Última revisión
04/05/2009
Sentencia Administrativo Nº 876/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 545/2009 de 04 de Mayo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARTIN MARTIN, GERVASIO
Nº de sentencia: 876/2009
Núm. Cendoj: 28079330042009100416
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00876/2009
Procurador Sr.Eusebio Ruiz Esteban
A. del E.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección 4ª
PONENTE ILMO. SR. Gervasio Martín Martín
APELACIÓN Nº. 545 de 2009
SENTENCIA Nº 876/09
Presidente Ilmo. Sr.
D. Alfonso Sabán Godoy
Magistrados Ilmos. Sres.
D. Carlos Vieites Pérez
Dª Margarita Pazos Pita
D. Gervasio Martín Martín
Dª Fátima de la Cruz Mera
En Madrid a cuatro de Mayo de dos mil nueve.
Vistos los autos del presente recurso de apelación nº 545 de 2009 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha promovido la representación de Don Isidro contra el auto de 14 de enero de 2009, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Madrid en los autos procedimiento abreviado número 1158/08, pieza de suspensión, que desestima la medida cautelar provisionalísima solicitada de suspensión de la ejecución de la resolución impugnada.
Antecedentes
PRIMERO: En el mencionado procedimiento se dictó el auto referido desestimando la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma por la representación de Don Isidro el recurso de apelación que autoriza la Ley 29/98 que fue admitido por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, dando traslado a las partes personadas para formular oposición la cual fue presentada por la representación procesal de la Administración General del Estado oponiéndose al recurso. Cumplidos dichos trámites el Juzgado acordó la elevación de los autos a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, y repartidos por razón de la materia a esta Sección 4ª.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, fue registrado y formado el rollo correspondiente.
CUARTO.- Señalada la deliberación del recurso, ésta tuvo lugar el día 30 de abril de 2009.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Gervasio Martín Martín
Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente alega que el auto apelado es nulo por no tener motivación, que tiene domicilio fijo en España, donde está empadronado, que tiene arraigo familiar pues vive con un tío suyo, y que tiene arraigo laboral.
En cuanto a la nulidad del auto por falta de motivación, la Sala no comparte esta afirmación, ya que el auto apelado dedica el fundamento de derecho tercero a razonar y explicar las causas de la denegación de la medida solicitada, por lo que cumple la exigencia de motivación, que según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, de cita innecesaria, se satisface con la expresión, aun cuando sea escueta de las razones de la decisión, lo que en el presente caso se cumple suficientemente, pues entiende que no se acredita arraigo alguno que justifique la medida solicitada. El auto tampoco causa indefensión pues la parte ha podido en esta vía, y así lo ha hecho en su recurso, rebatir o argumentar contra lo sostenido en esa resolución. En definitiva, esta legación debe ser desestimada.
SEGUNDO.- Por otra parte, el recurrente no alega ni prueba, frente a lo que dice en su recurso, circunstancia alguna de arraigo, a la que no se puede equipara el hecho de estar empadronado y tener domicilio conocido, sin que la convivencia con un pariente (tampoco acreditada) sea causa de arraigo familiar, a lo que se suma que el trabajo que dice tener carece de toda prueba. Por ello, el argumento que hace el Juez a quo en el fundamento de derecho tercero del auto apelado da adecuada respuesta a la situación procesal existente. Debe tenerse en cuenta, además, como dice el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de noviembre de 2007 , que se remite a los dicho en la sentencia de 24 de noviembre de 2004 (RC 6922/2002 ) "...hemos dejado sentadas las consideraciones jurídicas que han de valorarse a la hora de resolver sobre peticiones de suspensión como la que ahora nos ocupa. Decíamos entonces, y hemos de recordar ahora, que las dificultades de defenderse en el proceso para los extranjeros obligados a salir del territorio español no tienen un valor decisivo para acceder a la suspensión de la ejecutividad de la orden de expulsión o de la conminación a abandonar dicho territorio, porque, de lo contrario, la suspensión se convertiría en una medida cautelar automática, lo que no se compadece con el principio de eficacia administrativa. Y añadíamos que el arraigo de un ciudadano extranjero en territorio español, bien sea por razones económicas, sociales o familiares, es causa suficiente para suspender la ejecutividad de una orden de expulsión o la obligación impuesta de abandonar España, por considerarse en estos casos como prevalente, de ordinario, el interés particular frente al general. Es más, en un caso así, el mantenimiento de esos vínculos económicos, sociales o familiares con el lugar en el que se reside, sin merma, quebranto o ruptura mientras se tramita el proceso, constituye, también, una o la finalidad legítima del recurso, en el sentido en que este concepto jurídico indeterminado es utilizado en la norma recogida en el artículo 130.1 de la actual Ley de la Jurisdicción . Pues bien, el recurrente en casación apunta sucintamente que tiene arraigo en España, pero lo cierto es que ni al pedir la medida cautelar en la instancia ni ahora en casación ha aportado el menor dato fáctico del que poder extraer ese arraigo, limitándose a invocar su existencia pero sin razonarlo ni, menos aún, justificarlo en modo alguno; pese a que, evidentemente, era carga de él mismo hacerlo."
En definitiva, la posibilidad de la concesión de la medida cautelar solicitada deberá pasar por la alegación y prueba de algún tipo de arraigo, extremo que en modo alguno aparece en las actuaciones de que ha conocido este Tribunal, pues en la pieza separada de medidas cautelares nada consta que corrobore las alegaciones de arraigo que efectúa la parte recurrente, por lo que no se ha podido efectuar una suficiente motivación de la ponderación de los intereses en juego ante la falta de acreditación, al menos indiciaria, de los perjuicios irreparables que aduce, destacando además que, conforme al artículo 130 de la Ley de la Jurisdicción , la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso, cuestión que en modo alguno ha quedado acreditada. En suma, el Tribunal entiende que no existe arraigo que justifique la suspensión de la resolución que acuerda la expulsión de España del recurrente, ni que se haya alegado y probado de manera concreta y precisa los perjuicios irreparables que de la ejecución del acto se derivan.
TERCERO.- Por todas estas razones y las acertadas que se recogen en el auto apelado, procede desestimar la apelación y confirmar en sus propios términos dicha resolución, así como imponer a la apelante las costas de esta segunda instancia conforme al artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción al no apreciarse la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
Fallo
Que desestimando el presente recurso de apelación, confirmamos en sus propios términos el auto apelado, imponiéndose a la parte apelante las costas de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
