Sentencia Administrativo ...re de 2015

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01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 875/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 744/2013 de 16 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: URIS LLORET, MARIA CONSUELO

Nº de sentencia: 875/2015

Núm. Cendoj: 30030330012015100833

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00875/2015

RECURSO nº 744/2013

SENTENCIA nº 875/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por los Iltmos. Srs.:

Dña. María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo

D. José María Pérez Crespo Payá

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 875/2015

En Murcia, a dieciséis de octubre de dos mil quince.

En el recurso contencioso administrativo nº 744/2013 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 263.784 €, y referido a responsabilidad patrimonial.

Parte demandante : D. Eloy , representado por el Procurador D. Santiago Sánchez Aldeguer y dirigido por el Letrado D. José Florit Durán.

Parte demandada : Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.

Parte codemandada : 'W.R. Berkley Insurance (Europe), Limited Sucursal enEspaña', representada por la Procuradora Dña. María José Vinader Moreno y dirigida por el Letrado D. José Pérez-Curiel Roca.

Acto administrativo impugnado : Resolución desestimatoria presunta de la Consejería de Sanidad y Política Social, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente por perjuicios derivados de asistencia sanitaria.

Pretensión deducida en la demanda : Que se dicte sentencia por la que se anule el acto administrativo impugnado y se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración, reconociendo al recurrente el derecho a ser indemnizado en la cantidad de 146.708,71 €, con los intereses correspondientes.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma.Sra. Doña María Consuelo UrisLloret, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 27 de diciembre de 2013, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- Las partes demandadas se opusieron al recurso e interesaron su desestimación.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

CUARTO.- Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 9 de octubre de 2015, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 11 de diciembre de 2012 el ahora demandante presentó un escrito ante el Servicio Murciano de Salud formulando una reclamación por responsabilidad patrimonial. Alegaba que en la mañana del día 5 de enero de 2012 acudió al Centro de Salud de Molina de Segura por fuerte dolor en la espalda y en el pecho, palpitaciones y tensión muy baja, siendo diagnosticado por el Dr. D. Ismael de faringitis y recetándole azitromicina. A las 17:20 horas volvió al ambulatorio de Jesús Marín, y al encontrarse cada vez peor a las 17:50 al Servicio de Urgencias el Hospital de Molina de Segura, siendo atendido por el Dr. D. Romualdo que le dio el alta con el diagnóstico de infección respiratoria aguda. No quedando tranquilo con tales diagnósticos acudió al Hospital Morales Meseguer de Murcia en el que le derivaron de forma urgente al Hospital Universitario 'Virgen de la Arrixaca' por disección aórtica tipo A. El día 6 de enero fue intervenido quirúrgicamente y tras la intervención pasó a UCI en donde permaneció cuatro meses. Durante su estancia en dicho servicio su situación se agravó por neumonía asociada a ventilación mecánica por Acinetobacter B, que empeoró su estado y prolongó su estancia en UCI, la que a su vez le ocasionó un gran deterioro físico. Trasladado a planta se inició rehabilitación y fisioterapia por el gran deterioro muscular que padecía. El día 23 de mayo se le dio el alta hospitalaria debiendo continuar con rehabilitación, y a la vista de que no le llamaban para continuarla comenzó a ir a la consulta privada de un fisioterapeuta, simultaneando después las sesiones en ésta con las de rehabilitación en el centro concertado Clínica Vega Media de Molina de Segura. Finalizadas las sesiones en este centro siguió con rehabilitación privada pues aún la necesitaba.

Consideraba el reclamante que concurrían todos los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, concretamente entendía que con una correcta asistencia médica no habría estado más de un mes hospitalizado, por lo que la indemnización debía ser por los 3 meses y 18 días (107 días) que estuvo hospitalizado de más por la neumonía sufrida en UCI por la ventilación mecánica. Aplicando el baremo para la indemnización por daños en accidentes de circulación, reclamaba por dicho concepto la cantidad de 7.448,27 €, más 10.980,40 € por los días impeditivos desde el 23 de mayo de 2012 en que recibió el alta hospitalaria hasta la fecha de la reclamación, con un factor de corrección del 10% sobre la suma de ambas cantidades por perjuicios económicos. Por último, interesaba igualmente la cantidad abonada por la rehabilitación en un centro privado, ascendente a 2.190 €, a la que habría de sumarse la que pagara en el futuro hasta concluir la rehabilitación que aún se encontraba haciendo.

Entendiendo presuntamente desestimada la reclamación acudió a esta sede jurisdiccional, y en la demanda introduce cuestiones no suscitadas en vía administrativa. Así, entiende que existió un error en el diagnóstico en los dos centros a los que acudió antes del Hospital Morales Meseguer y por tanto una mala praxis. Y si bien no es posible concluir que de haber sido remitido desde un principio al Hospital Morales Meseguer se hubiera evitado la disección de la aorta, también es cierto que se perdió la oportunidad de haberla evitado, o al menos de que las secuelas no fuesen tan graves. En segundo lugar alega que durante su estancia en UCI sufrió varios eventos infecciosos, y aun cuando estas infecciones pueden resultar a veces inevitables son un evento previsible y por tanto deben extremarse las precauciones, lo que no ocurrió en el caso del demandante. En cuanto a la rehabilitación, una vez finalizada reclama el actor el total del importe de las sesiones privadas realizadas. Por último, al haber sido reconocida al interesado la incapacidad permanente total se reclama también por este concepto. En definitiva, solicita una indemnización por importe total de 146.708,71 €, correspondiendo 4.710 € a la rehabilitación, 79.845,0 € a la incapacidad permanente total, 9.815,01 € a los días de estancia hospitalaria, 24.338 € a los días impeditivos desde el alta hospitalaria y 28.000 € a la afectación resultante de un diagnóstico tardío.

En escrito de conclusiones vuelve a modificar la cuantía reclamada. Así, y teniendo en cuenta la valoración económica contenida en el informe pericial del Dr. D. Luis Miguel , reclama la cantidad total de 263.784 €.

La parte demandada se opone al recurso, alegando que no existió un retraso diagnóstico puesto que en las dos primeras asistencias el paciente no presentaba sintomatología propia de una disección aórtica tipo A. En todo caso, el tratamiento de esta patología tan grave hubiera sido el mismo, por lo que no ha existido pérdida de oportunidad. En cuanto a la estancia en UCI fue debida a la gravedad de la patología y a la compleja intervención quirúrgica que tuvo que hacerse al actor, encontrándose en una situación de inmunodepresión que favorecía las infecciones nosocomiales. Por último, el demandante acudió por su propia decisión a un centro privado de rehabilitación por lo que no procede el abono de los gastos correspondientes. En cuanto a las cantidades reclamadas entiende la parte demandada que existe un exceso en la valoración del daño.

En los mismos términos se opone la compañía de seguros codemandada, que considera que no concurre ninguno de los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEGUNDO.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico ( artículos 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley 30/1992 ), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquella a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Si bien, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan solo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo ( artículo 141.1 de la Ley 30/1992 ), por no existir causas de justificación que lo legitimen.

Por tanto, los requisitos que deben concurrir para tener derecho a la indemnización por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración ( artículo 139 de la Ley 30/1992 ) son los siguientes:

1) Existencia y realidad de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona, y que el interesado no tenga el deber jurídico de soportarlo.

2) Que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y no producido por fuerza mayor.

3) Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión. Ha de determinarse, por tanto, si existe una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños que se invocan, es decir, si los mismos son imputables a la Administración.

Como ha declarado el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias (entre otras, en la reciente de 18 de julio de 2007 ), la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el artículo 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Asimismo, a los fines del artículo 106.2 de la Constitución , la jurisprudencia ( sentencias de 5 de Junio de 1.989 y 22 de Marzo de 1.995 ), ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo.

Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como ha declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

Es además jurisprudencia reiteradísima que solo son indemnizables las lesiones producidas provinientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, en sentencias, entre otras muchas, de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar' (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10- 2003).

Y es también doctrina jurisprudencial reiterada ( Sentencias de 20 de Marzo de 2.007 , 7 de Marzo de 2007 y de 16 de Marzo de 2.005 ) que 'a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente'

TERCERO.- Como antes se ha expuesto, se ha producido una desviación procesal entre lo reclamado en vía administrativa y lo solicitado en el suplico de la demanda, incrementándose de nuevo la cantidad reclamada en el escrito de conclusiones de la parte actora. Así se ha alegado por la parte codemandada en conclusiones y se aprecia por esta Sala. Pero además, el demandante ha introducido en su demanda cuestiones nuevas no alegadas en la reclamación administrativa. No puede decirse que sobre ellas no ha podido pronunciarse la Administración pues no ha resuelto de forma expresa. Por ello, y por razones también de tutela judicial efectiva vamos a examinar cada una de las cuestiones planteadas, si bien limitando en su caso la cuantía de la indemnización a los conceptos reclamados en vía administrativa.

Obra en el expediente informe emitido por el Dr. D. Romualdo , en el que se hace constar:

'D. Eloy acude a la puerta de urgencias del Hospital de Molina derivado del SUAP 6, para ser valorado en nuestro centro. Esa misma mañana había sido diagnosticado de una Faringoamigdalitis Aguda en su centro de salud, pautándose tratamiento antibiótico. A su llegada el paciente refiere encontrarse inquieto y presentar un dolor a nivel de región costolumbar, lo cual, junto con el diagnóstico previo del paciente hizo sospechar una infección respiratoria.

Se procede a explorar al paciente, no encontrándose alteración significativa alguna en el examen físico, y se realiza una batería de pruebas complementarias, Hemograma, Leucograma, Bioquímica y Radiografía de Tórax (...), estas arrojan una leucocitosis con infiltrados bibasales pulmonares, sin alteraciones de la serie roja sanguínea (hemoglobina y hematocrito normales) lo cual unido al cuadro de dolor dorsal del paciente y al diagnóstico que previamente traía de su centro de salud, nos llevó a la impresión diagnóstica de Infección Respiratoria Aguda (IRA), y siendo dado de alta el paciente bajo dicho diagnóstico principal.

El paciente, como viene reflejado en la Historia Clínica, no refiere ninguna otra sintomatología, y durante su estancia en la sala de observación refiere encontrarse lo suficientemente bien como para firmar el alta hospitalaria de nuestro servicio'.

También se emitió informe por el Dr. D. Ismael , Médico de Medicina Familiar y Comunitaria del Centro de Salud 'Antonio García' de Molina de Segura. En el mismo se señala:

'El día 05 de enero de 2012 acudió a mi consulta (donde estaba citada) Doña Alicia , acompañada de su esposo, D. Eloy . Tras atender a la paciente, me solicitaron que atendiera a D. Eloy , sin cita previa, a lo cual accedí. El paciente refería clínica de dolor de garganta compatible con infección respiratoria, tras explorarle (las vías respiratorias), le diagnostiqué faringitis aguda, para la cual prescribí Azitromicina como tratamiento'.

En relación con la asistencia en el SUAP 6, aportó el ahora demandante informe en el que consta la hora (17:20) y que el paciente acudió por 'artromialgias' y 'ganas de eructar', y se destaca que presenta 'gran inquietud motriz' siendo ésta la causa de que se solicite valoración y pruebas complementarias, lo que se llevó a cabo en el Hospital de Molina de Segura.

Consta también informe de alta de urgencias del Hospital Morales Meseguer, en el que se señala como motivo de consulta 'dolor torácico', y en enfermedad actual se reseña:

'Varón de 52 años que consulta por dolor torácico. Según comenta esta mañana odinofagia y dolor torácico que migra desde epigastrio hasta zona superior del cuello, de tipo quemante, no opresivo, que no se irradia a MMSS. No cortejo vegetativo, náuseas ni vómitos. El paciente afirma que se tomó la TA en su domicilio presentando cifras 110/45. El dolor mejora con la ingesta de forma progresiva para volver a exacerbarse con el ayuno, se desencadena tanto en reposo como con la actividad y empeora claramente con el decúbito. No afonía/disfonía. Expulsión de gases por vía oral de forma continua. No sensación distérmica ni fiebre termometrada. No alteraciones del hábito intestinal. Sin otros síntomas en la anamnesis por aparatos. El paciente comenta que ha presentado úlcera péptica hace 15-16 años y refiere similitudes con dicho episodio'.

Tras realizar, entre otras pruebas, Angio-TAC se emite diagnóstico de disección aórtica tipo A de Standford, y se contacta con Cirugía Cardiovascular del Hospital Virgen de la Arrixaca que indica traslado urgente a UCI de dicho hospital.

En informe de alta de éste Servicio consta el protocolo de la intervención quirúrgica realizada al paciente:

'El día 6-1-2012 bajo anestesia general y bajo CEC con canulación axilar derecha con hipotermia profunda y perfusión cerebral anterograda selectiva se realiza sustitución de aorta ascendente con resección de zona dañada hasta 2 cm debajo de salida de tronco braquioencefálico por prótesis de Dacron 30 mm de diámetro y resuspensión de válvula aórtica sin complicaciones durante el procedimiento'.

Es trasladado a UCI, y en el informe de alta de fecha 17 de abril de 2012 se recoge su evolución clínica y el siguiente Juicio Clínico:

'-DISECCIÓN DE AORTA TIPO A DE STANFORD, CON AFECTACIÓN DE ARTERIA CARÓTIDA INTERNA DERECHA.

-DISFUNCIÓN VENTRICULAR IZQUIERDA, CON FEVI 35-40%, DE PREDOMINIO SEPTAL E INEFEROBASAL. INSUFICIENCIA AÓRTICA LEVE. INSUFICIENCIA MITRAL Y TRICÚSPIDEA MODERADAS.

-FIBRILACIÓN AURICULAR PAROXÍSTICA.

-TROMBOSIS ARTERIAL DE AXILAR Y SUBCLAVIA DERECHA.

-ENCEFALOPATÍA TRANSITORIA SECUNDARIA A PARADA POST-BOMBA DE CIRUGÍA EXTRACORPÓREA.

-SHOCK SÉPTICO POR SERRATIA MARCESCENS.

-NEUMONÍA ASOCIADA A VENTILACIÓN MECÁNICA POR ACINETOBACTER BAUMANNII.

-SEPSIS POR STAPHYOLOCCUS AUREUS Y ACINETOBACTER BAUMANNII.

-INSUFICENCIA RENAL AGUDA. RIFLE DAÑO.

-CALCIFICACIÓN TROCANTÉREA'.

En el procedimiento se emitió informe por el Dr. D. Isidoro , Jefe de Servicio de Medicina Intensiva del Hospital Virgen de la Arrixaca. En el informe se señala lo siguiente:

'...

2º.- ... la intervención a la que es sometido es de las que se clasifican como de alto riesgo. Implica la parada cardiocirculatoria total, la protección con hipotermia profunda y el uso de máquinas corazón pulmón con circulación extracorpórea. Todo ello para la sustitución de uno o varios fragmentos de la arteria principal del organismo.

(...)

3º.- (...)

La infección respiratoria del paciente no es causa, sino consecuencia. Es consecuencia de una encefalopatía post bomba de perfusión y anóxica que lo mantuvo en coma cerca de un mes. Esta encefalopatía, claramente relatada en los informes, a la que se añade todo el cuadro de inflamación sistémica, es la que provoca la prolongación de la ventilación mecánica y las consecuentes infecciones por gérmenes típicamente oportunistas de los pacientes debilitados. Nuestros protocolos de control de infección están asegurados por evaluaciones nacionales y se mantienen dentro de los límites aceptados.

Aún así llama la atención lo prolongado de su estancia en la unidad, y ello no es debido a complicación infecciosa alguna, sino a un cuadro de debilidad muscular generalizada que se produce en estos pacientes y que se llama Polineuropatía del Paciente Crítico, enfermedad relativamente joven y que se observa en los que logran ser recuperados de situaciones límite. Esta enfermedad (descrita en el informe de evolución del día 13/02/2012) enlentece de forma muy importante la recuperación del paciente ya que altera profundamente los sistemas neuronales de producción y conducción del impulso nervioso a todos los músculos estriados del organismo (incluidos los respiratorios) causando intensa debilidad y por ello especial susceptibilidad a la invasión por gérmenes oportunistas del tipo de los ya descritos y otros muchos que se señalan en los informes. El manejo de esta se centra en el cuidado nutricional, el control de la infección y la rehabilitación del paciente (justo lo que se hizo en este caso)'.

Por la compañía de seguros se aportó informe médico pericial emitido por el Dr. D. Matías , Especialista en Medicina Intensiva. En el mismo se recogen las manifestaciones clínicas de la disección aórtica, señalando como una de las más frecuentes 'el dolor agudo, lancinante de intensidad máxima al inicio y que generalmente se inicia en región interescapular y que migra a medida que avanza la disección'. Añade que pueden presentarse complicaciones neurológicas.

En el dictamen se hacen las siguientes conclusiones:

'(...)

2. La disección aórtica es una patología muy grave con una mortalidad operatoria de hasta el 70%.

3. Tras la intervención el paciente permanece en la UCI durante algo más de tres meses, estando condicionada esta larga estancia principalmente por una encefalopatía postquirúrgica (posiblemente secundaria a una lesión de isquemia/reperfusión por la circulación extracorpórea y necesidad de parar el corazón durante la intervención).

4. La encefalopatía condiciona la necesidad de mantener al paciente sedado, en ventilación mecánica y encamado, apareciendo como complicaciones de ello una polineuropatía del paciente crítico, desnutrición (que con lleva inmunodepresión) y infecciones de repetición, incluyendo una neumonía asociada a ventilación mecánica.

5. Las infecciones que presenta el paciente son consecuencia de su patología de ingreso (disección aórtica) que se complica con una encefalopatía y una larga estancia en UCI y las complicaciones ya comentadas.

6. Se realizan las pruebas diagnósticas oportunas y necesarias (cultivos microbiológicos seriados, pruebas de imagen incluyendo PET-TAC) para el diagnóstico precoz y seguimiento de las infecciones, administrándose un tratamiento antibiótico empírico precoz que posteriormente se modifica en función de los resultados microbiológicos.

7. El paciente no presenta secuelas derivadas de las infecciones ocurridas en la UCI, siendo el deterioro general que presenta en planta secundario a una polineuropatía del enfermo crítico.

8. No se reconoce actuación médica contraria a la Lex Artis. Antes bien, el paciente consiguió recuperarse gracias a los cuidados y el tratamiento administrado, pese a la situación extremadamente grave secundaria a su patología de base y a las inevitables complicaciones condicionadas por la prolongada estancia en UCI'.

Por último, consta informe de la Inspección Médica en el que se recogen las siguientes conclusiones:

' La prolongada estancia en la UCI no puede achacarse en exclusiva a la NAVM por Acinetobacter sino que nos encontramos con varios factores: encefalopatía postquirúrgica, deterioro hemodinámico, sepsis, polineuropatía del enfermo crítico y la propia NAVM que, actuando sobre un paciente en el postoperatorio de una extrema gravedad ocasionan una prolongada estancia en la Unidad de Cuidados Intensivos. En esta estancia se aplican con éxito multitud de técnicas diagnósticas y terapéuticas, consiguiendo la mejoría del paciente hasta que puede ser dado de alta a planta y posteriormente a su domicilio. El proceso terapéutico fue un éxito teniendo en cuenta la extrema gravedad de la patología.

En la UCI del Hospital Virgen de la Arrixaca se llevan a cabo las medidas recomendadas por la literatura científica y recogidas en los programas de seguridad del paciente que pretenden disminuir la prevalencia de la Neumonía Asociada a Ventilación Mecánica.

Durante el año 2012 las cifras de NAVM medidas en episodios por 1000 días de ventilación mecánica fueron inferiores al objetivo marcado a nivel nacional y también inferiores a la media nacional.

El tratamiento rehabilitador fue adecuado en tiempo y forma'.

Consta también en el expediente 'Protocolo de Actuación en el control y seguimiento de pacientes infectados o colonizados por acinetobacter baumannii multirresistente', e informe de la UCI sobre las medidas llevadas a cabo en esa Unidad propuestas por el Proyecto 'Neumonía Zero'.

CUARTO.- Con la contestación a la demanda aportó la codemandada dictamen del Dr. Matías , en el que se dan las siguientes respuestas:

'1. Tanto en la atención por su médico de cabecera como en la atención de urgencias en el centro de salud, el paciente no refiere ningún síntoma sospechoso de una disección aórtica; en particular no refiere un dolor torácico ni abdominal. Los síntomas (dolor de garganta, síntomas catarrales, artromialgias) y los signos que se objetivan en exploración física (hiperemia faríngea) son compatibles con un cuadro infeccioso de vías respiratorias altas. Sin embargo, en la atención de urgencias en el centro de salud, también refiere ganas de eructar y de objetivo (sic) dolor abdominal sin signos de irritación peritoneal. El paciente está muy inquieto y por eso 'se remite para valorar pruebas complementarias'.

Con este cuadro clínico y los hallazgos exploratorios no era posible sospechar una disección aórtica.

2. En el centro de salud no se pueden realizar otras pruebas complementarias adicionales a las realizadas que hubiesen permitido diagnosticar una disección aórtica, la cual tampoco sabemos en qué momento se produjo (dada la evolución del paciente posiblemente es posterior a esta atención). En esos momentos (ni después) el paciente tiene un problema coronario.

En la documentación aportada consta que se remite para valorar la necesidad de pruebas complementarias.

3. El diagnóstico emitido es el más probable y frecuente ante los síntomas referidos en el ambulatorio y el centro de salud. De hecho, lo más probable es que el diagnóstico fuese correcto y posteriormente ocurre la disección aórtica.

4. Acerca de las infecciones que ocurren en la UCI del Hospital Virgen de la Arrixaca, no es posible determinar el origen exacto de las mismas. Cualquier paciente que permanece encamado sufre una desnutrición calórico-proteica, inevitable a pesar de una correcta nutrición enteral y/o parenteral, que condiciona una inmunodepresión que favorece la aparición de infecciones. Por ello, en todas las UCIs se intenta la movilización precoz del paciente y su alta a planta lo antes posible.

Sin embargo, en este caso el encamamiento es necesario por la enfermedad tan grave del paciente... la cual, además, un daño neurológico que complica su evolución. Inicialmente este se manifiesta por una agitación psicomotriz, que obliga a mantener la sedación y la ventilación mecánica, y, posteriormente, se manifiesta por una encefalopatía.

A esta situación, se añaden complicaciones cardiovasculares, secundarias tanto a la patología aguda del paciente (disección aórtica) como a su enfermedad crónica (hipertensión arterial). Estas complicaciones son principalmente alteraciones del ritmo cardiaco y alteraciones de la motilidad cardiaca y de la función valvular. Todas ellas condiciones cuadros de schock y la necesidad de tratamiento con drogas vasoactivas y antiarrítmicos intravenosos.

A estas complicaciones neurológicas y cardiovasculares, que prolongan la estancia en la UCI, se añade una nueva complicación que es una polineuropatía del enfermo crítica, que dificulta la recuperación del paciente. Finalmente, tanto por la situación hemodinámica, como por la aparición de infecciones, se produce una insuficiencia respiratoria muy severa que obliga a mantener la ventilación mecánica, la cual no puede retirarse de forma precoz debido a la encefalopatía del paciente y su polineuropatía.

Durante su estancia en la UCI se toman las medidas oportunas y necesarias para prevenir las infecciones y se toman los cultivos microbiológicos oportunos para el diagnóstico precoz de las infecciones así como el aislamiento de los gérmenes causales, administrándose y modificándose el tratamiento antibiótico de acuerdo a los gérmenes que se aíslan y su sensibilidad antibiótica.

6. El paciente permaneció en la UCI el tiempo imprescindible para recuperarse de una patología muy grave, con una elevadísima mortalidad, así como de las complicaciones ocurridas y secundarias a dicha patología. El deterioro que sufre el paciente es principalmente secundario a la encefalopatía, cuyo origen es la disección aórtica (por un déficit de riego sanguíneo cerebral), influyendo posteriormente la polineuropatía que sufre.

7. La patología de este paciente (disección aórtica) con las complicaciones que ocurrieron (encefalopatía, polineuropatía, shock, arritmias, insuficiencia cardiaca) conlleva normalmente el fallecimiento del paciente, y en los que sobreviven tienen permanencias muy prolongadas tanto en la UCI como en planta y, posteriormente en centros de rehabilitación con o sin internamiento'

También aportó la codemandada dictamen médico sobre las secuelas.

La parte actora aportó dictamen pericial sobre valoración del daño. Y para acreditar la situación actual del demandante presentó testimonio de la sentencia nº 479/2014, de 16 de noviembre, del Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia , por la que estimando la demanda del interesado se declara que se encuentra en situación de invalidez permanente, en grado de absoluta, con origen en enfermedad común, concretamente la que ha dado lugar a la reclamación cuya desestimación es objeto del presente recurso. Y también aportó el informe emitido en dichos autos por la Médico Forense.

QUINTO.- En período de prueba compareció a instancia de la parte actora el Dr. Luis Miguel , quien ratificó su dictamen y contestó a preguntas de dicha parte que existía relación de causalidad entre el encamamiento del paciente y las secuelas que presentaba, y que dicho encamamiento se debió a las infecciones nosocomiales que padeció. Añadió que en este tipo de intervención se produce una estancia en la UCI de entre 10 y 40 días. También explicó las distintas secuelas del paciente, manifestando a preguntas de la parte demandada en cuanto a los días de incapacidad que este período ha de contarse desde que empieza el encamamiento. Contestó a preguntas de la parte codemandada que cuando hay una infección nosocomial es porque algo ha fallado, si bien admitió que la encefalopatía postquirúrgica que presentó el paciente se debió a la propia intervención y que dicha patología requiere estancia en UCI y encamamiento, así como ventilación mecánica, produciendo ésta riesgo de infecciones.

Compareció igualmente el Dr. Isidoro , quien contestó a preguntas de la parte demandada que el paciente permaneció en UCI mucho tiempo porque sufrió una encefalopatía que es una complicación propia de la cirugía practicada. Y pese a tomarse todas las medidas de prevención para evitar infecciones son muy comunes en este tipo de pacientes pues se unen dos factores, por un lado la enfermedad y por otro los tratamientos invasivos que se aplican y que dan lugar a múltiples vías de entrada de gérmenes. A lo que se añade que se trata de enfermos inmunodepremidos, por lo que no pueden combatir tales gérmenes, que normalmente viven con nosotros pero que en determinados ámbitos como es el hospitalario resultan muy peligrosos. Añadió que en el Hospital Virgen de la Arrixaca el índice de infecciones respiratorias nosocomiales es muy bajo, pero hay un porcentaje mínimo inevitable pese a todas las medidas de prevención. En este caso además el paciente presentó una polineuropatía del paciente crítico, que disminuye aún más las defensas por cuanto hay menos movilidad por una mayor rigidez en las articulaciones. Así, a preguntas de la parte codemandada contestó que el encamamiento produce una mayor incapacidad de movilizar las secreciones, lo que unido a la ventilación asistida incrementa el riesgo de infección. Y en este caso además existía otro factor de riesgo como la hipotermia profunda durante la intervención. También sufrió el paciente una insuficiencia cardiaca que hace que aumente el líquido de los pulmones, siendo esto otro factor de riesgo de infección. A preguntas de la parte actora contestó que por regla general ante una tercera asistencia de un paciente debe acordarse su ingreso hospitalario. En cuanto a las infecciones adquiridas en la UCI reiteró lo anteriormente manifestado.

También compareció el Dr. Matías , perito de la parte codemandada, quien ratificó su dictamen y contestó a preguntas de dicha parte que cuando el paciente acudió al hospital de Molina de Segura no presentaba síntomas de disección aórtica, pues el síntoma normal es el dolor torácico agudo. Por tanto, nada podía hacer sospechar dicha patología pues lo mas probable es que surgiese después. Así, en la radiografía realizada en ese hospital no se apreció ensanchamiento mediastínico, lo que sí se observó en la que se le hizo en el hospital Morales Meseguer, y por ello se sospechó de la patología. También manifestó este perito que la encefalopatía postquirúrgica requirió ventilación mecánica lo que, unido a una polineuropatía del paciente crónico, elevaba el riesgo de infecciones ya de por sí muy frecuentes en pacientes encamados. A preguntas de la parte actora contestó que la disección aórtica tipo A es una patología muy aguda y por ello el dolor también lo es, y no es posible preverla. Y solo en caso de haberla tenido se hubiera detectado con una Eco-Doppler o un TAC, pero no estaban indicadas estas pruebas pues no había sintomatología y en el Hospital de Molina le habían hecho una radiografía en la que no se apreciaba signo alguno que hiciera sospechar de la disección aórtica, no siendo síntomas de esta grave patología la inquietud psicomotriz ni el dolor que el paciente refería.

También compareció el perito Dr. Artemio , quien se ratificó en su dictamen.

Y, por último, el Dr. Romualdo , quien a preguntas de la parte codemandada contestó que los síntomas y signos que presentaba el paciente cuando acudió al Hospital de Molina de Segura eran los de una infección respiratoria y en la radiografía no había ensanchamiento mediastínico. Además, no presentaba dolor lacerante, ni estaba sudoroso, anémico, ni pálido.

SEXTO.- Aun cuando en la reclamación presentada en vía administrativa nada se alegó sobre una pérdida de oportunidad, en la demanda se sostiene que de haber sido diagnosticado el paciente en alguna de las asistencias del día 5 de enero se hubiera podido evitar la patología que sufrió, o al menos las consecuencias de la misma no hubieran sido tan graves. Esta afirmación no se basa en ningún informe o dictamen, sino en la mera apreciación subjetiva de la parte. Pues bien, de lo actuado se desprende que no puede hablarse de tal pérdida de oportunidad, puesto que en modo alguno se ha acreditado que de haberse realizado las pruebas pertinentes y diagnosticado la disección aórtica en la mañana o en la tarde del día 5 de enero no se hubiera producido tal disección, o ésta hubiera sido menos grave. Propuso la parte actora prueba pericial a practicar por Médico Forense adscrito al Instituto de Medicina Legal de Murcia, prueba que fue inadmitida por no haber Médico Forense adscrito a esta Sala. Añadimos ahora que para una adecuada pericia es preciso que el perito tenga la especialidad correspondiente y sin dudar de la capacidad y conocimientos de un Médico Forense para informar sobre cualquier cuestión médica que se suscite, es lo cierto que el presente caso presenta peculiaridades que requieren incluso del dictamen de varios especialistas como serían un especialista en cirugía cardiovascular, un intensivista y un especialista en medicina interna con experiencia en enfermedades infecciosas. La parte actora únicamente ha aportado un dictamen pericial sobre valoración del daño. Por tanto, en modo alguno ha probado que la disección aórtica que padeció el demandante fuera susceptible de tener menos gravedad de haberse diagnosticado en su centro de salud, en el servicio SUAP de urgencias o en el Hospital de Molina de Segura, ni tampoco que no hubiera precisado de intervención quirúrgica.

Tampoco ha acreditado mala praxis en las distintas asistencias, lo que en parte le eximiría de probar la existencia de pérdida de oportunidad. Así, en el primero de esos centros el paciente no presentaba síntoma alguno compatible con tan grave enfermedad, y cuando acudió al SUAP en éste lo derivaron al Hospital de Molina, conducta ajustada a normopraxis ante la gran inquietud psicomotriz que presentaba el paciente, pero no porque se sospechara de una disección aórtica. Por último, en este hospital la presunción diagnóstica fue de una infección respiratoria vistos los síntomas del paciente y el resultado de las pruebas practicadas, entre ellas una radiografía de tórax que no mostró ensanchamiento mediastínico. Esto se confirma porque en el correspondiente informe solo consta 'infiltrados leves bisales', y además fue confirmado por el Dr. Romualdo en la prueba de interrogatorio de testigo-perito.

En definitiva, no había ni síntomas ni signos de una disección aórtica por lo que no estaba indicada la realización de ninguna otra prueba. Esta prueba adicional, concretamente una Angio TC de arterias pulmonares, se hizo en el Hospital Morales Meseguer al apreciar en la radiografía de tórax ensanchamiento mediastínico.

En consecuencia, el primer motivo del recurso ha de ser rechazado.

SÉPTIMO.- A la misma conclusión ha de llegarse respecto del segundo, es decir, la existencia de mala praxis por no haberse extremado las precauciones en la UCI y haber sufrido por ello el demandante varias infecciones nosocomiales. Del conjunto de la prueba practicada ha quedado acreditado que esas infecciones tuvieron su origen en una dolencia que presenta un elevado índice de mortalidad, y fundamentalmente, en una intervención quirúrgica que era necesaria para salvar la vida del paciente pero que es susceptible de múltiples complicaciones. En este punto hay que coincidir con el Letrado de la Comunidad Autónoma en que, aun siendo un profano en la materia, basta con leer el protocolo de la intervención (folio 41 del expediente) para hacerse una idea de los graves riesgos que conlleva.

Como hemos dicho, considera el demandante que si hay infección nosocomial es porque no se han observado las medidas adecuadas en el ámbito hospitalario. Sin embargo, en el presente caso sucede lo contrario, es decir, como con toda claridad se explica en el informe emitido por el Jefe de dicho Servicio y en su declaración a presencia judicial y de las partes, fue la intervención quirúrgica la que dio lugar a una encefalopatía que precisó de ventilación mecánica, vía ésta de entrada de gérmenes oportunistas. Y a su vez, las distintas infecciones, causadas por dicha complicación y por otros muchos factores, como una insuficiencia cardiaca, dieron lugar a una inmunodepresión en el paciente que le impedía combatir tales procesos. Y por su estado precisaba de un encamamiento que también debilitaba a su organismo, llegando a padecer una 'Polineuropatía del Paciente Crítico'. Pese a todas estas complicaciones de extrema gravedad, se consiguió salvar su vida.

En cuanto a las medidas para evitar las infecciones nosocomiales, consta en el expediente la evolución del paciente en la UCI y los distintos tratamientos antibióticos pautados. También obra protocolo de actuación en relación con los pacientes infectados o colonizados por acinetobacter baumannii multirresistente, e informe sobre neumonías de origen nosocomial. No consta, por otra parte, que en las fechas en que estuvo ingresado el demandante hubiera un incremento significativo de enfermedades nosocomiales en la UCI, ni siquiera que el número de casos fuera superior al habitual.

Se desprende de lo expuesto que el daño sufrido por el demandante no es antijurídico, pues no deriva de una incorrecta praxis sanitaria sino de la gravedad de su enfermedad y de la intervención quirúrgica que hubo que practicarle para salvar su vida, por lo que no procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada.

OCTAVO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, con imposición de costas a la parte actora ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional ).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA ,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Eloy contra la resolución desestimatoria presunta de la Consejería de Sanidad y Política Social de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de la reclamación formulada por perjuicios derivados de asistencia sanitaria, por ser dicho acto conforme a derecho; con imposición de costas a la parte actora.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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