toda demora irrazonable pudiera ir contra lo dispuesto en el artículo 102 de la Constitución Española y en concreto contra el principio de eficacia impidiendo cumplir el fin de servir con objetividad los intereses generales que constituyen el soporte de la actuación de la Administración pública. Por ello, aunque ni la legislación específica urbanística ni la general de procedimiento administrativo prevean plazos de prescripción para ejecutar lo acordado, el principio expuesto, junto a los de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 de la Constitución ) fuerzan a entender que la ejecución forzosa se halla sujeta a plazos de prescripción. Y cuando se trata de ordenes que comprenden una obligación de hacer, la exigencia de cuya efectividad no puede quedar indefinidamente pendiente en el tiempo sino que por tratarse, en definitiva, de una obligación personal está sujeta al plazo de prescripción de quince años del articulo 1964 del Código Civil , que es el plazo de que la Administración disponía para acudir al mecanismo de ejecución subsidiaria.
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA las costas se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso interpuesto, si bien, al amparo de lo dispuesto en el apartado tercero del mismo precepto procede fijar como limite la suma de 600 euros, atendida la naturaleza y complejidad de la controversia .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Gerardo contra la sentencia nº 108/2014 de fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Huelva en el recurso contencioso administrativo nº 602/11, que confirmamos íntegramente. Se imponen las costas a la apelante con el límite señalado en el fundamento de derecho sexto de esta resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Con certificación de esta sentencia, devuélvase los autos al órgano de procedencia para su debida ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
