Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
23/11/2006

Sentencia Administrativo Nº 876/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 142/2005 de 23 de Noviembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 876/2006

Núm. Cendoj: 08019330042006100688

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:10442

Resumen:
Se estima parcialmente el Recurso de Apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de Barcelona, sobre reclamación de retribuciones por servicios policiales.El fondo de la cuestión controvertida versa sobre la aplicación de los coeficientes multiplicadores, en relación con ciertas horas de servicios policiales. En este caso, la notificación mensual de la hoja de salarios o de las de comprobación de actividades no puede considerarse un acto administrativo válido. No contenían recurso alguno contra las mismas, ni indicación al interesado, ni órgano donde debía presentarse, ni plazo. No cabe entender, como se explica en la sentencia impugnada, que aunque no haya transcurrido el plazo de prescripción, el recurrente ha consentido los efectos jurídicos y económicos que se derivan de dichas hojas de comprobación de actividades, como si se tratara de un acto firme no susceptible de recurso. Se reconoce el derecho del recurrente a que se le aplique el coeficiente multiplicador cuya aplicación interesa.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 142/2005

Parte apelante: José

Representante de la parte apelante: Mª EUGENIA CARVAJAL DUPERIER

Parte apelada: DEP. D'INTERIOR - GENERALITAT DE CATALUNYA

Representante de la parte apelada: LLETRAT DE LA GENERALITAT

S E N T E N C I A Nº 876/2006

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de noviembre de dos mil seis

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 05/04/2005 el Juzgado Contencioso Administrativo 13 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 526/2004 , dictó Sentencia que declara la inadmisibilidad del recurso por ser una impugnación de una acto que es reproducción de un acto previo, firme y consentido. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 20 de noviembre de 2006.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 13 de los de Barcelona , que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por extemporaneidad.

El recurso de apelación se limita a hacer constar los antecedentes del recurso, aportar una relación númerica de sentencias en las que la Administración Pública demandada se ha allanado, al parecer, en supuestos similares al presente; y, por último, la procedencia del recurso contencioso-administrativo interpuesto en primera instancia.

En el escrito de oposición se razona la procedencia de la inadmisibilidad acordada en primera instancia; los efectos del coeficiente multiplicador; existencia de abuso del Derecho; en cuanto al fondo de la cuestión debativa, reconocimiento parcial del derecho postulado por el recurrente.

El fondo de la cuestión controvertida versa sobre la aplicación de los coeficientes multiplicadores, reconocidos en el Decreto 146/1996, de 30 de abril , en relación con las horas de servicios policiales acreditadadas entre marzo y octubre de 2000.

Las hojas de imputación de actividad no contenían recurso alguno contra la misma, como indicación al interesado, ni órgano donde debía presentarse, ni tampoco plazo.

En la sentencia impugnada se hace constar que no fue hasta el mes de octubre de 2003 , en que el recurrente reaccionó procesalmente contra esos coeficientes multiplicadores que pretendía su aplicación y que se referían al año 2000. Incluso se añade lo siguiente "Estamos hablando de un lapso de tiempo de 3 años, que si bien no refiere el término habitual de cuatro años en materia de prescripción de derechos o créditos, es suficiente a los efectos de aplicar los principios del artículo 106 de la LPAC ".

SEGUNDO.- De una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en el recurso de apelación y en el escrito de oposición en relación con la sentencia impugnada, es evidente que aquel debe prosperar por los siguientes motivos.

La prescripción como limitación al ejercicio tardío de los derechos, en puridad jurídica excluye una interpretación rigorista por tratarse de una institución que, por no hallarse fundada en la justicia intrínseca, debe merecer una tratamiento restrictivo. El instituto de la prescripción deberá interpretarse "favor administrado" y en contra de la Administración en la medida en que exista un principio que así lo imponga, al no ser posible verificar esta interpretación sin justificación alguna.

No resulta posible por lo demás, ignorar las implicaciones de la prescripción en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva como expresa pacífica doctrina constitucional:

Cierto es que la prescripción no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , salvo en los casos en los que dicha interpretación haga imposible en la práctica el ejercicio de la acción, cuando la determinación del plazo de prescripción se incurra en un error patente, o cuando se apoye en un razonamiento puramente arbitrario.

No obstante, la interpretación de la prescripción en virtud del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, debe realizarse de la forma más favorable a la eficacia del derecho.

En consecuencia constituirá una vulneración de este derecho, el rechazo de la acción, basado en una interpretación restrictiva de las condiciones establecidas para su ejercicio, máxime, cuando ocurre en el presente caso, en que ni siquiera se ha superado el plazo legalmente señalado para el ejercicio de la acción administrativa impugnadora.

La notificación mensual de una hoja de salarios, o de las hojas de comprobación de actividadades del año 2000, en los términos formales que lo fue, en modo alguno puede considerarse un acto administrativo válido, ni mucho menos entender, como se explica en la sentencia, que aun cuando no haya transcurrido el plazo de prescripción, se deba entender que el recurrente ha consentido los efectos jurídicos y económicos que se derivan de dichas hojas de comprobación de actividades, como si se tratara de un acto firme no susceptible de recurso.

Este Tribunal no comparte el razonamiento jurídico de la sentencia impugnada. El transcurso del tiempo es un hecho objetivo que no es suceptible de ser interpretado "ad voluntas iudicem". Ello constituye una garantía en el respeto debido a los derechos no sólo del interesado sino también de la relación jurídica procesal, que une al recurrente con la Administración Pública. Por ello la inadmisibilidad del recurso, cuando se pretende fundamentar en que el interesado ha superado el plazo de prescripción, debe medirse con cuidado, incluso contarse los días y meses de forma atenta y cuidadosa, pues en caso contrario se podría rechazar un recurso de forma arbitraria.

En el presente caso, la propia sentencia indica con claridad que no se ha superado el plazo de prescripción de cuatro años. Se debió haber resuelto el fondo de la cuestión controvertida y no acudir al remedio del artículo 106 de la LPAC , inaplicable en el presente caso, para declarar la inadmisibilidad del recurso. Ello es así, por cuanto dentro del plazo que legalmente se ha establecido para apreciar la extencia de prescripción, el interesado puede interponer el recurso administrativo que corresponda, siempre que no haya transcurrido el mencionado plazo.

No existe prueba, ni siquiera indicio de que el recurrente haya vulnerado los requisitos propios de la buena fe o se aprecie la existencia de abuso del Derecho.

El demandante reclamaba en primera instancia el reconocimiento de 60'37 horas, en lugar de las 43'5 horas que se le fueron computadas, siendo la diferencia el objeto de la reclamación, referente a cinco días del año 2000, por cambio de la consideración de días festivos a laborales, si bien en uno de esos cinco días se dedicó a actividad formativa de siete horas, consistente en prácticas de tiro. Lo mismo cabe decir pero referente al día 11 de septiembre de 2000, en que la afectación de horario festivo fue solamente de una hora.

En consecuencia procede estimar en parte el recurso de apelación, revocar la sentencia objeto de impugnación, y reconocer el derecho del recurrente a que se le aplique debidamente los coeficientes multiplicadores respecto de cuatro días, con la particularidad indicada del día 11 de noviembre de 2000, con el resultado económico que sea procedente. Todo ello sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - administrativa, por no concurrir los requisitos.

Fallo

1º Estimar en parte el recurso de apelación, con revocación de la sentencia dictada en primera instancia, reconociendo el derecho del recurrente a que se le aplique el coeficiente multiplicador en los términos indicados anteriormente.

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 29 de noviembre de 2.006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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