Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 875/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 119/2013 de 09 de Octubre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: RUBIO PEREZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 875/2013

Núm. Cendoj: 31201330012013100102


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 875/2013

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

MAGISTRADOS,

Dña. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona/Iruña , a nueve de octubre de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 119/2013interpuesto contra la Sentencia 523/2012 de 17 de diciembre , que desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra de 22 de marzo de 2012, que desestimaba la solicitud efectuada por el recurrente de suspensión de ejecución de liquidaciones derivadas de actas de inspección giradas por el Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los ejercicios 2005 a 2008 y el IVA correspondiente a los ejercicios 2006 a 2008 correspondiente a los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña del Procedimiento Ordinario 257/2012. Siendo partes, como apelante, AGU BAT SA , representado por la Procuradora CARMEN AZPÍROZ MARTÍNEZ y defendido por el Abogado OCTAVIO FERNANDEZ DE LA REGUERA ; y, como apelado, el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO FORAL DE NAVARRA , representado y dirigido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA .

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 17 de diciembre de 2012 se dictó la Sentencia nº 523 por el Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: ' Que debo desestimar como desestimo íntegramente, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil AGU-BAT, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra de 22 de marzo de 2012, resolución que se declara conforme al ordenamiento jurídico, con condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 8 de octubre de 2013.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PÉREZ .


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada, rechazando el recurso contencioso-administrativo, confirma la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Navarra (TEAF) que denegó la suspensión de la ejecución de determinadas liquidaciones tributarias derivadas de actos de inspección giradas a la recurrente, hoy apelante. Considera, en resumen, que no son relevantes los hechos alegados en apoyo de su pretensión relativos a la existencia de determinados errores aritméticos en las liquidaciones, relevancia que incumbía probar a quien la sostiene. Esto hace inaplicable el art. 148.4 LFGT 13/2000, que, por otro lado, no impone sino autoriza la suspensión.

Lo que en apelación se replica, también resumidamente, es que:

1- Se ha vulnerado el art. 148 citado en cuanto que éste no condiciona a la gravedad de los errores la suspensión que, por otra parte, son en sí mismos reconocidos por la Administración.

2- Que el acto es nulo de pleno derecho lo que determina la procedencia de la suspensión ex art. 148.2.

3- Que también se vulnera el art. 148.4 al interpretar que lo que hace es autorizar peron no imponer a la Administración actuante la suspensión.

4- Que también el art. 125 de la misma L.F. impone la suspensión en el caso de error aritmético en la liquidación.

SEGUNDO.- El art. 148 citado (y también el 45 del D.F. 178/2001 Reglamento del recurso de reposición y de las reclamaciones económico-administrativas) dispone:

'Artículo 148 Suspensión de la ejecución del acto impugnado

1. La interposición del correspondiente recurso o reclamación económico-administrativa no suspende la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses y recargos.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien compete resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en la legislación de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

3. La ejecución del acto impugnado se suspenderá a instancia del obligado tributario si, en el momento de interponerse el recurso o la reclamación económico-administrativa, aportase las garantías exigidas reglamentariamente.

4. El órgano que deba resolver el recurso podrá suspender la ejecución del acto recurrido, sin necesidad de garantía, cuando aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.

5. Cuando se ingrese la deuda tributaria por haber sido desestimada la reclamación interpuesta, se satisfarán intereses de demora en la cuantía establecida en el artículo 50.2.c) de la presente Ley Foral , por todo el tiempo que durase la suspensión.

6. La suspensión acordada con ocasión del recurso de reposición se mantendrá en la reclamación económico-administrativa en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

7. Cuando el obligado tributario interponga recurso contencioso-administrativo, la suspensión acordada en vía administrativa se mantendrá, siempre que exista garantía suficiente, hasta que el órgano judicial competente adopte la decisión que corresponda en relación con dicha suspensión.'

De esa regulación se desprende con claridad que son dos las clases de suspensión arbitradas: una en la que se deja a la libre apreciación del TEAF la decisión, que son las recogidas en los apartados 2 y 4; y otra en la que la concesión es obligada, que es la recogida en el apartado 3.

De esta última nada hay que decir pues aunque se hace referencia a la 'garantía' en la contestación a la demanda, ni en esta ni en el escrito de apelación se pretende la suspensión por tal vía.

De las otras dos, la primera, en una regulación de la cuestión muy similar a la contenida en el art. 130 L.J ., hace descansar la suspensión en el hecho inexcusable de que de entre los intereses en juego se deba priorizar el del particular; y, además, de ser ello así, se den los requisitos que a continuación se establece. De ellos se alega concurrente el relativo a la nulidad de pleno derecho del acto administrativo.

Basta con aplicar el párrafo primero del apartado 2 para descartar que proceda en el caso la suspensión pedida toda vez que el solicitante en ningún momento se ha preocupado, no ya de probar, sino tan siquiera de alegar los perjuicios que de la no suspensión se le derivan, perjuicios que no se atisban a la vista de la cuantía de los errores que se dicen cometidos en las liquidaciones ni siquiera en el de 6.000 euros, dada la cuantía de la liquidación en que se produce y dado, por supuesto, que el error siempre deberá ser subsanado.

La segunda se concreta, precisamente, en el supuesto que nos ocupa, que no ha sido negado por la Administración: existencia de errores aritméticos en el acto a suspender. Pero nos parece que con lo adelantado queda expresada nuestra opinión contraria a la demanda. Primeramente, porque compartimos la interpretación del juez 'a quo' de que lo articulado en este precepto (art. 148.4) no es un imperativo sino una facultad conferida al órgano de resolución. El término 'podrá' contrasta manifiestamente con el 'se suspenderá' empleado en el apartado anterior haciendo evidente que si en éste el órgano está obligado, en aquel está facultado. Y si está facultado, es comprensible que se oponga a la suspensión dada la ausencia a que acabamos de referirnos de una explicación razonada de los perjuicios que la ejecución irroga al recurrente, perjuicios a los que ni en apelación se hace alusión alguna.

TERCERO.- Por disposición legal ( art. 139.2 LJCA ) las costas se han de imponer a la apelante.

En nombre de Su Majestad El Rey, y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, ya identificado en el encabezamiento, con imposición de costas a la parte apelante.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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