Última revisión
01/06/2006
Sentencia Administrativo Nº 875/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 129/2005 de 01 de Junio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLO SANCHEZ-GALIANO, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 875/2006
Núm. Cendoj: 28079330062006100716
Encabezamiento
T.S.J. MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00875/2006
Ponente: Sra. Amparo Guilló Sánchez Galiano.
APELACIÓN Nº129/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEXTA
SENTENCIA Nº875
Ilmos. Sres:
Presidente: D. Jesús Cudero Blas
Magistrados:
Doña Teresa Delgado Velasco
Doña Cristina Cadenas Cortina
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Doña Eva Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elias
En la Villa de Madrid, a 1 de junio de 2006.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso de apelación numero 129/2005, interpuesto contra la Sentencia dictada el 11 de enero de 2005 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 19 de los de Madrid en el recurso contencioso núm.68/04. Ha sido parte apelante doña Fátima , representada por la Procuradora doña Maria Belén Lombardía del Pozo y como apelado el Iltre. Colegio de Abogados de Madrid, representado y defendido por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere. Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Amparo Guilló Sánchez Galiano, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 19 de los de Madrid se dictó Sentencia, en fecha 11 de enero de 2005 , cuya parte dispositiva acordaba la desestimación del recurso administrativo interpuesto por doña Fátima contra resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid, de 26 de mayo de 2004, en lo que respecta a la confirmación en dicha resolución de sendas decisiones anteriores del instructor del expediente disciplinario incoado a la actual recurrente, que inadmitían medios de prueba propuestos por la misma en el citado expediente.
SEGUNDO. Con fecha 8 de febrero de 2005, por doña Fátima , a través de su representación procesal ya reseñada, se interpuso recurso de apelación mediante escrito en cuyo suplico interesaba la estimación del recurso, la revocación de la Sentencia apelada y la estimación del recurso contencioso administrativo en su día interpuesto por la recurrente.
TERCERO. Recibidos los autos en esta Sala y personado el Colegio de Abogados de Madrid, que formuló oposición a la apelación interpuesta de contrario, mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2005, se señaló para votación y fallo el día 31 de mayo de 2006.
Ha sido Ponente, la Ilma. Sra. Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. Por doña Fátima , representada por la Procuradora doña Maria Belén Lombardía del Pozo, se impugna en el presente recurso de apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 19 de los de Madrid, en fecha 11 de enero de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimo la causa de inadmisibilidad formulada por el Iltre. Colegio de Abogados de Madrid, y DESESTIMO la demanda formulada por doña Fátima contra la resolución de fecha 26-05-04, por tener por objeto actos no susceptibles de impugnación. No se efectúa expresa imposición de las costas causadas".
Entiende el órgano judicial a quo que, primero, ha de delimitarse el objeto del recurso que aparece circunscrito tanto en el encabezamiento como en el suplico de la demanda del recurso contencioso interpuesto a las resoluciones del instructor de fechas 26 de marzo y 19 de mayo de 2004 por las que se inadmitió parte de la prueba solicitada por la recurrente en el expediente sancionador incoado contra la misma y se inadmitió el recurso ordinario interpuesto contra la anterior denegación de prueba respectivamente, así como la resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de 26 de mayo de 2004, en lo referente a la confirmación de la inadmision de la prueba propuesta en tal resolución. No constituye su objeto, según precisa la sentencia, aunque así se afirme en otros momentos del proceso, la cuestión relativa al fondo de la cuestión discutida, referente a la resolución del expediente sancionador. Sentado lo anterior, estima el Juzgador a quo que el recurso contencioso resulta inadmisible porque se dirige contra un acto de tramite que no decide sobre el fondo del procedimiento, ni produce indefensión o perjuicio irreparable, por lo que no agota la vía administrativa y es revisable junto a la cuestión de fondo cuyo recurso de alzada se encuentra pendiente de resolución en la fecha de dictarse la sentencia.
Frente a ello, insiste esencialmente la actora en la admisibilidad del recurso interpuesto porque la inadmision de pruebas acordada por el instructor y confirmada por el Colegio de Abogados ha causado indefensión a la recurrente, por lo que integra uno de los supuestos excepcionales en que un acto de tramite es susceptible de impugnación en vía jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el Art. 107 de la vigente Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común así como en el art. 25 de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, que permiten la interposición del recurso y la apertura de la vía jurisdiccional contra aquellos actos que no pongan fin al procedimiento, actos de tramite, siempre que hayan producido indefensión o perjuicios irreparables, como es el caso.
SEGUNDO. Pues bien, esta Sala considera que el examen detenido de los fundamentos jurídicos de la sentencia que se impugna, las causas de impugnación de la recurrente respecto de la misma y, finalmente, el propio análisis del expediente administrativo remitido, no permiten llegar a conclusión distinta de la que sustenta, en esencia, la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.
Ante todo se ha de señalar que la inadmision de medios de prueba se encuentra fundamentada en este caso en la apreciación de su improcedencia por el instructor del expediente sancionador y que, conforme indica el juzgado de instancia, tal cuestión es perfectamente revisable junto a la cuestión de fondo planteada que no es otra que la resolución de dicho expediente sancionador. Ello excluye ya inicialmente la indefensión alegada como causa determinante de la susceptibilidad de recurso contra el acto de inadmision de pruebas, porque la relevancia material de la inadmision se encuentra vinculada necesariamente con la cuestión de fondo examinada, que es susceptible de recurso.
Este es el criterio sentado asimismo por el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 18 de julio de 2003 (Recurso nº 11701/1998 ) que ahora esta Sección ha de aplicar también. En dicha Resolución señala el Tribunal Supremo textualmente que:
"... SEGUNDO.- El artículo 107 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común declara susceptibles de recurso ordinario los actos de trámite que "determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión... La oposición a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados, para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento, y para la impugnación de tales actos en el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra la misma". El acto del expediente sancionador que declaró improcedente la prueba propuesta por el expedientado es acto de trámite que no impedía continuar el procedimiento y, por lo tanto, contra él no era admisible el recurso ordinario. Será, posteriormente, contra el acto final, si es sancionatorio, cuando podrá interponerse el recurso administrativo. Hasta ese momento el expedientado aún no ha sido sancionado. Podría darse el supuesto de que no lo sea y, sin embargo, se encuentre pendiente de resolver un recurso contra un acto de trámite de dicho procedimiento. Esto pugna contra el principio de economía procesal y de eficacia que rige el procedimiento. Tampoco puede hablarse de indefensión. Siempre podrá el expedientado aducir, tanto en vía impugnatoria administrativa o jurisdiccional contra el acto final, la posible infracción cometida por el instructor al no admitir la prueba propuesta. Es esto lo que cabe inferir de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Constitucional números 192/87, 149/87 y 212 /90...".
La aplicación de la anterior doctrina al supuesto que ahora nos ocupa determina la confirmación de la sentencia apelada que no hace sino aplicación asimismo de la misma en su resolución.
TERCERO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso. De conformidad con lo dispuesto en el citado precepto, las costas de esta segunda instancia han de imponerse a la recurrente al ser íntegramente desestimado el recurso de apelación interpuesto por la misma.
VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el 11 de enero de 2005 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 19 de los de Madrid en el recurso contencioso núm.68/04, promovido por doña Fátima , representada por la Procuradora doña Maria Belén Lombardía del Pozo, contra resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid, de 26 de mayo de 2004, en lo que respecta a la confirmación en dicha resolución de sendas decisiones anteriores del instructor del expediente disciplinario incoado a la actual recurrente, que inadmitían medios de prueba propuestos por la misma en el citado expediente ; y confirmamos íntegramente dicha resolución; todo ello condenando al apelante en las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente resolución, con expresión de que contra la misma no cabe recurso.
Dedúzcase testimonio que en unión de los autos originales se devolverá al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Ilma. Sra. Dª. Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

