Sentencia Administrativo ...io de 2003

Última revisión
24/06/2003

Sentencia Administrativo Nº 875/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 24 de Junio de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Junio de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA

Nº de sentencia: 875/2003

Núm. Cendoj: 46250330022003100785


Encabezamiento

RECURSO N° 1681/00

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA Nº 875/2003

Presidente

D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

D. Miguel Soler Margarit

Doña Amalia Basanta Rodríguez

En Valencia a veinticuatro de junio de dos mil tres.

Visto el recurso interpuesto por D. Eloy , representado por el Procurador D. José Luis Medina Gil, y defendido por la Letrada Doña Elena Cuervo-Arango, contra la Resolución del Ayuntamiento de Burriana de 7-9-00 por la que se desestima el recurso entablado frente a otro de 19-6-00 por el que se aprueba PAI, Proyecto de Reparcelación y Proyecto de Urbanización para desarrollo de la UE A-29-1, habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Burriana, representado por la Procuradora Doña Elena Gil Bayo y asistido por el Letrado D. Francisco Blanc Clavero.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia declarando:

1.- la nulidad de pleno Derecho del acuerdo de aprobación definitiva de la modificación puntual n° 7 del P.G.O.U. del Ayunta- miento de Burriana, por haberse adoptado sin observancia de la tramitación prevista en el procedimiento, habiéndose causado indefensión y por infracción del art. 33 LRAU.

2.- nulidad de pleno Derecho del acuerdo del Pleno del ayuntamiento de Burriana por el que se aprueba el Programa , Proyecto de Reparcelación y Proyecto de Urbanización de la UE A-29.1

3.- nulidad de la cuenta de liquidación provisional por infracción del principio de justa distribución de beneficios y cargas.

Y subsidiariamente se solicita:

1.- que se estime no ajustada a Derecho la actual adjudicación de las parcelas NUM000 y NUM001 y, en consecuencia , se declare ajustada a Derecho la adjudicación de la parcela del demandante tal y como este la solicita en la demanda, es decir, reconociéndole la titularidad del camino que se encuentra ubicado en su parcela y sumándose a ella el resto que quede de parcela NUM000 tras restarle la superficie de camino y de CALLE000 que no le corresponden.

2.- que se estime vigente y ajustada a derecho la valoración catastral de la parcela de la actora reflejada tanto en el IBI como en la certificación descriptiva y gráfica y, en consecuencia, se anule la valoración que consta en la cuenta de liquidación.

SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a Derecho.

TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba , y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 17-6-2003, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el caso presente la resolución del ayuntamiento de Burriana de 7-9-00 por la que se desestima el recurso entablado frente a otro de 19-6-00 por el que se aprueba PAI, Proyecto de Reparcelación y Proyecto de Urbanización para desarrollo de la UE A-29- 1.

En apoyo de su pretensión impugnativa alega la actora, en síntesis:

- publicación defectuosa en trámite de información pública y provocando indefensión, de la modificación puntual n° 7 del PGOU de Burriana para adecuación de sus determinaciones respecto de la UE A-29 Serratella de SU , adaptándola a las circunstancias del alto grado de consolidación de la edificación existente.

- infracción del art. 33 de la LRAU y 115, 116 y 119 del reglamento de Planeamiento de la comunidad Valenciana, tanto por parte de la modificación antes indicada, como del PAI, en cuanto a la redelimitación de la UE A 29-1, al excluir de la misma parcelas de suelo urbanos que adquirirán la condición de solares con la ejecución del PAI.

- infracción de la normativa catastral respecto de la valoración del terreno del actor (parcela n° NUM001 ) y del art. 28.1 de la LRAU, por cuanto pese a haberse aprobado el planeamiento y la gestión objeto de recurso, la Ponencia de Valores continúa vigente.

- infracción del art. 70 D) de la LRAU y 93.2 del Reglamento de Gestión, en cuanto de las 85 parcelas adjudicadas , 19 no cumplen con la superficie mínima de 250 m2 y de entre ellas, otras tampoco cumplen el ap de de la Ordenanza 6.28 del Plan, y además no cumplen con la ocupación máxima del 30% de parcela y carecen de las características mínimas urbanísticas adecuadas para su edificación.

- infracción del art. 70 a) de la LRAU y de los arts. 71 y 72 del RGU por defectuosa adjudicación de parcelas iniciales: la considerada superficie real de las parcelas contradice la medición llevada a cabo por encargo del Ayuntamiento; no se ha tenido en cuenta que alguna de las parcelas de suelo urbano que lindan con La Serratella ya habían cedido tramos de vial; el reparto de costes de urbanización no se lleva a cabo en función de su aprovechamiento subjetivo - tal y como exige el art. 66.7 de la LRAU- sino en función de la superficie de las parcelas adjudicadas, así resulta ilegal que las parcelas afectadas por el deslinde de costas y que en su mayor parte se declaran no edificables, se les apliquen cuotas de urbanización en función a su superficie.

SEGUNDO.- Previo al examen de las cuestiones así planteadas procede concretar el objeto del presente recurso en cuanto la recurrente , en el suplico del escrito de demanda, se extiende a la impugnación del Acuerdo de 19-6-00, previo, de modificación puntual n° 7 del PGOU de Burriana, que no fue impugnado expresamente tal y como resulta del escrito de recurso.

En tal sentido como ha establecido el Tribunal Supremo en Sentencias cual la de 14-1-92, que el escrito de interposición del recurso determina el objeto del mismo, que no se puede ampliar en el escrito de demanda, lo cual constituye una clara desviación procesal.

Por otra parte la impugnación directa del mencionado acto es objeto del recurso contencioso-administrativo 1086/00 seguido ante esta misma sección, de manera que , en su caso, concurriría la excepción de litispendencia.

El objeto del presente recurso queda , pues concretado, al Acuerdo aprobatorio del PAI y Proyectos de Reparcelación y Urbanización de 7-9-00 posteriormente confirmado en reposición.

TERCERO.- Por lo que se refiere al PAI, la actora funda su pretensión impugnatoria sobre la consideración de que la UA. 29-A a que afecta, no incluye parcelas que con su ejecución y, en concreto , la del vial C/ CALLE000, adquiriría la condición de solar, en concreto las parcelas NUM002, NUM003 a NUM001, NUM004 a NUM005 y NUM006 .

Pues bien, ha de indicarse al respecto que el P.G.O.U. de Burriana, que clasificaba como Urbano los terrenos objeto de gestión mediante actuación integrada es anterior a la LRAU (L. 6/94) y a través de la modificación puntual n° 7 del PGOU de Burriana se procedió a la "modificación" de la UE A-29 subdiviéndola en dos nuevas unidades de ejecución, la A-29.2 (al Oeste de la Cra de la Serratella) y la A-29.1 (al Este del citado vial), siendo objeto de la actuación integrada que se impugna , esta última.

De esta manera es el Plan o su modificación el instrumento que delimita la unidad de ejecución, que el PAI impugnado se limita a acoger.

En tal sentido y como señalamos inicialmente tal motivo de nulidad afecta a acto que no es objeto del presente recurso, y contra el cual la parte actora ha interpuesto -además y directa- mente- recurso Contencioso-administrativo con base a idéntica motivación. Cierto es que los arts. 26 y 27 de la LJ permiten la impugnación de los actos que se produjeren en aplicación de disposiciones de carácter general, fundada en que tales disposiciones no son conformes a derecho e incluso la impugnación de actos de aplicación individual fundada en la misma causa pese a la falta de impugnación directa de la disposición general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiere interpuesto. Sin embargo , cuando -como es el caso- la misma disposición es objeto de impugnación directa en otro litigio, cuya tramitación sigue un curso independiente, ha de entenderse inadmisible tal impugnación por litispendencia como también se indicó anteriormente.

CUARTO.- Así pues sólo resta analizar las cuestiones planteadas por la actora que afectan al Proyecto de Reparcelación y al de Urbanización también atacados , debiendo también puntualizar en estos aspectos hasta donde puede alcanzar la pretensión impugnativa articulada.

Procede, así, destacar que la actora no actúa acción pública , sino la directa del art. 19 LJ tal como se deduce de lo expuesto en el FD A) punto V de su escrito de demanda, es decir, actúa en defensa de un Derecho o interés legítimo propio y particular. Ello no obstante su pretensión impugnativa se dirige a diestro y siniestro y de forma indiscriminada contra aspectos de Proyecto de Reparcelación impugnado que exceden del ámbito así acotado y , por tanto, del que abarca su legitimación y que afectan y se refieren con carácter general a los de otros propietarios, como más adelante precisaremos.

En primer término discrepa del valor atribuido a su parcela de origen (n° NUM001 ) en el Proyecto de Reparcelación por entender que de conformidad con las previsiones de la L. 6/98 ha de acudirse al que resulta de las Ponencias de Valores Catastrales que para el Polígono Fiscal U2 donde se encuentra incluida asciende a 11.788 ptas./m2.

Pues bien, ciertamente el art. 28.1 de la L. 6/98 que la actora invoca establece que el suelo urbano sin urbanización consolidada, se determinará, salvo lo dispuesto en el ap. 2 de este artículo, por aplicación al aprovechamiento resultante del correspondiente ámbito de gestión en que esté incluido, del valor básico de repercusión más específico recogido en las Ponencias de valores catastrales para el terreno concreto a valorar.

El ap. 4 del mismo precepto remite a los valores de repercusión obtenidos por el método residual en caso de "inexistencia o pérdida de vigencia da los valores" de las ponencias catastrales.

Es decir la vigencia o en definitiva la "actualidad" es exigible no en relación tanto a las Ponencias -como la actora sostiene- cuanto a los valores que las mismas expresan. Y en el caso que nos ocupa tal y como establece la administración demandada y resulta del expediente Administrativo las Ponencias vigentes (de 1995) no expresan o definen el valor básico de repercusión en polígono -valor más específico- y ha de entenderse que el pretendido por el actor con base a las indicadas Ponencias -que no obedece a este criterio de especificidad exigido en la norma- corresponde al medio de la zona, lo que se deduce de las propias certificaciones aportadas en fase probatoria que reproducen otras ya obrantes en el expediente y del documento n° 13 de los acompañados al escrito de demanda , en que resulta un valor catastral inferior al indicado para la parcela en cuestión.

De ahí que lo procedente en el supuesto sea acudir al método residual para determinar el valor de repercusión del suelo, con base al criterio supletorio recogido en el ap. 4 del art. 28 de la L. 6/98, cual se hizo en el caso presente.

Ha de desestimarse también en este punto la pretensión actora.

Por lo que afecta a la superficie de la citada parcela de origen, que la actora pretende Superior a la establecida en el Proyecto de Reparcelación ha de indicarse que ciertamente, en su caso habrá de estarse a la superficie real de las parcelas, si bien lo cual en el caso que nos ocupa no hay prueba cumplida que la sostenida por el actor -que superaría los 500 m2- corresponda a dicha superficie real, pues por un lado no aparece reflejada en la medición topográfica realizada a encargo municipal por el Técnico Sr. Mauricio a la que se remite y que fue incorporada como doc n° 21 de la documental propuesta en fase probatoria y por otro el perito procesal con titulación de Arquitecto superior , informando sobre dicho extremo concluye que la medición topográfica indicada arrojaba un resultado de 493 m2, si bien la reparcelación reconoció la Superior superficie de 496,10 precisando que en título de propiedad expresaba la de 526, señalando en tal sentido en "observaciones" lo siguiente:

"son parcelas iniciales que según el Proyecto de Reparcelación superan la medición llevada a cabo por D. Mauricio pero que según descripción de dicho título , no lindan con todos los viales a los que dan frente en la actualidad, sino con otras fincas y que por lo tanto a la hora de abrir dichas calles han podido contribuir con parte de su superficie".

QUINTO.- Por lo que se refiere a las cuestiones relativas a parcela mínima, afección de servidumbre marítimo-terrestre o imposibilidad de edificación de determinadas parcelas -entre ellas la n° NUM000 que pretende le sea también adjudicada- son cuestiones que en modo alguno afectan a los Derechos o intereses legítimos del recurrente, y que, en definitiva han de ser defendidas por los propios titulares de las mismas.

Si procede precisar, en lo que pudiera incidir en la liquidación de las cuotas de urbanización, que según preceptúa el art. 72.2 de la LRAU "el importe final de las cuotas devengadas por cuenta de cada parcela se determinará repartiendo entre todas las resultantes de la actuación, en directa proporción a su aprovechamiento objetivo , las cargas totales del programa o de la Unidad de Ejecución".

En el caso presente así se ha actuado, dando cumplimiento a la indicada previsión sin que proceda acudir al aprovechamiento "subjetivo" en los términos que pretende la actora.

También resulta ajustado a la normativa urbanística y, en concreto al principio de justa distribución de beneficios y cargas, el reconocimiento y reserva de aprovechamiento a favor de determinados titulares de parcelas que ya en su día cedieron terrenos con destino público y, por tanto adquirieron el aprovechamiento correspondiente a dichas cesiones. De ahí que las correspondientes superficies cedidas hayan de computarse a efectos de fijar la indemnización que corresponde como "materialización de dichos Derechos" patrimonializados.

En tal sentido el art. 77 de la LRAU establece lo siguiente:

"con motivo de la transmisión al dominio público de terrenos con destino dotacional se podrá hacer reserva del aprovechamiento subjetivo correspondiente a ellos, para su posterior transferencia".

Y por último, en cuanto a la pretensión de que procede adjudicarse la parcela contigua NUM000 por ser inedificable -según entiende- con abono, eso sí, de la correspondiente indemnización , es pretensión que no se sostiene. En primer término no consta que el titular o , en definitiva, adjudicatario de esta D. Ángel Daniel, haya reaccionado frente a tal cuestión , ni tampoco puede decirse que se haya acreditado cumplidamente la tesis de la actora sobre la inedificabilidad de la misma, a las vista de la Ordenanza del plan sobre vivienda unifamiliar aislada (tipología objeto de la UE que nos ocupa) que tras establecer en su art. 6.28 condiciones de parcela mínima establece excepciones concretas para el supuesto de parcelas que limiten en ambos lindes laterales con parcelas vinculadas a determinadas edificaciones existentes -en cuyo caso permite minoración de distancias con consentimiento del colindante- (ap d) e incluso cuando el colindante está edificado en medianería en que ni siquiera seria precisa dicha autorización (ap f).

Pero aunque así fuera , de tal circunstancia no cabe colegir a renglón seguido la procedencia de su adjudicación a la recurrente, en los términos que pretende.

En definitiva también en esta aspecto ha de ser desestimada la pretensión actora.

SEXTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Eloy, representado por el procurador D. José Luis Medina Gil, y defendido por la Letrada Doña Elena Cuervo-Arango, contra la resolución del ayuntamiento de Burriana de 7-9-00 por la que se desestima el recurso entablado frente a otro de 19-6-00 por el que se aprueba PAI, Proyecto de Reparcelación y Proyecto de Urbanización para desarrollo de la UE A-29-1

2.- No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma , certifico.

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