Última revisión
06/11/2009
Sentencia Administrativo Nº 875/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 21/2008 de 06 de Noviembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 875/2009
Núm. Cendoj: 08019330042009101049
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:15270
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 21/2008
Parte apelante: Lucio
Representante de la parte apelante: LAURA LOPEZ TORNERO
Parte apelada: AJUNTAMENT DE LA POBLA DE LILLET
Representante de la parte apelada: ANGEL QUEMADA RUIZ
S E N T E N C I A Nº 875/2009
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a seis de noviembre de dos mil nueve
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 06/09/2007 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 7 de Barcelona, dictó Auto en la Pieza Separada de Medidas Cautelares nº 338/07B , que denegó la medida cautelar de suspensión de derribo de una vivienda ocupada por la parte recurrente
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 2 de noviembre de 2009.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 8 de Barcelona, de fecha 6 de septiembre de 2007 , que denegó la medida cautelar de suspensión de derribo de una vivienda ocupada por la parte recurrente, por su condición profesional de maestro del municipio de Pobla de Lillet.
En la resolución judicial impugnada se razona de forma amplia el motivo de la desestimación de la suspensión solicitada, al considerar la preferencia del interés general sobre el particular del recurrente.
En el recurso de apelación se alega las consideraciones jurídicas y personales en relación con la vivienda objeto de derribo; la realización daños y perjuicios de reparación irreparable; necesidad de ocupar otra vivienda de forma transitoria.
El Ayuntamiento alega que la vivienda ya fue derribada, por lo que la medida cautelar ahora solicitada carece de fundamento. Se añade que el recurrente es maestro y que por su condición profesional ocupaba una de las viviendas reservadas a los maestros; que todos aceptaron marcharse menos el recurrente; que el Decreto de la Alcaldía de 2 de noviembre de 2006 aprobó el Proyecto para el derribo de los edificios situados en el solar junto a la calle Nazaret; los bienes inmuebles fueron debidamente desafectados del servicio público, lo que se comunicó a los maestros afectados. Por último se alega que el Ayuntamiento puso a disposición del recurrente una vivienda.
Queda acreditado que el Ayuntamiento procedió al derribo de la vivienda situada en la CALLE000 nº NUM000 .
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en el recurso de apelación y escrito de oposición al mismo, para llegar a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.
Si la medida cautelar de suspensión del acto administrativo impugnado se ha ejecutado, como ocurre en el presente caso, el recurso de apelación carece de objeto, pues este Tribunal no puede acordar, por medio de la medida cautelar, la suspensión del derribo de unas viviendas, en los términos anteriormente indicados y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 a 133 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa. Resulta innecesario analizar el interés general o interés particular, cuando el acto impugnado se ha consumado.
Por otra parte, este proceso sólo tenía por finalidad el control de legalidad del Auto judicial objeto de impugnación, y ninguna otra consideración.
Ello supone, entre otras cosas, que los posibles daños y perjuicios derivados del derribo no se pueden ni deben discutir en este proceso seguido en segunda instancia, sino en aquél específicamente señalado para ello.
Por todo lo cual, es procedente la desestimación del recurso de apelación y la confirmación del Auto dictado en primera instancia, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, por aplicación imperativa del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Fallo
1º Desestimar el recurso de apelación.
2º Imponer las costas causadas a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 18 de noviembre de 2.009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
