Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
06/11/2009

Sentencia Administrativo Nº 876/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 131/2007 de 06 de Noviembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 876/2009

Núm. Cendoj: 08019330042009100882

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:12819


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 131/2007

Parte apelante: Fidel

Representante de la parte apelante: JORDI FONTQUERNI BAS

Parte apelada: AJUNTAMENT DE CALDERS

Representante de la parte apelada: CARLOS MONTERO REITER

S E N T E N C I A Nº 876/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a seis de noviembre de dos mil nueve

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 16/11/2006 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 7 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 284/2005 , dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra el Decreto de 21/4/05. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 2 de noviembre de 2009.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 7 de los de Barcelona, en fecha 16 de noviembre de 2006 , por la que se desestimó el recurso contencioso- administrativo.

En la mencionada sentencia se razona que la contratación del interesado lo fue al margen del ordenamiento jurídico, incluso en abierta contradicción del artículo 92 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , al tratarse de funciones públicas reservadas a personal sujeto al Estatuto funcionarial, pues el interesado carecía por completo de los requisitos legales par acceder al puesto de secretario interventor del Ayuntamiento de Calders, al estar reservadas por ley a funcionarios de con habilitación nacional.

En el recurso de apelación se alega incongruencia de la sentencia al no pronunciarse sobre la rescisión de un contrato de consultoría y asistencia profesional que se firmó entre las partes litigantes al amparo de lo dispuesto en los artículos 57 y 2002 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , el no haber expediente administrativo previo a la resolución del recurso. Se solicita la anulación del Decreto de la Alcaldía 1/2005 de rescisión del contrato de consultoría y asistencia profesional, con derecho a percibir las retribuciones correspondientes.

En el escrito de oposición del Ayuntamiento de Calders se hace referencia al petitum de la demanda para hacer valer el Decreto de la Alcaldía 13/2001, de 5 de marzo , ejecutado solamente por un solo día y el posterior Decreto 15/2001 de contratación. Se firmó un contrato de asesoramiento, pues las habilitaciones accidentales que puede llevar a cabo el Ayuntamiento deben recaer forzosamente en funcionarios de la misma Corporación y no en personal ajeno. Ese nombramiento era nulo de pleno derecho y ningún efecto jurídico podría producir.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en el recurso de apelación, como en el escrito de oposición al mismo, para llegar a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar por los siguientes motivos.

Resulta verdaderamente inexplicable el Decreto de la Alcaldía en virtud del cual se acuerda con el recurrente, no sólo el asesoramiento jurídico, sino que ocupe un puesto de trabajo reservado a funcionarios con habilitación nacional, tal como indica la sentencia impugnada, que después de analizar el contenido de esos Decretos llega a la conclusión de que son nulos de pleno derecho, sin que por dicha causa se puedan considerar las pretensiones del recurrente.

Como sea que se alega la existencia incongruencia en la sentencia impugnada, diremos que el Tribunal Constitucional desde su sentencia 20/1982, de 5 de mayo , estableció que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del artículo 24.1 de la Constitución o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras muchas, sentencias del mismo Tribunal Constitucional 215/1998, de 11 de noviembre; 74/1999, de 26 de abril , y 132/1999, de 15 de julio ).

La jurisprudencia constitucional ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas.

Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no substanciales.

Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita. Y en este punto debemos destacar que la doctrina jurisprudencial, en los últimos tiempos, ha venido reduciendo el ámbito de la desestimación implícita, precisamente para salvaguardar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, a aquellos supuestos en los que existe una afirmación contraria a la pretensión que satisfaga el contenido esencial del derecho fundamental.

En el presente caso, en la sentencia impugnada se ha considerado el defecto invalidante más grave de todos, como es la nulidad de pleno derecho, que por su trascendencia y efectos jurídicos, impide analizar el resto de las demás cuestiones planteadas, porque si el acto administrativo es nulo de pleno derecho, como así se razona en primera instancias, todas las demás cuestiones administrativas son realmente secundarias de dicho vicio de nulidad.

Por lo demás, ningún motivo se aporta para acreditar la viabilidad del nombramiento del recurrente como secretario habilitado.

Otra cosa es el contrato de asesoramiento y asistencia jurídica, del que nada se dice ni en la sentencia ni tampoco en el escrito de oposición al recurso de apelación y para el que las normas de regulación y vigencia son distintas de aquellas que tienen carácter estatutario. Mientras no se alegue una causa legal suficiente para anular dicha contratación, debe considerarse vigente con los efectos económicos y temporales que se hubiesen pactado libremente entre las partes litigantes. Por lo tanto debe anularse el acto administrativo de rescisión del contrato de consultoría y asistencia profesional.

En consecuencia, es procedente la estimación en parte del recurso de apelación, en el sentido anteriormente indicado sin imposición de costas a la parte recurrente por aplicación imperativa del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Fallo

1º Estimar en parte el recurso de apelación, declaramos la nulidad de la rescisión del contrato de consultoría y asistencia jurídica en los términos indicados anteriormente y desestimamos el resto.

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 24 de noviembre de 2.009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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