Última revisión
03/12/2007
Sentencia Administrativo Nº 876/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 277/2004 de 03 de Diciembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTIN MORALES, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 876/2007
Núm. Cendoj: 18087330012007100727
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SEDE EN GRANADA
SECCION PRIMERA
ROLLO 277/04
SENTENCIA Nº 876 DE 2007
Ilmo Sr. Presidente:
D. Rafael Puya Jiménez
Ilmos Srs. Magistrados:
D. Juan Manuel Cívico García
Dña. Mª Luisa Martín Morales
Granada, a tres de diciembre de dos mil siete.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se
ha tramitado el recurso de apelación número 277/04 dimanante del procedimiento núm. 53/04, seguido ante el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo número 2 de los de Jaén, siendo parte apelante D. Luis Carlos , representado por el
procurador D. Juan Carlos Cabo Simón y partes apeladas el Ayuntamiento de Jaén, en cuya representación interviene la
procuradora Dña. Lucía Jurado Valero; la Compañía de Seguros MAPFRE INDUSTRIAL, S.A., en cuya representación ha
intervenido la procuradora Dña. Mª Victoria Marín Hortelano; y la empresa de suministro de agua potable AQUALIA, representada
por el procurador D. Jesús Méndez Vilchez.
Antecedentes
PRIMERO.- En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 20-4-04 , interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo, el 17-5-04.
SEGUNDO.- Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la Administración Local apelada en fecha de 27-5-04 el escrito de impugnación de dicho recurso. La Compañía de Seguros Mapfr4e Industrial, S. A. presentó su escrito de oposición al recurso de apelación con fecha de 7-6-04. Y la empresa Aqualia se opuso mediante escrito de fecha de 9-6-04.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Luisa Martín Morales, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de fecha 20-4-04, dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo n° 2 de la localidad de Jaén, por la que se inadmitió el recurso contencioso administrativo formulado por D. Luis Carlos frente a la desestimación presunta de la reclamación presentada en concepto de responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados en su vivienda por filtraciones de agua. La inadmisión se funda en entenderse prescrito el derecho a solicitar la correspondiente indemnización (al presentarse la reclamación transcurrido el plazo de un año fijado en el art. 142.5 Ley 30/1992 ) y en ser extemporáneo el recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO.- La parte apelante fundamenta su recurso en líneas generales en los siguientes argumentos:
1°.- No ha mediado prescripción en el ejercicio de la reclamación por responsabilidad patrimonial ante el ente local en virtud de las siguientes causas:
Si bien los daños se produjeron en el mes de marzo de 2002, los daños no quedaron determinados hasta más tarde, y concretamente hasta el mes de noviembre en que se emite informe pericial que delimita unos daños mayores.
Al existir responsabilidad solidaria entre el ente local y la empresa gestora del servicio público de abastecimiento de agua potable, la reclamación efectuada frente al concesionario interrumpe la posible prescripción de la reclamación ante el Ayuntamiento.
La interrupción del plazo de prescripción (atendido por el Juzgador durante el tiempo en que se tramitó el proceso civil) no supone suspensión del mismo, sino que el plazo computado con anterioridad a tal interrupción se pierde y ha de iniciarse de nuevo el cómputo del plazo de un año.
2º.- No puede entenderse que la interposición del recurso contencioso administrativo haya sido extemporánea, porque si bien el recurrente solicitó ante el ente local la tramitación de un procedimiento abreviado de reclamación de responsabilidad patrimonial, esta forma de tramitación debió ser acordada por la Administración de oficio. Con ello, no operaría el mes en que debía entenderse por desestimada la reclamación efectuada, sino el plazo genérico de seis meses cifrado en el art. 13 del RD 429/93 . Y en todo caso, se presentó escrito de interposición del recurso contencioso administrativo en plazo legal, sin perjuicio de que la demanda se presentara posteriormente a requerimiento del juzgado por tramitarse un procedimiento abreviado del art. 78 LJCA de 13 de julio de 1998 en vez de un procedimiento ordinario.
3º.- En relación al fondo del asunto sometido a debate, se ha acreditado la realidad de los daños, tasados en la cantidad de 3.646,66,- euros, y la existencia del nexo causal preceptivo.
Frente a ello la representación jurídica de las partes apeladas se oponen, esgrimiendo en líneas generales, que la resolución judicial es ajustada a derecho.
TERCERO.- Por razones de lógica procesal, y en consonancia con el fallo de la sentencia apelada, ha de analizarse en primer lugar la causa de inadmisibilidad atendida por el Juez a quo. Para ello, han de reseñarse los siguientes elementos fácticos derivados del expediente administrativo y de las actuaciones de instancia:
1.- En el mes de marzo de 2002 se constata la existencia de daños en la vivienda del recurrente, presuntamente producidos por avería en la conducción general de agua.
2.- Se efectuó reclamación frente a la empresa suministradora de agua potable, la cual fue demandada ante la jurisdicción civil con fecha de 21-2-03. Se siguió el procedimiento nº 137/03, que finalizó con un auto de archivo de fecha de 8-5-03 .
3.- Posteriormente se presentó reclamación por responsabilidad patrimonial ante el ente local con fecha de 12-6-03, en el que se instaba la tramitación del procedimiento abreviado a fin de reconocer el derecho de indemnización en el plazo de treinta días.
4.- El recurso contencioso administrativo por desestimación presunta de la referida reclamación se formuló con fecha de 6-2-04. El Juzgador dictó providencia de 9-2-04 por la que, previamente a la admisión a trámite, confería un plazo de diez días para que se formalizase demanda dado que por la cuantía reclamada el trámite procesal debía secundar el procedimiento abreviado regulado en el art. 78 LJCA de 13 de julio de 1998 , lo que se verificó mediante escrito de 25-2-04.
Para computar, en primer lugar, el plazo de un año para efectuar la reclamación en vía administrativa, ha de estarse como dies a quo al momento en que se produce el hecho o el acto que motiva la indemnización o se manifiesta su efecto lesivo, por aplicación del apartado quinto del art. 142 Ley 30/1992 . En el presente caso el accidente del que deriva la reclamación de daños y perjuicios acontece en el mes de marzo de 2002 a consecuencia de una avería en la red de abastecimiento de agua potable, sin que pueda referirse otra fecha distinta como pretende el recurrente en relación a la cuantificación de los daños, dado que el concepto de daño continuado queda reflejado en la legislación en relación a los daños de carácter físico o psíquico, para los cuales se estará al momento de determinación del alcance de las secuelas.
En relación al efecto interruptivo en el cómputo del plazo de prescripción de la reclamación administrativa por responsabilidad patrimonial por el ejercicio de una acción judicial, ha de señalarse que por doctrina jurisprudencial consolidada, como son exponentes las sentencias del TS de 19-9-89, 4-7-1990 y 21-1-1991 , el ejercicio de una acción penal interrumpe el plazo de prescripción de la reclamación administrativa. Con esta doctrina ha de plantearse si estos efectos interruptivos proceden o no ante la pendencia de un proceso civil, y en esta cuestión ha de recordarse la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, que en su sentencia de 21 de marzo de 2000 (secundada por sentencias de 26 de mayo de 1998 y 4 de julio de 1980 ) declara que la interrupción del plazo de prescripción de un año se produce no sólo por la iniciación de un proceso penal que verse sobre la posible comisión de hechos delictivos a los que pueda estar ligada la apreciación de responsabilidad civil dimanante de la infracción penal, sino incluso por la pendencia de una acción civil encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial de la administración, salvo que sea manifiestamente inadecuada. Como manifiestamente inadecuada, la sentencia de 23-1-2001 estima el supuesto en el que la parte, después de haber interpuesto la reclamación administrativa por responsabilidad patrimonial, abandona voluntariamente la vía contencioso-administrativa para acudir a la jurisdicción civil, a pesar de que en la notificación del acto administrativo denegatorio se le indica como procedente el recurso contencioso-administrativo, "de donde resulta que se trata de un supuesto de ejercicio de acción manifiestamente inadecuado". Y esta consideración debe extenderse también al supuesto en el que se ejercita la acción civil de reclamación de responsabilidad extracontractual frente a un ente que no sea la propia Administración Pública, circunstancia que acontece en el presente caso, porque el ejercicio de la acción civil se dirigió ante la compañía de suministro de agua potable y no frente a la propia Administración Local; por ello, el periodo de tiempo de tramitación y resolución del recurso civil no debiera haberse excluido del cómputo de tiempo para que operase la prescripción.
Con ello, la interrupción de la prescripción no se habría producido por el ejercicio de la acción civil, sin perjuicio de que la parte apelante tenga razón respecto a los efectos de tal interrupción, señalados por STS de 31-1-86 , en relación a que el efecto capital de tal interrupción es la necesidad de que el tiempo de prescripción haya de contarse de nuevo por entero, pues a diferencia del instituto de la suspensión, que simplemente paraliza el plazo concediendo eficacia al tiempo ya transcurrido para sumarlo al posterior a la cesación del fenómeno suspensivo, la interrupción elimina ese recurso de manera que el lapso legal de prescripción ha de ser iniciado en su cuenta una vez desaparecida la causa que tal interrupción produjo. Y esta sentencia refiere sentencias del TS de cuatro de enero de mil novecientos veintiséis y veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta , con igual criterio.
Por todo lo anterior, ha de considerar la Sala que se produjo la prescripción del derecho a reclamar los daños ante la Administración Pública, con lo que resta analizar otra cuestión de inadmisibilidad.
CUARTO.- Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la resolución judicial impugnada, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998 .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Carlos contra sentencia de fecha 20-4-04 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Jaén en el procedimiento núm. 53/04 ; y, en consecuencia, se confirma dicha resolución judicial por ser ajustada a derecho.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales en esta instancia.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándole acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, que contra ella no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
