Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
13/11/2007

Sentencia Administrativo Nº 875/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1109/2005 de 13 de Noviembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL

Nº de sentencia: 875/2007

Núm. Cendoj: 10037330012007101039

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:1865

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura sobre liquidación por el impuesto sobre sociedades. La Sala considera que la infracción cometida resulta imputable al sujeto pasivo que hizo constar deudas inexistentes. Dicho con otras palabras, la sociedad contribuyente tenía capacidad para evitar su incumplimiento, es decir, capacidad para obrar conforme a Derecho, siendo únicamente a ella achacables las causas por las que no ingresó el total de la deuda tributaria que le correspondía. Existe, por tanto, un incumplimiento de la normativa tributaria imputable a la parte actora que origina la existencia de responsabilidad.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00875/2007

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,

integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la

siguiente:

SENTENCIA Nº 875

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON ÁLVARO DOMÍNGUEZ CALVO /

En Cáceres a TRECE de NOVIEMBRE de dos mil siete.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 1109 de 2005, promovido por el Procurador/a MARÍA CRISTINA DE CAMPOS GINÉS, en nombre y representación del recurrente LINEA DE LA SERENA DE AUTOBUSES, S.L., siendo demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el SR. ABOGADO DEL ESTADO; recurso que versa sobre: Resolución DEL T.E.A.R. de Extremadura de fecha 30.06.05 recaída en reclamación número 06/2504/2003.

Cuantía 51.233,42 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad mercantil demandante "Líneas de la Serena de Autobuses, S.L." formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 30 de Junio de 2005, dictada en la reclamación económico- administrativa número 06/2504/03. La parte actora solicita la declaración de nulidad del acto administrativo impugnado. La Administración General del Estado, por su parte, se opone a las pretensiones de la actora con base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO.- La cuestión suscitada por la parte actora se basa en lo resuelto en el Acta de Conformidad de fecha 3 de Julio de 2007, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998 y 1999, que fue objeto de las reclamaciones económico-administrativas números 06/2207/03 y 06/2503/03, desestimadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, en la Resolución de fecha 31 de Julio de 2006. La decisión económico-administrativa ha sido confirmada por la sentencia de esta Sala de Justicia dictada en el proceso contencioso-administrativo número 1060/06 , que ha sido resuelto al mismo tiempo que el presente recurso al tratarse de cuestiones que guardan conexión, al versar aquel recurso sobre la conformidad a Derecho de la Liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, y éste sobre la sanción impuesta por la Administración Tributaria derivada de dejar de ingresar la cuota tributaria de dicho tributo. Es por ello que en todo lo que se refiere a la impugnación del Acta de Conformidad y los hechos de los que deriva la infracción nos remitimos íntegramente a la fundamentación jurídica de la sentencia que confirma la misma, dándose ahora por reproducida.

TERCERO.- La parte actora fue sancionada por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 79, apartado a) de la Ley 230/63, de 28 de Diciembre, General Tributaria , que dispone que "Constituyen infracciones graves las siguientes conductas: a) Dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al art. 61 de esta ley o proceda la aplicación de lo previsto en el art. 127 también de esta ley ". El dejar de ingresar por la sociedad actora parte de la deuda tributaria no sólo tiene repercusión en el ámbito liquidatorio del Impuesto sobre Sociedades sino también en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador. Del conjunto de actuaciones practicadas se ha puesto de manifiesto la existencia en la contabilidad de deudas inexistentes, por importe de 34.562.584 pesetas. La sociedad en la diligencia de constancia de hechos de 13 de Mayo de 2003 reconoce que se trata de una deuda inexistente. Se trata, por tanto, de un hecho que prueba la existencia de una conducta culpable por parte de la demandante, dirigida a acreditar deudas inexistentes con la finalidad de no abonar la deuda tributaria correspondiente, por lo que no existe vulneración del principio de culpabilidad. La conducta de la parte actora está debidamente acreditada, lo que motivó la imposición de una sanción con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, respetando el principio de culpabilidad que prohíbe la imposición de una sanción si no existe culpa o dolo en la conducta del presunto responsable. No cabe duda que, a pesar de una primera acogida vacilante, en la actualidad se considera la culpabilidad como elemento esencial del Derecho Administrativo Sancionador, en la medida que es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado. La infracción cometida resulta imputable al sujeto pasivo que hizo constar deudas inexistentes. Dicho con otras palabras, la sociedad contribuyente tenía capacidad para evitar su incumplimiento, es decir, capacidad para obrar conforme a Derecho, siendo únicamente a ella achacables las causas por las que no ingresó el total de la deuda tributaria que le correspondía. Existe, por tanto, un incumplimiento de la normativa tributaria imputable a la parte actora que origina la existencia de responsabilidad.

CUARTO.- La parte actora alega la aplicación del nuevo régimen sancionador contenido en la Ley General Tributaria de 17 de Diciembre de 2003. La Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria , establece que "Esta ley será de aplicación a las infracciones tributarias cometidas con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que su aplicación resulte más favorable para el sujeto infractor y la sanción impuesta no haya adquirido firmeza. La revisión de las sanciones no firmes y la aplicación de la nueva normativa se realizará por los órganos administrativos y jurisdiccionales que estén conociendo de las reclamaciones y recursos, previa audiencia al interesado". La aplicación del nuevo régimen sancionador tributario tendrá lugar cuando la sanción a imponer al obligado tributario resulte más beneficiosa, supuesto que no concurre en el presente caso, donde la infracción tipificada en el artículo 79,a) de la Ley General Tributaria de 28 de Diciembre de 1963 , en relación con el artículo 87,1 , y la vigente del artículo 191 de la Ley General Tributaria de 17 de Diciembre de 2003 , parten de imponer una sanción pecuniaria del cincuenta por ciento de la cuantía no ingresada en la Autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción, por lo que no existe diferencia entre la sanción impuesta y la que resultaría de aplicar la nueva Ley General Tributaria.

Todo ello conduce a esta Sala de Justicia a la desestimación íntegra del presente recurso contencioso-administrativo, confirmando la Resolución impugnada.

QUINTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. De Campos Ginés, en nombre y representación de la entidad mercantil "Líneas de la Serena de Autobuses, S.L.", contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 30 de Junio de 2005, dictada en la reclamación económico- administrativa número 06/2504/03, confirmamos la misma por ser ajustada a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.

Contra la presente resolución no cabe recurso de casación (artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio ).

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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