Última revisión
24/06/2003
Sentencia Administrativo Nº 876/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 24 de Junio de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Junio de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 876/2003
Núm. Cendoj: 46250330022003100891
Encabezamiento
PLAN DE REFUERZO
RECURSO Nº 1476/1999
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA N° 876/2003
Presidente
Doña Amalia Basanta Rodríguez
Magistrados
D. Javier Martínez Marfil
D. Manuel J. Domingo Zaballos
En Valencia a veinticuatro de junio de dos mil tres.
Visto el recurso interpuesto por D. Rafael , representado por el Procurador D. Javier Roldán García y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Ribes Koninckx contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 27 de mayo de 1999, fijando el justiprecio de 238'31 m2 de suelo rústico, explotación agrícola en el TM de Gandía, polígono NUM000 , parcela NUM001 por ejecución del Plan Especial de ampliación y mejora de la Carretera del Grao, habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, asistida por el Sr. Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el magistrado D. Manuel J. Domingo Zaballos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados, concediéndose el derecho a recibir como justiprecio de la finca expropiada 3.819.082 pesetas.
SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a Derecho.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 17 de junio de 2003, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del recurso la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 27 de mayo de 1999, justipreciando 238'31 m2 de finca rústica en el TM de Gandía, parcela NUM001 del polígono NUM000 , dedicada al cultivo de cítricos y afectada por el expediente expropiatorio iniciado por el Ayuntamiento de Gandía al objeto de ejecutar el Plan Especial de Ampliación y mejora de la Carretera del Grau.
Partiendo de la clasificación -no urbanizable- del suelo expropiado y tomado como fecha para la valoración el año 1996, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 36 y 26 de la Ley de Expropiación Forzosa y aplicando el artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, fijó el Jurado el precio del suelo a razón de 1.000 pts/m2 por referencia a fincas análogas a las que se refiere el expediente, tanto por su régimen urbanístico como por su situación, tamaño, naturaleza, usos y aprovechamientos. Para valorar el vuelo, citándose el artículo 31.1 de la Ley 6/1998 , de 13 de abril determina a razón de 25o pts/m2 el arbolado, añadiendo otras cantidades por el canal(4 m2x 7571 pts/m2)y cercados(5'2 m2 x2000 pts m2). Sumó todo ello 338.571 pesetas, a lo que se añadió el 5% de premio de afección, ascendiendo el total a 355.500 pesetas.
El recurrente se alza frente a dicha valoración, argumentando , en síntesis: a) la cantidad fijada por el suelo es inferior a la ofrecida por el Ayuntamiento expropiante en su hoja de aprecio, b) aún esa valoración es sensiblemente inferior a su precio conforme deriva del art. 26 de la LS-1998 y del principio de aproximación al valor del mercado, que lo sería de fijarse al precio unitario de 4.800 pts/m2 el suelo , c) incorrecta valoración del vuelo, que debería fijarse conforme a la hoja de aprecio de la propiedad; d) error material en cuanto a la superficie expropiada, que realmente fue de 283'61 m2.
SEGUNDO.- Es reiterada la jurisprudencia del T.S. en el sentido de que los acuerdos de los Jurados, por su composición técnica y jurídica y de su permanencia y especialización, se presuponen ajustadas a la ley así como dotadas de veracidad y acierto , aunque naturalmente tal presunción sea iuris tantum, y consiguientemente, destruible con prueba en contrario, cuya valoración corresponde al Juzgador según las reglas sustantivas y procesales. Señaladamente tal presunción es destruible mediante informes periciales de técnicos idóneos nombrados con las garantías procesales. Siguiendo esa doctrina del TS (por ejemplo en S. De 22 de octubre de 1997) esta Sala viene reiterando la plena vigencia de tales principios.
TERCERO.- Cierto es que el Jurado incurre en un primer error al fijar la valoración del suelo por debajo del precio ofertado pro la administración expropiante, seguramente por la confusión generada al haber reseñado el ayuntamiento el valor en su hoja de aprecio referido no a m2 sino por hanegadas, de modo que , como bien recoge la contestación a la demanda, la proposición del Ayuntamiento quedó en 1.203'36 pts/m2, por encima, pues de las 1.000 pesetas del Jurado.
Por cuanto atañe a la hoja de aprecio del propietario , fue valoración subjetiva de su parte no secundando con elemento probatorio alguno (hoja 4 del expediente) su pretensión de justipreciar la superficie y vuelo expropiados en 7.461.584 pesetas.
Sin embargo, el dictamen pericial Judicial, realizado por el ingeniero técnico agrícola, D. Rubén incorporado a las actuaciones, cifra el valor del suelo a razón de 19'53 ? el m2. Este informe es en extremo escueto por lo que, por si sólo no serviría para desvirtuar la presunción de acierto del Jurado que tampoco había particularizado cómo llega realmente a su valoración. Sin embargo, la valoración pericial coincide con la fijada en sentencia de esta sala recaída en los procedimientos números 1448 y 1449 ambos de 1999 , relativos al mismo procedimiento expropiatorio y referidos a fincas de iguales características, y muy similar al fijado por esta misma sala y sección en Sentencias recaídas en los procedimientos 1380 y 1475 de 1999. Así, ha de darse por bueno el resultado valorativo del dictamen.
En el punto relativo a la superficie expropiada, ha de darse la tazón al actor, por cuanto en el informe del ingeniero municipal de la Administración expropiante figura como superficie expropiada en la parcela del actor 383'61 m2.
Por lo que hace al resto de conceptos indemnizables, ha de estarse a la fijación del Jurado, por cuanto el dictamen pericial se presenta falto de razonamiento
CUARTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora , justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOS los precepto legales citados, los concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Octavio contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de 13 de julio de 1999 fijando el justiprecio de la parcela NUM001 del polígono NUM000 del TM de Gandía afectada por la expropiación para ejecución del Plan Especial de ampliación y mejora de la Carretera del Grau.
2.- Anularla por contraria a derecho fijando en 3500 pesetas el m2. de suelo (19'61 ?), a lo que habrá de añadirse el valor del vuelo, a razón de 250 pts m2(283'61 m2),la valoración del canal y del cercado efectuada por el Jurado, y añadirse el 5% como premio de afección.
3.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia , devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
