Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 876/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 472/2013 de 31 de Octubre de 2014

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FONSECA GONZALEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 876/2014

Núm. Cendoj: 33044330012014101072

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00876/2014

RECURSO: P.O.: 472/13

RECURRENTE/S: Dª. Luisa

PROCURADOR/A: D. FRANCISO JAVIER ÁLVAREZ RIESTRA

RECURRIDO/S: SESPA

REPRESENTANTE: LETRADO DEL SERVICIO JURÍDICO DEL SESPA

CODEMANDADO: ZURIC ESPAÑA CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADORA: Dª. PILAR ORIA RODRÍGUEZ

CODEMANDADO: FUNDACIÓN HOSPITAL DE JOVE

PROCURADOR/A: D. EDUARDO PORTILLA HIERRO

SENTENCIA nº 876/14

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a treinta y uno de octubre de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 472/13, interpuesto por Dª. Luisa , representada por el Procurador D. Javier Álvarez Riestra actuando bajo la dirección Letrada de D. José Luis Nava Meana, contra el Servicio de Salud del Principado de Asturias, representado por Letrado de su Servicio Jurídico, siendo codemandados Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros y Fundación Hospital de Jove, representados, respectivamente, por los Procuradores Sra. Oria Rodríguez y Sr. Portilla Hierro, bajo la dirección letrada de D. Eduardo Asensi Pallarés. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Fonseca González.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Conferido traslado a los codemandados para que contestasen a la demanda lo hicieron en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.-Por Auto de 7 de febrero de 2014, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 30 de octubre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª. Luisa , se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, posteriormente expresa de fecha 13 de agosto de 2013, por parte del Servicio de Salud del Principado de Asturias, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora derivada de la asistencia sanitaria que dice recibida.

SEGUNDO.- Recoge la parte actora en los hechos de la demanda rectora de la litis, en síntesis, que el 20 de diciembre de 2011 acudió a su médico de Atención Primaria por cuadro de tumefacción en flanco izquierdo con vómitos de meses de evolución (1-2 por semana), quien la derivó al Hospital de Jove. El 30 de diciembre de 2011 es ingresada de urgencias en el Hospital de Jove, de Gijón, derivada por el Servicio de Medicina Interna, a donde había acudido por 'síndrome general, vómitos y palpación de masa en FII, sin dolor abdominal; y con la exploración analítica, TAC abdominal, y TAC de Tórax, se emite informe por el Jefe del Servicio de Urología en el sentido que recoge, y que finaliza afirmando que 'se informa a la familia de la situación y de la imposibilidad en las circunstancias actuales de la patología de la paciente de cualquier actuación sobre su enfermedad', negándose a enviarla a otro centro (Cabueñes, HUCA) diciendo que 'no existía ninguna otra solución y que debería irse para su domicilio con medicina paliativa', pese a mencionar 'el dramatismo de la situación'. A la vista de las afirmaciones del Jefe del Servicio de Urología del Hospital de Jove, se procedió a trasladar a la paciente en una ambulancia al Hospital Universitario de Navarra, donde fue ingresada y se le realizaron diversas y reiteradas pruebas, siendo primera alta el 23 de enero de 2012, refiriendo el informe médico entregado al alta las circunstancias del caso, con realización de biopsia renal el 9 de enero de 2012 y el 13 se inició primera línea de tratamiento con Pazopanib 800 mg/día, añadiendo el resto de los informe y el diagnóstico que describe de 'masa renal con nódulos pulmonares milimétricos...' citando a la paciente para el 28 de febrero de 2012, a cuya fecha se diagnostica 'carcinoma de células renales estadio IV por afectación pulmonar, hepática,...' por lo que se recomienda continuar con tratamiento de Pazopanib, citando a la paciente nuevamente para el 26 de abril de 2012, y a partir de dicha fecha ha tenido que desplazarse a la Clínica de Navarra una vez cada tres semanas, continuando actualmente con el tratamiento y su situación física ha experimentado una enorme mejoría, añadiendo la incidencia sobre la salud de su esposo y su trabajo, así como los gastos que ha conllevado el ingreso en la Clínica de Navarra, que detalla y valora en 75.770,85 euros, por lo que, argumentando en derecho que concurren todos los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial a tenor de lo dispuesto en el artículo 106.2 de la C.E . y 139 de la Ley 30792, solicita se dicte sentencia condenando solidariamente a la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias, y a la Compañía Asegurador Zurich y a la Fundación Hospital de Jove de Gijón, al pago de la cantidad de 75.770, 85 euros a Dª. Luisa , más los intereses legales que procedan.

TERCERO.- La Administración demandada, con los hechos que deja establecidos y que se dan aquí por reproducidos, y con la doctrina que recoge sobre la responsabilidad patrimonial derivada de los artículos 106.2 de la C.E . y 139.1 de la Ley 30/1992 , estima, en síntesis, que la actuación médica se ajusta a la lex artis, analizando el diagnóstico, sin que la parte haya concretado en que aspectos se materializa la mala praxis que defiende, y que no ha existido omisión del tratamiento y desatención de la paciente, según deja argumentado, cuestionando la indemnización pretendida por pérdida de ingresos del esposo, así como al reintegro de gastos de dos facturas y su extensión al resto, solicitando la desestimación íntegra de la demanda; lo que también interesa la entidad Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros, que opone, en esencia, la falta de legitimación activa de la demandante para reclamar por los supuestos daños y perjuicios causados a su esposo como consecuencia de la asistencia médica prestada a la paciente, así como una falta de legitimación activa causal, argumentando también sobre la ausencia de relación causal entre la asistencia sanitaria y un supuesto empeoramiento de la patología tumoral, y la ausencia del requisito de antijuridicidad, siendo improcedente el reintegro de gastos solicitados, así como, en todo caso, excesivas las cantidades reclamadas.

CUARTO.-Sostenido en la demanda que la asistencia sanitaria prestada a la recurrente no se ajustó a la lex artis, conviene recordar que la jurisprudencia (por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011 ), al interpretar el alcance del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , viene exigiendo, esencialmente, para la declaración de responsabilidad patrimonial de la administración los siguientes requisitos: 1) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar; 2) Que dicha lesión sea real, efectiva y susceptible de valoración económica; y 3) Que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en el mas amplio sentido de actuación, en una relación causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a causas de fuerza mayor; y ello cuando se proyecta sobre la responsabilidad de la Administración Sanitaria, exige fijar un parámetro que permita establecer el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño, es decir, hay que diferencias en qué supuestos el resultado dañosos se puede imputar a la actividad asistencial, y aquellos que derivan de la evolución natural de la enfermedad, y ese parámetro delimitador viene referido a la lex artis, de forma que el elemento de responsabilidad patrimonial desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien este obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente' ( STS de 22-12-2001 ). En definitiva, la jurisprudencia une el concepto de infracción de la lex artis con el relativo a la antijuridicidad de daño y considera que si la intervención estaba indicada y se ha realizado con arreglo al estado del saber del momento de que se trate, el resultado dañoso que pueda producirse no es antijurídico (asimismo, art. 141-1 de la Ley 30/1992 , en la redacción dada por la Ley 4/1999). Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1999 'La mecánica de la responsabilidad patrimonial de la Administración no puede objetivizarse hasta el extremo de pretender deducirla siempre que se produce un resultado lesivo por el mero hecho de los servicios sanitarios públicos'. Por otra parte, como señala la STS Sala 3ª, sec. 6ª, de 21-3-2006 , no basta para dar lugar a la responsabilidad patrimonial la apreciación de deficiencias en la atención médica prestada, siendo necesario que el perjuicio invocado y cuya reparación se pretende sea una consecuencia o tenga como factor causal dicha prestación sanitaria.

Además no se debe olvidar que la obligación del profesional de la medicina es una obligación de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en la debida asistencia sanitaria y no en garantizar en todo caso la curación del enfermo, al igual que lo exigible no es más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la ciencia y práctica médicas, pues en definitiva la base en materia de responsabilidad sanitaria es una aplicación incorrecta de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007 , entre otras muchas).

QUINTO.-Con la anterior doctrina, en el presente caso se ha de señalar que la parte actora ha planteado la cuestión en el ámbito de la responsabilidad patrimonial y no en el de reintegro de gastos, y en tal sentido se ha de estar al elemento delimitador de la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria, es decir al cumplimiento o no de la lex artis, y a la obligación de medios que comporta la asistencia sanitaria, como se ha recogido en el fundamento anterior, y en el presente caso la cuestión gira en torno al diagnóstico y actitud terapéutica adoptada en el hospital de Jove y en la Clínica Universitaria de Navarra, a la que acudió la paciente, debiendo ya señalarse que el diagnóstico y gravedad de la enfermedad es coincidente en la sanidad pública y en la privada, por lo que no cabe haber de error en el diagnóstico, ni de que en el mismo se vulnerase la lex artis, centrándose la cuestión en lo que refiere se le informa en el Hospital de Jove sobre la situación y de la imposibilidad en las circunstancias actuales de la patología de la paciente de cualquier actuación sobre su enfermedad, solo medicina paliativa, y el inicio de tratamiento en la Clínica Universitaria de Navarra con pazopanib, y su resultado, siendo conveniente concretar algunos aspectos de la cuestión planteada, como es que el 3 de enero de 2012 (habiendo ingresado en urgencias el 30-12-11) se le diagnostica un adenocarcinoma renal multimetastásico, es decir un carcinoma de células renales estadio IV por afectación pulmonar, hepática, suprarrenal, peritoneal y trombo tumoral que alcanza aurícula derecha, que no se puede abordar quirúrgicamente y pronóstico muy negativo, ante lo cual el 4 de enero de 2012, solicita el alta voluntaria para efectuar una segunda consulta en la CUN, con el resultado y tratamiento ya señalado con las opiniones que constan sobre dicho tratamiento, y el 4 de abril se le deniega la autorización de asistencia en la CUN, porque la asistencia puede ser dispensada en su centro de referencia, señalando que se queda a la espera de su respuesta para remitir la documentación clínica al Servicio de Oncología del Hospital de Cabueñes, centro de referencia que puede asumir la asistencia precisa, por tanto, la prueba practicada no revela error en el diagnóstico, ni desatención a la paciente pese a la angustia de la misma y familiares ante la noticia de una enfermedad tan grave, facilitando la segunda opinión médica en el centro privado y abonándose la misma, pero lo que estima este Tribunal es que no procede el abono del resto del tratamiento que podía realizarse, y se ofreció, en la sanidad pública, lo que impide apreciar la responsabilidad patrimonial interesada, pues la sanidad pública cumplió con la obligación de medios que le son exigibles, siendo su proceder ajustada a la lex artis

SEXTO.-Dados los dudas de hecho y de derecho que supuestos como el que nos ocupa presentan, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de Dª. Luisa , contra la resolución que el mismo se contrae, que se confirma por ser ajustada a derecho.

Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

-Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION PARA UNIFICACION DE DOCTRINA, en el término de TREINTA DIAS para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.