Última revisión
18/06/2008
Sentencia Administrativo Nº 876/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1065/2007 de 18 de Junio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LORENTE ALMIÑANA, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 876/2008
Núm. Cendoj: 46250330012008100782
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 01/1065/07
SENTENCIA Nº 876
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Ilmos. Sres. :
Presidente :
EDILBERTO NARBON LAINEZ.
Magistrados :
JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
D. CARLOS ALTARRIBA CANO.
En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de junio de dos mil ocho.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de Apelación tramitado con el número de rrollo 1065/2007, interpuesto por el Procurador/a D. Jose Luis Quiros Secades, en nombre y representación de FIGULANDIA S.L., contra el Auto de 28 de diciembre de 2006, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de los de Valencia, en la pieza de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo P.O. nº 383/2006. Habiendo sido parte en autos como apelada, la Administración demandada, representada por la Procuradora Dña. María Gabriela Collado Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- El auto impugnado declara no haber lugar cautelar solicitada en el presente recurso.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la demandante, en tiempo y forma, recurso de Apelación. Tras ser admitido por el juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso, que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 11 de junio de 2008 , teniendo así lugar.
CUARTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
Fundamentos
PRIMERO.- El auto recurrido declara no haber lugar a la suspensión del decreto del ayuntamiento de Alberique, de 28 de febrero de 2006, que ordena liquidar la cuota de Urbanización nº 2 del PAI, Polígono Industrial I.1 de Alberique, importe 31.971 euros.
Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que: 1.- Las cuotas de urbanización tienen la naturaleza de ingreso de dercho público; y sobre ellos la normativa establece como criterio general la posibilidad de suspender su eficacia en tanto se sustancian los eventuales recursos, cuando así lo solicite el obligadoal pago y siempre y cuando aporte alguna d elas garantías previstas en el art. 224.2 de la Ley 58/2003 General Tributaria. 3 .- La no adopción de la medida cuatelar haría perder su legítima finalidad al recurso. 4.- La apariencia de de buen Derecho , procede de una Sentencia de esta Sala sección 2ª, nº 1540/2005 de 13 de diciembre, que si biend desestimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alberic, de 21 de diciembre de 2000, por el que se aprueba el Proyecto de Reparcelación y Programa de Actuación Integrada para el desarrollo del Polígono I-1 del P.G.O.U. de Alberic (pendiente de casación), en cuanto en uno de sus fundamentos dice que "cuestión distinta es que los servicios de que disponga la parcela y sean útiles sean tenidos en cuenta a los efectos de la correspondiente cuenta".
SEGUNDO.- Deben desestimarse los argumentos de la apelante por los propios fundamentos del auto impugnado, que en el presente se dan por reproducidos.
Mereciendo las cuotas de urbanización la consideración de precio público , la suspensión automática de las mismas por el hecho de prestar cuación suficiente que garantice su pago; perjudicaría al interés general por cuanto la ejecución de los planes de urbanización es exigencia del interes público; y de terceros que si pagan las cuotas. Por lo tanto para que proceda la suspensión, la demandante tendría que haber acreditado, no solo alegarlo , que de ejecutarse el acto el recurso perdería su finalidad legítima (art. 130.1 de la Ley Jurisdiccional ), es decir, lo que se denomina tradicionalmente como periculum in mora, que significa, entre otras interpretaciones posibles, que de ejecutarse el acto se crearían situaciones jurídicas irreversibles, haciendo ineficaz la sentencia e imposibilitando el cumplimiento de la misma en sus propios términos, con merma del principio de identidad , en el caso de estimarse el recurso. Y la demandante no lo acredita. La administración es por propia naturaleza una entidad responsable y solvente en grado máximo; por tanto, ante la posible existencia de perjuicios derivados de la ejecución inmediata del acto administrativo que posteriormente fuere anulado en vía jurisdiccional, no puede ofrecer ni ofrece dificultades la adecuada y fácil reparación de los mismos.
Todas las alegaciones referidas a la apariencia de buen Derecho, son cuestiones a resolver con el enjuiciamiento sobre el fondo del proceso; sin que en el supuesto de que ahora se trata, se constate de manera ostensible la nulidad de pleno derecho, en los términos expresados, por la jurisprudencia del T.S., referida, que matiza la apariencia de buen Derecho.
TERCERO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio , reguladora de esta Jurisdicción , que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que se aprecien circunstancias para su no imposición, En el presente caso, dado el sentido de la de la Sentencia, no procederá hacer expresa declaración de las costas procesales.
Fallo
Desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por FIGULANDIA S.L., contra el Auto de 28 de diciembre de 2006, dictado por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 4 de los de Valencia, en la pieza de medidas cautelares del recurso Contencioso-administrativo P.O. nº 383/2006., contra la Sentencia; confirmando el misma en todas sus partes. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en el presente expediente a la parte apelante.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente Administrativo al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico. En Valencia veintiuno de julio de dos mil ocho .
