Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 875/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 189/2011 de 22 de Noviembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Noviembre de 2012

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: CASTANEDO GARCIA, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 875/2012

Núm. Cendoj: 39075330012012100992


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000875/2012

Ilma. Sra. Presidente en funciones

Doña Clara Penin Alegre

Ilmas. Sras. Magistradas

Doña Esther Castanedo Garcia

Doña Paz Hidalgo Bermejo

------------------------------------

En la ciudad de Santander, a veintidós de noviembre de dos mil doce.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 189/11, interpuesto por Don Alfonso , parte representada por el Procurador Sr. Don Alfredo Vara del Cerro y defendida por el Letrado Sr. Don Carlos Umbría Saiz, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Esther Castanedo Garcia, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: El recurso se tuvo por interpuesto el día 11 de abril de 2011 contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cantabria de fecha 17 de diciembre de 2010 por la que se anula el acto administrativo al estimar la reclamación económico-administrativo de la parte recurrente.

SEGUNDO: En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución combatida, no en cuanto a su parte dispositiva, sino en cuanto a su contenido, por ser contraria al ordenamiento jurídico.

TERCERO: En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO: Recibido el proceso a prueba se practicaron las que constan en autos.

QUINTO: Evacuados los correspondientes escritos de conclusiones se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 21 de niviembre de 2012, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.


Fundamentos

PRIMERO: Es objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 17 de diciembre de 2010 por la que se anula el acto administrativo al estimar la reclamación económico-administrativo de la parte recurrente.

Girada liquidación provisional frente a la autoliquidación del IRPF llevada a cabo por la recurrente por el ejercicio 2005, esgrime vía recurso la disconformidad con la consideración de que se ha incumplido el plazo de dos años de reinversión, por lo que se admite sólo ésta de forma parcial, al adquirir la nueva vivienda. El argumento para ello es que la compraventa se realizó mediante documento privado de 17-5-2005, perfeccionando así la transmisión, pese a que se escriturara la adquisición el 7-5- 2007. Y para ello invoca los artículos 3 , 17 , 18 y 34 de la Ley General Tributaria , en cuanto a los principios generales de la relación tributaria, y el artículo 39.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , en cuanto prevé que gozan de exención por reinversión las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de vivienda habitual cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, siendo el plazo máximo de dos años. La validez del documento privado derivaría del artículo 1445 , 1254 , 1258 , 1278 y 1450 del Código Civil , en cuanto cuando existió perfección del contrato, siendo obligatorio para ambas partes. Como segundo motivo invoca prescripción o caducidad, por anular un acto anterior al 31-3-2009, invocando el principio de enriquecimiento injusto.

Por la Administración se opone el contenido del artículo 36 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por cuanto la reinversión en los supuestos de transmisión de vivienda habitual exige adquisición, al igual que el artículo 39 del Reglamento (RD 1775/2004, de 30 de julio ). Y en este caso la transmisión de la vivienda anterior se produjo el 29-4-2005, mientras que la adquisición de la nueva se efectuó el 7- 5-2007, pues el contrato firmado el 17-5-2005 no suponía la adquisición de la vivienda. Así se deduciría de la teoría general civil y del propio texto del contrato, en cuanto el pago final se fija para un momento anterior a la escritura, mientras que a la firma del contrato sólo se acredita la entrega de una señal. De hecho, la segunda factura que se aporta evidencia que la entrega de este precio se realizó el 2-5-2007. Cita en su apoyo la doctrina de la DGT de 19-1-2007, invocando los artículos 609 y 1462.2 del Código Civil . En cuanto a la prescripción, la liquidación provisional de la Administración Tributaria data de 22-12-2008, por lo que no habría prescrito en modo alguno conforme a los artículos 6 y siguientes de la LGT .

SEGUNDO: Tal y como se resolvió en la sentencia del procedimiento ordinario nº 187/2011, dictada por esta Sala en un procedimiento idéntico: ' No son los hechos objeto del procedimiento discutidos sino la trascendencia jurídica de los mismos. Así, resulta pacífico que la transmisión de la vivienda anterior se produjo el 29-4-2005, el contrato privado que obra en el expediente sobre la nueva vivienda fue firmado el 17-5-2005, y la escritura pública de transmisión data del 7-5-2007.

En primer lugar y comenzando con la última de las alegaciones, la de prescripción, no explica mínimamente el recurrente por qué considera se ha producido, sin esforzarse siquiera a fijar el dies a quo y el dies ad quem para estimar transcurridos los cuatro años que rigen en el ámbito tributario. Tan sólo invoca que se anula resolución anterior a 2009. El artículo 67.a) de la Ley General Tributaria cómputo del plazo para prescripción del 'derecho (que no manu militari como califica a la actuación tributaria) de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación'. Por su parte, el artículo 66.a) establece que el plazo de cuatro años se contarán desde el siguiente a que finalice el plazo reglamentaria para presentar la declaración o autoliquidación. Si la operación de reinversión data del año 2005 y la liquidación se produce en 2008, no se entiende bien dónde está la prescripción. La resolución de 31-3-2009 es la desestimación de recurso de reposición interpuesto contra la confirmación de la liquidación provisional, siendo la fecha de la liquidación, según consta al folio 10 el expediente, la de 22-12-2008.

TERCERO: La cuestión principal que se plantea es la consideración del contrato privado como 'adquisición' de la nueva vivienda a efectos de exención por reinversión de vivienda habitual que se regulaba en el artículo 36 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y desarrollado por el artículo 39 del antiguo RD 1775/2004, de 30 de julio . Disponía el artículo 36 del TR aplicable ratione temporis que «podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisiónde la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitualen las condiciones que reglamentariamente se determinen», precepto reiterado en el párrafo 1º del artículo 39 del Reglamento mencionado. En concreto, se debate en este procedimiento la exigencia del párrafo 2º de este último precepto: que la reinversión, en cuanto que el importe obtenido en la enajenación debe aplicarse en la adquisición de la nueva en un periodo no superior a dos años. Al margen de la interpretación de la documentación obrante al folio 34 (plusvalía de 29-4-2005) documento del que nada puede extraerse al aparecer personas ajenas al pleito como transmitente y adquirente, sin que coincida la descripción del objeto transmitido con el que es objeto de contrato, lo cierto es que de los datos obrantes en autos y en concreto, del contrato privado y factura de pago final no puede inferirse que la 'adquisición' de la nueva vivienda se llevara a cabo en el año 2005.

Como indica la STS Sala 3ª, sec. 2ª, 21-1-2010, rec. 4278/2004 , «el contrato de compraventa es un contrato de naturaleza consensual que se perfecciona en el momento en que existe acuerdo sobre el precio y la cosa que se transmite». Del mismo nacen obligaciones para las partes, pero por sí no se produce la transmisión hasta que no se cumplen dichas obligaciones. Contrato que «sirve de título para adquirir el dominio de la cosa vendida, de conformidad con la doctrina del título y del modo seguida por el Código Civil (arts. 609 y 1095 )» ... «El contrato de compraventa celebrado constituye justo título para que posteriormente se produzca la transmisión del bien y el pago del mismo, sin que el hecho de que se demore la entrega de la finca y el precio al otorgamiento de la escritura pública... sea óbice para su validez». Diferenciando así entre la perfección del contrato de compraventa y la transmisión claramente pues, «la alteración patrimonial para los vendedores se produjo en fase de consumación o cumplimiento del contrato... fecha en que tuvo lugar la efectiva transmisión». En el mismo sentido la STS Sala 3ª, sec. 2ª, 4-4-2011, rec. 4641/2009 afirma que «las eventuales variaciones en el patrimonio del expropiado, tienen lugar, por la concurrencia del título y el modo y conforme a lo dispuesto en el artículo 609 del Código civil ».

Con mayor meridiana claridad se expresó la STS Sala 3ª, sec. 2ª, 18-7-2003, rec. 1214/1998 : «para que el contrato de compraventa inmobiliaria, de naturaleza consensual, genere, en el devenir de su plena consumación, la transmisión de la propiedad de lo vendido (y, con ella, el devengo del Impuesto aquí controvertido), se requiere la plasmación de un mecanismo instrumental complementario (coetáneo o sucesivo) de 'tradición', nuestro ordenamiento jurídico exige, con base en los artículos 609 , 1095 y 1492 del Código Civil , que, además del negocio jurídico, contrato o 'título' en que se materialice el acuerdo de voluntades de vender y comprar (cuya inicial libertad de forma viene modulada, a los efectos de la gestión del Impuesto de autos, según se ha razonado, por la exigencia de que tal acuerdo aparezca expresado en un documento debidamente autenticado, sea público o privado), concurra la tradición, 'traditio' o 'modo', o sea, la 'puesta de la cosa vendida en poder y posesión del comprador', en cualquiera de las modalidades previstas en los artículos 1462 a 1464 del citado Código ».

El artículo 609 del Código Civil , al regular los modos de adquisición de la propiedad, señala la ocupación, donación, sucesión y «como consecuencia de ciertos contratos mediante tradición».De los contratos sólo nacen acciones personales para poder exigir los contratantes las obligaciones que eventualmente contraen, pero para acreditar la propiedad se requiere la tradición, es decir, la entrega. De ahí que el artículo 1095 del Código Civil diferencie entre la obligación de entrega que nace del contrato, y el derecho real (en este caso, propiedad) que sólo se adquiere cuando el objeto del contrato es entregado. Y los artículo 1462 y ss recogen lo que se entiende por entrega de la cosa vendida: su puesta en poder y posesión. Y entre otros medios de entrega se recoge el de la escritura pública.

A folios 19 y ss del expediente obra el contrato privado de 17-5-2005 por el que se pretende se ha producido la adquisición de la nueva vivienda. Sin embargo, una lectura del mismo evidencia que tan sólo se trata del justo título necesario para que se produzca la venta, pero que la entrega (modo, traditio) y, por tanto, la transmisión se produjo a la firma de la escritura. Así se declara en el pacto 3º, al fijar el momento del pago total y difiriéndolo a la escritura. El pacto 5º mantiene la responsabilidad de los gastos de edificación y urbanísticos de la parte vendedora hasta la entrega, obligación que se establece a partir de 24 meses del contrato (cláusula 7ª). Por su parte, al folio 33 obra la factura del precio total de venta del piso y garaje del EDIFICIO000 de Ramales de la Victoria, de 2-5-2007, transcurridos más de dos años de la transmisión de la antigua vivienda el 29-4-2005, y la escritura pública data de 7-5-2007. Aun cuando por escasos días, lo cierto es que se sobrepasó el requisito temporal del artículo 39.2 del Reglamento. En el supuesto de la exención objeto de autos sólo se permite equiparar la adquisición con la rehabilitación de la antigua vivienda, pero no con un contrato para construcción de una nueva'.

CUARTO: De conformidad con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede la condena de ninguna de las partes al pago de las costas pues no han actuado con temeridad o mala fe procesales en la defensa de sus respectivas pretensiones.

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por Don Alfonso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 17 de diciembre de 2010 por la que se anula el acto administrativo al estimar la reclamación económico-administrativo de la parte recurrente, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.