Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 876/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 768/2009 de 09 de Diciembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ, JESUS

Nº de sentencia: 876/2013

Núm. Cendoj: 02003330022013101164

Resumen
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Voces

Plan hidrológico

Plazo de prescripción

Expediente sancionador

Pliego de cargos

Indefensión

Medios de prueba

Potestad sancionadora

Dominio público hidráulico

Procedimiento sancionador

Documentos aportados

Prueba de cargo

Concesiones administrativas

Falta de notificación

Denegación de la prueba

Falta de motivación

Prueba pertinente

Fuerza probatoria

Actuaciones judiciales

Actividad agrícola

Daños y perjuicios

Funcionarios públicos

Confederación hidrográfica

Procedimiento administrativo sancionador

Confederaciones hidrográficas

Informes periciales

Audiencia del interesado

Encabezamiento

T.S.J. CAST. LA MANCHA CON/AD SEC. 2

ALBACETE

Recurso núm 768 de 2009

Cuenca

SENTENCIA Nº 876/2013

Iltmos, Sres.

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D, Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Jesús Martínez Escribano Gómez

En Albacete, a nueve de diciembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección. 2ª, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, integrada por los Magistrados relacionados al margen, los presentes autos número 768/09 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Eloy , representado por la-Procurador Sra. Arcos Gabriel y dirigido por el Letrado Sr. Martínez Martínez, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA, que ha estado representada y dirigida por el Sr, Abogado del Estado, sobre SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DEL EXPEDIENTE NUM000 Y DETRACCIÓN NO AUTORIZADA DE AGUAS PUBLICAS SUBTERRÁNEAS; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Martínez Escribano Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito con fecha 21 de Diciembre de 2009 mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 28 de Septiembre de 2009, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la parte contra la resolución de 8 de Junio de 2009 de, que ponía fin al expediente sancionador NUM001 , que resultó ratificada íntegramente; sancionando al recurrente por incumplimiento de las condiciones del expediente NUM000 y detracción no autorizada de aguas publicas subterráneas, infracción prevista en art. 116.3 b) y c) RDLeg 1/2001, calificada como menos grave de conformidad con lo establecido en el art 316 b) y c)s imponiendo una sanción de 6.010.-€, prohibición de efectuar riego alguno en la superficie no autorizada y advertencia de nuevas sanciones en caso de continuar la detracción de aguas subterráneas.

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, declarando la nulidad de la sanción.

Dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose, concluso este periodo, tras la presentación del escrito de conclusiones; señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han -observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se sancionan consisten en el incumplimiento de las condiciones de la resolución de inscripción de fecha 25/3/1994 y detracción de aguas públicas subterráneas careciendo de la previa concesión administrativa, de un pozo ubicado en el polígono NUM002 parcela NUM003 coordenadas UTM X=537052 Y=43666652, inscrito en el Registro de Aguas (Sección C) con el expediente NUM000 , regando una superficie de cebollas de 03-50-00 Has, en polígono NUM002 , parcelas NUM004 y NUM005 una zona incluida en el sistema de planificación 1, dentro de la Unidad Hidrológica, definida en planta por la poligonal cuyos vértices se establecen en el Plan Hidrológico I de la cuenca del Guadiana ( art. 2 y anexo II de la Orden de 13-8-99). Infracción prevista en el art. 116 a ) y b) de la Ley de Aguas , calificada como menos grave en el art. 316 a) y c) del RDPH.

El recurso interpuesto se apoya en la siguiente motivación:

1º Indefensión por denegación de la prueba considerada pertinente sin indicación de los motivos de la denegación y por falta de notificación de la propuesta de resolución.

2º Vulneración de la presunción de inocencia.

3º Vulneración del principio de tipicidad y proporcionalidad a la hora de fijar la sanción a imponer.

4º Invalidez de los métodos de cálculo de los consumos de agua en las parcelas que se reseñan por la Administración.

5º Se alega que el lugar donde está la finca no solo se encuentra dentro del parámetro del sistema de planificación 1, según el Plan Hidrológico I de la cuenca del Guadiana, sujeta a restricciones por sobreexplotación del acuífero.

6º Prescripción de la infracción por haber transcurrido más de seis meses desde la fecha de la denuncia.

SEGUNDO.- Habiéndose alegado por la parte demandante la prescripción de la infracción, examinaremos con carácter prioritario dicho alegato por cuanto, que, aún habiendo sido alegada en último lugar en el escrito de demanda, de estimarse concurrente, devendría innecesario efectuar pronunciamiento sobre las restantes cuestiones planteadas en la demanda.

La cuestión ha de ser resuelta en el sentido que se postula por el Abogado del Estado. Efectivamente, el art. 327.1 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, dispone que 'La acción para sancionar las infracciones previstas en este Reglamento prescribirá en los píalos establecidos en el artículo 132 de la Ley 30/1.992 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común', precepto que establece, en sus párrafos 1 y 2, que ' 1. Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.',

Por tanto, aun en la hipótesis más favorable para el actor, es decir, que la infracción pudiera calificarse como leve, el plazo de prescripción sería de seis meses, lapso temporal que no habría transcurrido en nuestro caso habida cuenta que del expediente administrativo se desprende que la denuncia de 11. de Julio de 2008 (doc.1) y el pliego de cargos fue notificado al interesado el 18 de Noviembre de 2008 (doc 10 vuelto), con los consiguientes efectos interruptivos de la prescripción.

TERCERO.- 3.1.- Como acaba de exponerse, la parte actora alega, en primer lugar, indefensión por ausencia de práctica de los medios de prueba propuestos en el expediente sancionador, por total ausencia de motivación a la hora de inadmitir los mismos. Considera el recurrente que se ha visto privado del trámite legal que se reconoce a quien se ve inmerso en un expediente sancionador, de proponer y que se practiquen todas aquellas pruebas pertinentes de cara no a demostrar su inocencia que se presume según norma constitucional, sino para un correcto y mejor esclarecimiento de los hechos por los que se le pretende sancionar, y máxime cuando tan solo se dispone de la mera y simple denuncia de un agente que por sí sola no tiene valor probatorio para culminar una resolución sancionadora. En ese sentido, alega que no es él quien explota la finca como ha quedado acreditado en los documentos aportados al expediente administrativo, sin que se haya practicado ninguna de las pruebas propuestas; ni se han valorado los documentos aportados, ni se motiva el por qué de su no práctica, negando así al recurrente ese derecho, lo que vulnera claramente el procedimiento establecido, impidiendo el derecho de la defensa del interesado en un procedimiento sancionador.

3.2.- Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones acerca de la naturaleza y alcance del derecho de los presuntos infractores a la prueba de los hechos que se les imputen y que sean relevantes para la resolución del procedimiento sancionados Así, por todas, en la muy reciente sentencia de 29 de Septiembre de 2013 (recurso 626/2009 ) cita la Sentencia de 13 de abril de 2011 (recurso 295/2010 ) que declara (F. D. Cuarto) lo siguiente; 'No es preciso señalar que el derecho a utilizar todos los medios de prueba deriva de una multiplicidad de normas, que van desde el art 24 de la Constitución Española , para el caso de actuaciones judiciales o administrativas sancionadoras, hasta el art. 16 del Reglamento del Ejercicio de la Potestad Sancionadora , pasando por el art. 80 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Procedimiento Administrativo Común, que señala: 'L Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho. 2. Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, afín de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes. 3. El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada'.

Evidentemente, ello no implica que deba admitirse toda prueba solicitada por el expedientado; pueden rechazarse las que sean inútiles o impertinentes (a poder ser, desde luego, de forma motivada y explicando debida y concretamente, la razón de su improcedencia), pero desde luego tal valoración no puede hacerse a base de considerar que las pruebas de cargo tienen tal fuerza que no caben las de descargo, o que la versión alternativa que se ofrece no será creída por mucha prueba que se aporte, pues tal tipo de razonar no hace sino convertir a la prueba de cargo en una presunción iuris et de iure cuando lo que posee es un valor iuris tantum.

Sí se pueden rechazar las pruebas que tiendan aprobar hechos que, aun dándose por plenamente acreditados, no alterarían el sentido de la resolución, por ser hechos que no afectan, por ejemplo, a la tipificación de la infracción ni a la graduación de la sanción. También hemos dicho que cuando la infracción aparece comprobada por medios técnicos, es la cuestión de su correcto funcionamiento, y no, en principio, la testifical del agente, la que aparece como capital; pero ello será siempre que el actor no especifique que quiere formular al agente preguntas que puedan ser de relevancia incluso en el caso de haberse utilizado tales medios técnicos. También pueden rechazarse pruebas que sean mera reiteración de otras; pero sólo tienen la condición de tales las que tienden a demostrar un hecho de descargo que ya se de por demostrado con las aportadas, no, desde luego, las que tienden a incidir en hechos perjudiciales para el proponente y que vienen en principio acreditados sobre la base otras pruebas en sentido contrario al que defiende el expedientado, pues en tal caso no se trata de reiteración de pruebas, sino de pruebas - diferentes- sobre un mismo hecho.

Por otro lado, que la denegación de pruebas cuando son necesarias para probar la versión del actor causa vulneración, en materia sancionadora, del art 24 de la CE . no sólo lo ha señalado hasta la saciedad esta Sala, sino que aparece indicado también en la doctrina constitucional y en la del Tribunal Supremo, doctrina que, como vamos a ver, también incide en la imposibilidad de denegar las pruebas, cuando se refieren a aspectos cuya estimación haría cambiar el sentido de la resolución, sobre la base de un juicio anticipado acerca de su capacidad de convicción.

3.3.- La parte recurrente considera que la prueba instada era totalmente pertinente por cuanto se trataba de acreditar que no era él quien explotaba y cultivaba las parcelas litigiosas por encontrarse jubilado, y su rechazo inmotivado generó indefensión al denunciado. También dice que el lugar donde está la finca no solo se encuentra dentro del parámetro del sistema de planificación 1, según el. Plan Hidrológico I de la cuenca del Guadiana, sujeta a restricciones por sobreexplolación del acuífero, sin que conste los límites del acuífero y la situación de aprovechamiento.

Hemos de señalar que la parte actora, en el trámite de alegaciones al pliego de cargos, con fecha 26 de Noviembre de 2008 formuló alegaciones y presentó documentos (doc 7; ff 14 y ss.) que trataban de acreditar que quien, explotaba y cultivaba la finca no era él sino D Urbano , aportando un conjunto documental formado por la solicitud de la PAC. realizada por éste, copia de la tarjeta que le identifica como jubilado, informe emitido por la Alcaldesa del municipio de su residencia donde se índica que es público y notorio que quienes ocupan la explotación agrícola propiedad del recurrente es su hijo Urbano , sin que se tenga constancia de que el recurrente realice ningún tipo de actividad agrícola-.-Y proponía como prueba la unión de la aportada, solicitaba se aportara copia del expediente de autorización de aprovechamiento; informe técnico sobre la ubicación, de la parcela a fin de concretar de manera exacta su ubicación dentro de la zona enclavada en el Sistema de Planificación 1. según Plan Hidrológico I de la cuenca del Guadiana; copia de los documentos obrantes en el expediente y requerir al agente o persona denunciante para ratificar su denuncia y concretar ciertos puntos relativos a la denuncia, servicio que prestaba, presencia de denunciado, datos relativos al pozo y al aprovechamiento.

Alegaciones sobre las que la propuesta de resolución (doc 13 ff 37 y ss.) se pronunció en el siguiente sentido se da por cumplimentada, habida cuenta que el interesado obtuvo copia de todos los documentos obrantes en el expediente iras su remisión por correo certificado (...) en los que constan los hechos así como los daños causados al dominio público hidráulico que de ellos se derivan en los informes técnicos de fechas 02-09-08 y 08-09-08; añadiendo posteriormente que la denuncia ha sido realizada por Técnicos Superiores de Actividades Técnicas Profesionales, funcionarios públicos adscritos al Servicio de Vigilancia del Dominio Público Hidráulico de esta Confederación Hidrográfica que por tanto resultan adecuadas para desvirtuar la presunción de inocencia más en este caso en que por el tipo de sanción propuesta el titular es directamente responsable de la infracción conforme con el art. 116.3 b).

A la vista de todo ello considera la Sala que la prueba propuesta era inútil a los fines que venía interesada: las documentales 1 y 3 porque tuvo conocimiento de la primera y traslado de la tercera; el informe técnico a la vista de la infracción que se el imputa del art. 116.3 b) de la Ley, en la que carece de relevancia alguna la zona enclavada en el Sistema de Planificación 1 según Plan Hidrológico I de la cuenca del Guadiana; y la ratificación por documental del denunciante porque consta en el informe pericial que acompaña con la demanda la existencia del cultivo en parcela no amparada en el expediente del aprovechamiento y su riego a través del mecanismo que ilustra.

CUARTO.- 4.I.- En relación con el otro vicio procesal denunciado, en el presente caso la propuesta de resolución no notificada contenía una sanción de 6.010Ž13 euros no recogida en el pliego de cargos que solo, hacía mención a una sanción comprendida entre 6.010,13 a 30.050,61 euros sobre la que no se pudo realizar ninguna alegación; incluyendo además la propuesta prohibición de efectuar riego alguno y advertencia de nuevas sanciones. Igualmente, en su contenido se desvirtuaban las alegaciones de descargos y resolvía sobre la proposición de prueba.

Esta omisión sobre las que no se ha dado verdadera audiencia a la interesada recurrente al desconocerlas pese a contenerlas la propuesta de resolución no notificada crean una auténtica situación de indefensión que debe dar lugar a la anulación de la sanción o multa impuesta debido a la indefensión material realmente causada. Al caso es plenamente aplicable la doctrina que recogemos y exponemos a continuación, contenida en la reciente Sentencia de esta Sala de 27 de Mayo de 2013 (Recurso 350/2009 ). Esencialmente porque no existe la absoluta coincidencia con el pliego de cargos al entrar a resolver sobre las alegaciones de descargo y la proposición de prueba; porque es cierto que la sanción, se impone en el mínimo y la prohibición de riego y la advertencia de nuevas sanciones proceden de la ley.

En concreto, en el artículo 332, párrafo primero, del RDPH, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 1771/1994, 5 de agosto , se señala que: 'En todo expediente sancionador, una vez contestado el pliego de cargos, realizada, en su caso, la práctica de las pruebas, completado el expediente con las alegaciones y documentos que procedan y previa audiencia del interesado, el instructor formulará la propuesta de resolución en los términos previstos en el artículo 18 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de Ja potestad sancionadora'.

El citado artículo 18 del Reglamenta Sancionador mencionado, aprobado por Real Decreto 1398/1993,4 de agosto (RPS), regula el trámite de la 'Propuesta de resolución', añadiendo el artículo 19 Siguiente que 'la propuesta de resolución se notificará a los interesados, indicándoles la puesta de manifiesto del expediente'. Además se añade que 'a la notificación se acompañará una relación de los documentos obrantes en el procedimiento a fin de que los interesados puedan obtener copias de los que estimen convenientes, concediéndoles un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estimen pertinentes ante el instructor del procedimiento'.

Resulta acreditado que el trámite no se ha cumplido y el demandante relata una serie de actuaciones, informes y ausencias de pruebas solicitadas de las que no tuvo conocimiento hasta el traslado del procedimiento en vía jurisdiccional.

En tal situación esta vulneración procedimental debe, de ser acogida y; como consecuencia de ello, hemos de proceder a la anulación de la sanción impuesta con tal previo incumplimiento.

No puede aceptarse que la no notificación, de la propuesta de resolución, pueda considerarse como una especialidad del RDPH en relación con el RPSS ya que el primero se remite al segundo para dicho trámite, como hemos comprobado. Debe recordarse que el Real Decreto 1771/1994, de 5 de julio; tuvo como finalidad el adaptar determinados Reglamentos (de Costas, del Dominio Público Hidráulico y en materia de Medio Ambiente) a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya que eran anteriores a la misma. Así lo dice expresamente su Exposición de Motivos: 'La fecha de promulgación de dichos Reglamentos, que datan de 1986 y 1989, respectivamente, ha permitido recoger en ellos gran parte de las innovaciones ahora introducidas por la Ley 30/1992, al haberse tenido en cuenta, en el momento de su elaboración, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la jurisprudencia en la materia, ampliamente informadoras de la citada Ley. Ello no obstante, la regulación más general y sistemática que ésta contiene hace necesario adecuar a la misma los procedimientos indicados en aspectos concretos, modificando o complementando su contenido, en cumplimiento del mandato expreso del legislador'.

De ahí, por tanto, que en el artículo 327 se introduzca un párrafo segundo que dispone: 'El procedimiento para sancionar las infracciones previstas en el presente Reglamento será el regulado por el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes'. Y, como hemos señalado, laño notificación de la propuesta de resolución, a la que no obstante la anterior remisión de forma, más concreta y expresa, se refiere el artículo 332 del RDPH, remitiéndose al 18 del RPS, obviamente, no puede ser considerado como una especialidad de este procedimiento. No podemos olvidar que nos movemos en el marco del ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, en el que, tanto desde una perspectiva constitucional (24.2 de la Constitución Española) como legal ( 135 de la LRJPA ) se reconoce el derecho del imputado (antes de ser condenado o sancionado) al conocimiento de la acusación y de la posible sanción.

Podemos, por todas, citar la STS de 27 de abril de 1998 , en la que se expresa: ' Esta sala en reiteradas Sentencias (21 abril , 2 junio , 6 junio y 30 julio 1997 , 9 y 16 marzo 1998 ) ha afirmado que el derecho a ser informado de la acusación; que con la categoría de fundamental se garantiza en el art. 24,2 de la Constitución , se satisface normalmente en el procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación de la propuesta de resolución, pues es en ésta donde se contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputa, integrado, cuando menos, por la definición de la conducta infractora que se aprecia, y su subsunción en un concreto tipo infractor, y por la consecuencia punitiva que a aquélla se liga en el caso de que se trata. Excepcional mente, aquel trámite podrá dejar de ser imprescindible, desde la óptica de la plena satisfacción del derecho fundamental citado, si en un trámite anterior se notificó aquel pronunciamiento preciso.

Resulta obligada la aplicación del tal doctrina constitucional al caso que enjuiciamos, en el que no se ha notificado la propuesta de resolución, limitándose a contener el acuerdo de incoación la identificación del hecho imputado y del precepto en que se tipifica, así como la mera indicación (multa de 1.000.001 ptas a 25.000,000 ptas.) de la sanción que en abstracto cabe imponer a las infracciones muy graves; o lo que es igual, que no contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, y en el que por tanto devenía necesaria la notificación, no efectuada, de la propuesta de resolución. Por ello, procede declarar la nulidad del acto administrativo impugnado'.

En la misma doctrina se insiste en, la STS de 10 de mayo de 2001 y las que en ella si citan: SSTS de 21 de abril de 1997 , 2 de junio de 1997 , 6 de junio de 1997 , 16 de marzo de 1998 , 22 de abril de 1999 , 28 de abril de 1999 ( dos), 6 de mayo de 1999 ( dos), 25 de mayo de 1999 y 26 de mayo de 1999 ; tras analizar las normas pertinentes de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, y del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, en concreto el artículo 137.1 de la primera, y los artículos 13.2 , 18 y 19 del segundo, así como la sentencia del Tribunal Constitucional 29/1989, de 6 de febrero .

4.2.- De igual modo y como quiera que las sentencias del TS. de 7 de abril de 1998 y 22 de abril de 1999 ( también en las sentencias 5-6-2007, recurso 7616/2003 y de 10-5-2001, recaída en el recurso 3626/1994 ), que dieron respuesta a estos argumentos, se corresponden con unas circunstancias de hecho similares en cuanto a la irregular tramitación de los expedientes sancionadores -motivo determinante de la anulación de los acuerdos impugnados- no nos queda sino reiterar lo que ya se afirmó, en loa siguientes términos-. 'De los diversos motivos de impugnación que se esgrimen en el escrito de demanda, procede estudiar en primer término aquél que afirma omitidos en el expediente administrativo determinados trámites, en concreto la no notificación de la propuesta de resolución. El estudio del procedimiento administrativo muestra, en efecto, que dicha propuesta de resolución no fue notificada a la mercantil contra la que el procedimiento se dirigía.

Cuál sea la trascendencia jurídica de dicha omisión en el caso de autos es cuestión, resuelta con claridad en nuestro Ordenamiento Jurídico. En efecto, cierto es que el Real Decreto 1073/1977, de 8 de febrero, por el que se aprobó el Reglamento General de Carreteras, al que remite la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1988, de 29 de julio de Carreteras , al regular en su artículo 1.14 el procedimiento sancionador no contemplaba singularmente el trámite de propuesta de resolución; pero no es menos cierto que, en su defecto, y tal como disponía el artículo 1 °, 2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 , devenían de aplicación las normas del Título VI, Capítulo VI de la Ley últimamente citada, cuyo artículo 137.1 disponía que 'contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo para hacerlo, el Instructor formulará propuesta de resolución, que se notificará a los interesados, para que en, el plazo de ocho días puedan alegar cuanto consideren conveniente a su defensa. En la misma línea, el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, en vigor ya cuando se inició el expediente sancionador objeto de este proceso, contempla en sus artículos 18 y 19 dicho trámite, y la necesidad de su notificación a los interesados, a la que 'se acompañará una relación de los documentos obrantes en el procedimiento a fin de que los interesados puedan obtener las copias de los que estimen convenientes, concediéndoseles un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estimen pertinentes ante el instructor del procedimiento, pudiendo prescindirse del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos no otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado...; previsiones éstas que cabe completar con la contenida en el artículo 13.2, conforme al cual 'en la notificación (del acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador) se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada..'. A su vez, el nuevo 'Reglamento General de Carreteras para la ejecución de la Ley 25/1988, de 29 de julio', aprobado por el Real Decreto 1.812/1994, de 2 de septiembre, en vigor cuando se dictó el Acuerdo impugnado en este proceso, dispone en su artículo 112.4 que el procedimiento sancionador se tramitará conforme a lo establecido en el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora , aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. Y por fin, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 29/1989, de 6 de febrero , enfrentado a un supuesto en que se formuló pliego de cargos y se notificó una primera propuesta de resolución, pero no una segunda en la que se apreciaba la concurrencia de una circunstancia agravante de reincidencia, con el consiguiente incremento de la sanción, afirmó, en lo que a esta litis interesa, lo siguiente: ...esa falta de comunicación de la segunda y última propuesta de resolución...constituye sin duda una violación del derecho constitucional del expedientado a su defensa en el seno del procedimiento administrativo sancionador e, incluso, más en concreto., como señala el Ministerio Fiscal, del derecho del interesado a ser informado de la acusación formulada contra él, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución ... Sin ningún género de dudas, el derecho a conocer la-propuesta de resolución de un expediente sancionador, claramente estipulado en las normas del procedimiento administrativo, forma parte de las garantías que establece el artículo 24.2 de la Constitución , pues sin é! no hay posibilidades reales de defensa en el ámbito del procedimiento...; concluyendo con la afirmación de que la calificación de la falta y la consecuencia punitiva, (son) 'elementos... indispensables de toda acusación sobre los que debe versar el ejercicio del derecho de defensa'.

En conclusión, cabe afirmar que el derecho a ser informado de la acusación, que con la categoría de fundamental se garantiza en el artículo 24.2 de la Constitución , se satisface normalmente en el procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación de la propuesta de resolución, pues es en ésta donde se contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputa, integrado, cuando menos, por la definición de la conducta infractora que se aprecia, y su subsunción en un concreto tipo infractor, y por la consecuencia punitiva que a aquélla se liga en el caso de que se trata. Excepcionalmente, aquel trámite podrá dejar de ser imprescindible, desde la óptica de la plena satisfacción del derecho fundamental citado, si en un trámite anterior se notifico aquel pronunciamiento preciso.

La aplicación al caso enjuiciado de la doctrina que acabamos de exponer, contenida en anteriores sentencias de esta misma Sala y Sección (SS. de 21 de abril , 2 junio ó junio y 30 julio 1997 , 9 marzo y 16 marzo 1998 ), impone 1.a estimación del recurso, pues en los cinco expedientes administrativos sancionadores no se ha notificado la propuesta de resolución, careciendo por otra parte el pliego de cargos de los requisitos imprescindibles para satisfacer las exigencias del derecho fundamental a ser informado de la acusación, al limitarse a la identificación del hecho imputado y del precepto en que se tipifica, y a la indicación de la sanción que en abstracto cabía imponer a las infracciones muy graves (de un 1.000.001 a 25.000.000 de ptas.), sin contener, por tanto, un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada. Esto comporta acoger la pretensión deducida y declarar la nulidad del acto administrativo impugnado'.

4.3.- Trasladando su doctrina al caso de autos, basta con comparar el pliego de cargos con la propuesta de resolución para comprobar que la segunda contiene en este caso elementos relevantes que no se dieron a conocer al interesado con el pliego de cargos ni posteriormente. Así, para empezar, en la propuesta de resolución se da respuesta concreta a los alegatos que el actor hizo al pliego de cargos y la denegación de los medios de prueba propuestos; el actor tenía derecho a conocer esta respuesta y a su vez alegar, y la falta de traslado de la propuesta de resolución le hurtó esta posibilidad.

No tiene sentido que se le notifique que 'se ha procedido a elevar a la Presidencia de la CHG la propuesta de resolución', y no se le notifique la misma propuesta para hacer alegaciones. La estimación de este motivo de impugnación, excusa del análisis de las restantes invocadas.

El motivo debe ser estimado, lo que conlleva la anulación de la multa.

QUINTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -Administrativa .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Eloy contra la resolución de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA de 28 de Septiembre de 2009, por la que se desestima el recurso, de reposición interpuesto por la parte contra la resolución, de 17 de Junio de 2007, que ponía fin al expediente NUM001 , anulamos la resolución recurrida; sin imposición en costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Administrativo Nº 876/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 768/2009 de 09 de Diciembre de 2013

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