Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 876/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 85/2014 de 24 de Noviembre de 2014

Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 876/2014

Núm. Cendoj: 08019330042014100884


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 85/2014

Parte apelante: Juan Ignacio

Representante de la parte apelante: SONIA ORTIZ GRAGERO

Parte apelada: AJUNTAMENT DE L'AMETLLA DEL VALLÉS

Representante de la parte apelada: JORGE SOLA SERRA

S E N T E N C I A Nº 876/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADOS

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de noviembre de dos mil catorce

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 16/01/2014 el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 6 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 185/2012, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución de fecha 22/2/2012 por la que se acuerda declarar no apto al actor en el proceso selectivo de 6 plazas de la Policia Local. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 17 de noviembre de 2014.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente apela la Sentencia nº 9, de 16 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 6 de esta Ciudad , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución, de 22 de febrero de 2012, dictada por el Ayuntamiento de L'Atmella del Vallés, que declaró no apto al recurrente en el proceso selectivo para la cobertura de seis plazas de agente de la policía local convocado por el Consistorio y lo excluyó del proceso selectivo, atendido que no superó el periodo de prácticas, declarando, asimismo, extinguida la relación de servicios entre el Ayuntamiento y el recurrente y ordenando a la Intervención Municipal que procediera a la liquidación de los haberes que le correspondían.

En síntesis, los motivos fácticos y sus consecuencias jurídicas que esgrime para criticar la Sentencia de instancia son los siguientes: a) Que no se consintió que la fecha de inicio de las prácticas, por lo que no es firme por consentida, como aduce la Sentencia; b) Que a pesar de que la Sentencia dice que se imputa como irregularidad a la actividad administrativa que no se hubiera hecho una sola evaluación, en lugar de tres bimensuales, se alegó lo contrario; c) Que la Sentencia afirma que no se ha acreditado la arbitrariedad en las evaluaciones pero no fundamenta por qué considera que no se ha probado ni por qué se rechazan los motivos expuestos en la demanda; d) Que la Sentencia parte de que ha de darse veracidad a una valoración efectuada en vía penal sobre la evaluación efectuada por uno de los evaluadores y no se valora el testimonio del evaluador efectuado ante Notario; e) Que la Sentencia afirma que no se entiende que si el Ayuntamiento no quería que el demandante obtuviera una de las plazas convocadas, nombrara como evaluador al Sr. Luis María ; f) Que la Sentencia establece que tanto el Sr. Rafael , como el Sr. Luis Miguel negaron a presencia judicial haber recibido órdenes para que la actora no aprobara el concurso; y g) Que la Sentencia tampoco se pronuncia sobre el hecho de que el recurrente, desde el inicio de su relación laboral con el Ayuntamiento demandado, desde finales de 2008, tuviera una trayectoria profesional impecable mientras que desde el 6 de octubre de 2011 hasta el 1 de febrero de 2012 todo se convirtiera en negativo.

Por todo ello, solicita que se estime el recurso de apelación y que se revoque la Sentencia apelada, resolviendo sobre las alegaciones y pretensiones sustentadas en la instancia.

SEGUNDO.-El Ayuntamiento apelado se opone a la pretensión de contrario, recordando en primer lugar la finalidad del recurso de apelación. Por todo ello, solicita que se desestime el recurso.

TERCERO.-Antes de entrar a examinar la extensa crítica que se hace de la Sentencia de instancia, que incluye tanto cuestiones relativas a la valoración de la prueba como a la interpretación y aplicación jurídica de las normas, conviene poner de relieve cuál fue la actividad administrativa impugnada. El objeto del recurso contencioso-administrativo era la Resolución dictada por la Alcaldía del Ayuntamiento de la Atmella del Vallés, de 22 de febrero de 2012, que resolvió lo siguiente: 'Primer: Declarar no apte Don. Juan Ignacio en el procés selectiu per a la cobertura de sis places d'agent de la policia local convocat per l'Ajuntament de L'Atmella del Vallès i declara-lo exclòs del procés selectiu, atès que no ha superat el período de practiques.

Segon: Declarar extinguida la relació de serveis entre l'Ajuntament i Don. Juan Ignacio , i ordenar a la Intervenció Municipal que procedeixi a la liquidació dels havers que li pertoquen' y la resolución que desestimó el recurso de reposición contra el mismo.

La demanda solicitaba lo siguiente: a) Que se deje sin efecto la resolución de fecha 22 de febrero de 2012, en la que se declara no apto Don Juan Ignacio , al ser contraria a derecho; b) Se declare apto al Sr. Juan Ignacio del periodo de prácticas en virtud del informe emitido por el evaluador Sr. Francisco ; c) Se declare Don. Juan Ignacio , funcionario de carrera de la policía local de l'Atmella del Vallès, con los efectos retroactivos, a partir del día siguiente a la fecha de finalización del periodo de prácticas; y c) Se abone al Sr. Juan Ignacio las mensualidades correspondientes al sueldo y demás retribuciones económicas que haya dejado de percibir desde la finalización de la relación laboral producida el 22 de febrero de 2012, más los intereses de demora.

La extensa crítica que se hace de la Sentencia apelada impide que podamos aplicar la doctrina que cita el Ayuntamiento en su escrito de oposición.

CUARTO.-La primera impugnación de la Sentencia de instancia se refiere al hecho, controvertido, de que el recurrente consintió la fecha de inicio de las prácticas (que tuvo lugar el 1 de agosto de 2010).

El inicio de las prácticas es una actuación de mero trámite que no puede ser objeto de recurso independiente. Tal naturaleza ya evidencia que aun de haberse consentido por el recurrente, tal actuación no impediría que pudiera articularse una impugnación basada en la arbitrariedad de la fecha, si ésta -por sí sola o unida a otras actuaciones- relevase que se había elegido con el fin de perjudicar al demandante.

Pero es que el recurrente sí puso de relieve lo que, a su juicio, constituía una irregularidad cuando formuló una recusación con el Sr. Luis Miguel -que fue admitida por el Consistorio- en el que, concretamente, se solicitaba que 'pel còmput del període en pràctiques no es tingui en consideració la data d'1 d'agost de 2011 per ser una data arbitrària i que el període de pràctiques es comenci a computar des de l'1 de juny de 2010, que és la data de nomenament de funcionari en practiques al DOGC o, en el seu defecte, el dia següent de la finalització del curs de formació de l'ISPC' (escrito presentado el 17 de noviembre de 2011, folio 38 y s.s. de las actuaciones). Además, tal irregularidad se ponía de relieve de nuevo en el recurso de reposición presentado el 5 de marzo de 2012 interpuesto contra el Decreto 100/2012, cuya resolución desestimatoria es objeto del presente (folio 25 y s.s. de las actuaciones). E incluso existe otro escrito, presentado el 5 de enero de 2012 en el que se volvía a cuestionar el inicio del cómputo del periodo de prácticas (folio 43 de las actuaciones).

Es un hecho incuestionable que el recurrente fue nombrado funcionario en prácticas de la policía local con efectos desde el 1 de junio de 2010 junto a otros 5 aspirantes (publicado en el DOGC de 8 de junio de 2010, núm. 5645). Tal resolución se amparó en el art. 291 del el Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril y en el art. 22 del Decreto 214/1990, de 30 de julio (doc. 3 que acompañó a la demanda, folio 21) y en la 'convocatoria de les proves selectives per a la provisió sis places d'agents de la policia local' y 'vista la proposta del Tribunal qualificador', si bien los preceptos citados en esta resolución se refieren al personal interino y laboral -que no es el caso.

La base 6.2 de la convocatoria, publicada en el BOP de Barcelona, de 22 de septiembre de 2009, relativa a la fase del curso selectivo y periodo de prácticas, que sigue a la fase de oposición, señala que 'Durant el curs selectiu i, si s'escau, el període de pràctiques les persones aspirants són nomenades funcionaris/funcionàries en pràctiques i han de percebre les retribucions que per aquest personal funcionari estableix la normativa vigent.'

En consecuencia, el recurrente desde el 1 de junio de 2010 era funcionario en prácticas del Ayuntamiento demandado y tenía derecho a percibir las retribuciones correspondientes a tal relación de servicio (folio 47 y 21 de las actuaciones).

Este periodo de prácticas se enmarca en el seno del proceso selectivo, siempre que así se establezca en la convocatoria correspondiente para garantizar el cumplimiento de los principios de mérito y capacidad, teniendo amparo reglamentario en el art. 67.1 y 70 del Reglamento de Personal al Servicio de las Entidades Locales , aprobado por el Decreto 214/1990.

El recurrente finalizó el curso selectivo en el Instituto de Seguridad Pública de Cataluña cuando le fue entregado el despacho, es decir, el 22 de junio de 2011, acto que fue conocido por el Consistorio al menos desde el 23 de mayo de 2011, puesto que la comunicación se hizo a través del Consistorio, según se desprende del oficio del Inspector Jefe de la Policía Local, Sr. Luis Miguel (folio 48 de las actuaciones); por lo que solo le quedaba cumplir con la fase práctica durante un periodo de 6 meses de duración en la Policía Local del Consistorio, donde ya había desempeñado tales funciones como interino desde 2008.

Lo trascendente es que a partir del momento en que finalizó el Curso selectivo quedaba a disposición de la Administración local para hacer las prácticas.

Ha resultado acreditado que las prácticas no se hicieron conjuntamente para los seis aspirantes de la convocatoria que habían superado el mismo proceso selectivo hasta esta fase, sino en tres grupos, siguiéndose tres periodos de prácticas (con 2 aspirantes en cada grupo). Los otros cuatro aspirantes que participaron en la misma convocatoria empezaron las prácticas por seis meses el 1 de julio de 2012 y el mismo día de 2013, según el caso. Solo el primer grupo empezó el 1 de agosto de 2011, lo que constituye una singularidad carente de justificación porque el Ayuntamiento había tenido conocimiento previo de cuales eran los aspirantes que habían superado el proceso selectivo (concretamente el 28 de junio de 2011, según se reconoce en la Notificación de la Resolución que desestimó el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra el decreto de 29 de julio de 2011, doc. 5 aportado junto a la demanda -folio 41 de las actuaciones) aunque se haga constar que dicha comunicación formal se registró en el Ayuntamiento el 8 de julio de 2011 siguiente al tener entrada en el Consistorio el expediente académico (según se admite en la Resolución de 22 de febrero de 2012, aquí impugnada, doc. nº 1 acompañado a la demanda, folio 13 de las actuaciones) siendo un hecho no cuestionado que el actor había obtenido una nota final académica de 7,37 y una nota final conductual de apto (folio 41 de las actuaciones); porque el Tribunal Calificador levantó acta de su reunión el 21 de julio siguiente (tal como se constata en la notificación de 29 de julio de 2011, folio 36 de las actuaciones) y porque durante todo este periodo el recurrente seguía teniendo la condición de funcionario en prácticas, aunque hasta el comienzo de las prácticas (el 1 de agosto de 2011) el recurrente desempeñó servicios como funcionario interino.

A mayor abundamiento, el Decreto de 29 de julio de 2011, que estableció el inicio de las prácticas el 1 de agosto, no fue notificado al recurrente hasta pasada la segunda quincena de octubre y en cualquier caso el recurrente sí intentó impugnar la fecha de inicio de las prácticas (folios 38 y 25 de las actuaciones). En tales escritos el recurrente defendía que el periodo de prácticas debía considerarse desde el 1 de junio de 2010, tal como se había acordado por el Consistorio (y así fue publicado en el DOGC).

De todo ello, permite concluir lo siguiente; a) Que no puede aceptarse la conclusión a la que llega la Sentencia de instancia que sostiene la firmeza del Decreto de 29 de julio de 2011 (que aprobó el inicio de las prácticas para el 1 de agosto de 2011), pues por un lado se trata de un acto de trámite dictado en desarrollo de la convocatoria que no es susceptible de recurso independiente y, por otro, sí se cuestionó en tres escritos: 1º) el presentado el 17 de noviembre de 2011 (folio 38 y s.s. de las actuaciones); 2º) en el escrito, presentado el 5 de enero de 2012, en el que se volvía a cuestionar el inicio del cómputo del periodo de prácticas (folio 43 de las actuaciones) y 3º) en el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto 100/2012, el 5 de marzo de 2012, cuya resolución desestimatoria es objeto del presente (folio 25 y s.s. de las actuaciones); y b) Que toda la actividad desarrollada por el Ayuntamiento, tal como ha quedado expuesto, ya evidencia una dilación en el desarrollo de la convocatoria que no es razonable ni proporcionado y tampoco encuentra justificación en la circunstancia de que las bases de la convocatoria no marcaran un calendario, máxime si se tiene en cuenta que tales bases se redactaron por la Administración convocante que no puede verse favorecida por sus omisiones o ambigüedades.

No obstante, esta determinación del periodo de prácticas, por sí solo, no puede dar lugar a la estimación del recurso de apelación.

QUINTO.-En segundo lugar, se cuestiona también el alcance de la impugnación sobre cómo se realizaron las evaluaciones (tres bimensuales o una sola evaluación). Precisamente, el Decreto de 29 de julio de 2011 (folio 36 de las actuaciones) no solo acuerda iniciar las prácticas el 1 de agosto de 2011 sino que establece que 'L'esmentat període de pràctiques haurà de ser, com a mínim, de 70 jornades i l'avaluació es farà bimensual. El tribunal qualificador comptarà amb l'assessorament Don. Luis Miguel i Sr. Francisco ' (folio 36 de las actuaciones).

Las bases de la convocatoria no establecen cómo se ha de realizar el periodo de prácticas. Lo único que determinan es que los aspirantes que hubieran superado las anteriores fases de la convocatoria habrían de realizar 'com a prova obligatòria un període de pràctiques, de sis mesos de duració, a la Policia Local de l'Atmella del Vallès'. Y las bases de la convocatoria no hacen referencia alguna al término 'jornades', por lo que en fase de desarrollo se introduce un factor distinto modificándose las bases de la convocatoria.

El Ayuntamiento hubiera podido incluir este factor en las bases de la convocatoria pero no lo hizo por lo que no puede hacerlo ahora, ya que lo que establece exclusivamente las base es que las prácticas durarán '6 meses', es decir, con independencia del número de jornadas de trabajo, las cuales, por otra parte, no dependen del agente en prácticas sino de la organización del servicio, es decir, de la planificación que establecen sus mandos. En consecuencia, existe una irregularidad en fase de desarrollo de la convocatoria, puesto que el factor jornada de trabajo no estaba incluido en las bases, irregularidad que, como se verá más adelante, perjudicó al demandante.

Por el contrario, la evaluación bimensual, en sí misma, no infringe las bases de la convocatoria salvo que se hubiera elegido para perjudicar a uno o más aspirantes. Precisamente una evaluación bimensual puede facilitar tanto la evaluación de desarrollo de las prácticas por el aspirante como la corrección de sus aptitudes y deficiencias que se observen, todo ello en función de todas las situaciones y/o circunstancias que se planteen.

Es pues indudable que tales evaluaciones han de ser conocidas por el evaluado en primer lugar porque las puntuaciones de los diversos ítems ofrecen una explicación o motivación al aspirante que puede cuestionar en vía administrativa y jurisdiccional y, en segundo lugar, porque le ofrece también la oportunidad de corregir aquellos defectos u omisiones, susceptibles de ser enmendados, es decir, en función de lo que resulte de la evaluación. En consecuencia, una vez el propio Consistorio acoge una valoración bimensual, no puede apartarse de este acto propio y pasar a evaluar a este aspirante de una sola vez, como así lo hizo.

Se aprecia aquí una actividad administrativa susceptible de ser anulada en la medida en que se introduce en fase de desarrollo de la convocatoria un nuevo parámetro no contemplado por la convocatoria y, además, los evaluadores se apartaron del criterio de valoración bimensual aprobado por la Administración convocante.

SEXTO.-Pero es que, además de las ilegalidades ya mencionadas, se constatan otras actividades sustantivas no conformes a derecho que abundarán en nuestra conclusión estimatoria del recurso de apelación y de la demanda.

No podemos compartir la afirmación que hace la Sentencia cuando niega la arbitrariedad en las evaluaciones. De entrada, uno de los asesores, el Sr. Luis Miguel , fue recusado por el recurrente y dicha recusación fue estimada por el Consistorio mediante la Resolución de 23 de diciembre de 2011, es decir, cuando ya habían transcurrido casi 5 meses del periodo de prácticas.

El principio de ejecutividad de los actos administrativos implica que, a partir del 1 de agosto de 2011, el recurrente fue evaluado y que la mayor parte de ese periodo de evaluación (casi 5 meses) fue realizado por un asesor cuya recusación fue estimada.

Ciertamente el art. 28.3 de la Ley 30/1992 , de 30 de noviembre, establece que la actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan intervenido, pero hay que estar a cada actividad administrativa concreta.

Lo cierto es que, en este caso, la discrecionalidad técnica que se confiere al Tribunal exige que se sustente en datos objetivos, sí fiscalizables, y la evaluación del periodo de prácticas ha de basarse, necesariamente, en una observación de la actividad de las prácticas que realizan los aspirantes. También se requiere una apreciación por los asesores-evaluadores de las actitudes y aptitudes del aspirante para el desempeño de las funciones policiales y el registro de las mismas periódico (cada dos meses) así como el conocimiento de la evaluación por el interesado (lo que no se ha cumplido); en todo caso, es difícil justificar que, habiendo prosperado una recusación, pueda mantenerse la validez de las evaluaciones realizadas por el recusado en el proceso selectivo.

Pero ésta tampoco es la única irregularidad en las valoraciones. Observamos que el nombramiento de otro de los evaluadores, Don. Luis María , se produjo el 10 de enero de 2011, es decir 20 días antes de que finalizara el periodo de 6 meses (folio 22 de las actuaciones). En la comunicación remitida por el Alcalde Don. Luis María , emitida en cumplimiento del Decreto de la Alcaldía 2011/592, se le indicaba que 'l'esmentat del període de pràctiques finalitzarà el dia 1 de febrer de 2012 i l'avaluació s'ha de realitzar bimestralment'. Es decir, que no se ha justificado que Don. Luis María hubiera estado evaluando al recurrente desde el 1 de agosto anterior, ni, en su caso, la documentación o registros que manejó. En consecuencia, esta evaluación no está justificada.

Precisamente en relación con esta evaluación, efectuada por Don. Luis María , es el momento de examinar el Acta notarial de manifestación suscrita por el mismo, en fecha 1 de marzo de 2012, es decir, cuando ya había extinguido su relación con el Consistorio apelado, circunstancia que no deja de ser significativa sobre todo teniendo en cuenta la conflictividad existente entre el Cuerpo de la Policía Local y el Ayuntamiento, de la que incluso se hicieron eco los medios de comunicación (y que ha motivado una serie de permutas de plazas y traslados a la Policía Local de otros entes locales que se relacionan en el recurso de apelación y que no es menester reproducir).

Volviendo a las declaraciones Don. Luis María , el Acta, se levantó 'En referencia a la evaluación de 'VALORACIÓ INDIVIDUAL GENERAL ASPIRNT A POLICIA LOCAL' que ha realizado, como Sargento de la policía local de L'Atmella del Vallès al agente en prácticas de la Policía Local Don. Juan Ignacio , de fecha 10 de noviembre de 2011 a 1 de Febrero de 2012'....declara que '...el compareciente ha estado de baja facultativa por problemas de salud como consecuencia de un conflicto laboral con el Ayuntamiento de L'Atmella del Vallès' y, lo más importante a los efectos de este proceso:

'II. Que el Sr. Rafael , Sargento habilitado de la Policía Local del antedicho municipio le entregó un cuestionario YA CUMPLIMENTADO sobre la valoración de las prácticas del agente Don. Juan Ignacio .

III. Que ante tal cuestionario ya cumplimentado, de forma inconsciente y sin leer en su totalidad el contenido del informe, el compareciente firmó el documento de 'VALORACIÓN INDIVIDUAL GENERAL ASPIRANT A POLICÍA LOCAL'.

IV. La antedicha firma, se hizo por el compareciente sin percatarse del posible resultado de la misma ya que no profundizó en el fondo y forma del contenido del documento de 'Valoració Individual General Aspirant a Policia Local'.

Igualmente en dicho documento, el compareciente estaba pendiente de la aceptación de la permuta como Sargento de Policía Local de Palau-Solità i Plegamans, motivada por los graves problemas laborales surgidos en el seno de la Policía Local de L'Atmella del Vallès, y que a su vez ésta situación le generaba graves problemas personales y familiares.

V. Dicho todo lo anterior, el compareciente manifiesta su voluntad de NO SUSCRIBIR el mentado documento de valoración. Ello es así, dado que no es posible realizar una valoración objetiva por parte del Sr. Rafael (Sargento), en el periodo (totalmente insuficiente) comprendido entre el 6 de octubre y 9 de noviembre de 2011; y ello porque el Sr. Rafael no tuvo más tiempo para realizar una correcta valoración del agente el Sr. Juan Ignacio , dado que se incorporó en el mes de octubre de 2011.'

Resulta ilógica la valoración que hace la Juez a quo de estas manifestaciones efectuadas ante Notario. Por un lado, lo justifica en que 'Val a dir que aquests fets no van ser declarats provats en la via penal ni ho poden ser en aquest recurs contenciós administratiu en el qual les parts han reproduït les proves testificals practicades en el procediment penal', porque tal afirmación implica desconocer tanto el ámbito del Derecho Penal, que solo regula el mínimo ético de tal manera que las averiguaciones que se hacen por dicha jurisdicción tienen como única finalidad descubrir si se cumplen todos los elementos subjetivos y objetivos del tipo delictivo para que pueda declararse una responsabilidad criminal, como el alcance de la prejudicialidad penal de tal manera que aquello que no ha sido probado en fase penal no vincula al resto de jurisdicciones salvo en lo relativo a los hechos declarados probados en una Sentencia penal o cuando se declara que un hecho no ha existido.

Por otra parte, continúa afirmando la Sentencia que 'Ultra l'anterior, la posterior declaració Don. Luis María davant notari en que manifesta la seva voluntat de no subscriure el document d'avaluació perquè no coneixia el resultat de la seva avaluació, no té sentit si tenim en compte que en aquell moment el document ja estava subscrit per ell i que la seva versió dels fets queda contradita no sols per la versió del Sr. Rafael sinó, essencialment, per la declaració testifical de l'administrativa Srta. Estibaliz que tant en via penal com en la fase de proba d'aquest recurs va declarar 'que el Sr. Luis María lo trajo en pendrive, que estuvo con la declarante durante la corrección, que abrieron el documento e iban los dos leyendo y que lo corrigieron, puesto que 'solo hablaron de corrección gramatical, que el mismo corrector va corrigiendo o se proponían palabras alternativas en catalán. Que se imprimieron las valoraciones corregidas y se llevó él la impresión y su pendrive', añadiendo que ' Don. Luis María podía haber corregido él cualquier cosa que quisiera' y que 'lo que quedó en papel es lo que él dio por bueno.'

La conclusión a la que llega la Sentencia resulta, a juicio del Tribunal, ilógica en cuanto contraviene una valoración razonable de la prueba.

El Sr. Luis María ha evidenciado en sus manifestaciones la existencia de un informe que no responde a la realidad. Es decir, que el contenido del documento evaluador entregado en el proceso selectivo no es correcto. Aunque dicha discordancia (realidad - informe) se justifique en una actuación errónea es obvio que tal informe no puede ser válido ni tener efectos jurídicos porque estamos ante un documento suscrito exclusivamente por él de modo que nadie más que su autor puede evidenciar dicha falta de correspondencia y, además, él era el único competente para valorar y emitir el informe correspondiente, pues fue designado asesor del Tribunal. Estamos por un lado, ante un reconocimiento de la autoría formal y, por otro, ante una negación de la autoría sustantiva (contenido ideológico del informe).

Las manifestaciones de la Srta. Estibaliz , a las que la Juez da prevalencia, no tienen virtualidad para invalidar o enervar las manifestaciones del Sr. Luis María , puesto que el conocimiento de la testigo, como no puede ser de otro modo, ha de limitarse a su intervención en la elaboración material del texto y, más concretamente, en su corrección (traducción, gramática, sintaxis, etc.) que no a su elaboración sustantiva o de contenido. En cualquier caso, si quien suscribe un documento se retracta de su contenido hay que darle tal posibilidad para evitar los efectos jurídicos que una actividad que no responde a la realidad puede comportar, lo que nos ha de llevar a rechazar la prevalencia a la de cualquier declaración contradictora que asume la Sentencia porque al autor de un documento, informe en este caso, hay que darle siempre la posibilidad de rectificarlo. En otro caso, se le estaría obligando a pechar con las consecuencias de su error, a todos los efectos (incluso penales).

Por último, tampoco la evaluación del Sr. Rafael responde a criterios y datos objetivos. Este asesor empezó la relación de servicio a principios del mes de octubre de 2011 y, además, no coincidió con el recurrente en los 33 días (6 de octubre a 9 de noviembre de 2011, según folios 51 y 52 de las actuaciones, que incorporan los cuadrantes de servicio). Pese a ello, elabora una evaluación negativa, por lo que estamos ante una actuación arbitraria y no justificada, pues también resulta contradictora con el único funcionario evaluador que sí coincidió con el recurrente, Don. Francisco que aprobó al recurrente en las prácticas y que es el único que ofrece verosimilitud.

Luego, este Tribunal entiende que la Juez a quo no ha efectuado una correcta valoración de la prueba, al no haber dado prevalencia a las manifestaciones del Sr. Luis María , a todos los efectos jurídicos. En consecuencia, el informe entregado por este evaluador ha de reputarse inexistente y no puede tenerse en cuenta en la valoración del periodo de prácticas por no responder a la realidad, teniendo en cuenta que el art. 54.2 de la Ley 30/1992 , de 30 de noviembre, hace una especial referencia a la motivación de los actos que ponen fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva que 'se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte.'

Es evidente que la motivación que recoge el art. 54.2 de la Ley 30/1992 , no es una simple motivación formal, sino que requiere además una motivación material; desparecida ésta desaparece aquélla como sucede cuando se revela que un informe no responde a la realidad caso en que habrá de concluirse que la motivación no está justificada, de ahí que el propio ordenamiento jurídico prevea la revisión de actos nulos, cuando lesionen derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional ( art. 102.1 de la Ley 30/1992 ).

SÉPTIMO.-Estas conclusiones son suficientes para estimar el recurso de apelación y revocar la Sentencia de instancia sin necesidad de examinar el resto de los argumentos impugnatorios porque la Resolución impugnada no se sustenta en actuaciones válidas, ya que a pesar de haber establecido una evaluación bimensual finalmente se efectuó una por todo el periodo; tampoco existen registros de los asesores designados por el consistorio basados en datos objetivos y que sustenten la valoración de no apto obtenida finalmente, por todas las irregularidades citadas en los precedentes fundamentos. Por todo ello, hemos de concluir que la declaración de no apto no se justifica atendidas las vicisitudes e irregularidades que se han producido en el desarrollo de la convocatoria de autos.

Ello nos ha de llevar a examinar las concretas pretensiones del demandante que interesó en la demanda, además de la anulación de la Resolución impugnada, de 22 de febrero de 2012, que fuera declarado APTO en el periodo de prácticas en virtud del informe emitido por el evaluador, Don. Francisco . Ha de accederse a esta pretensión por cuanto la evaluación de este asesor es la única que está motivada y queda validada, mientras que, por el contrario, ha quedado invalidado el informe del Sr. Luis María como consecuencia de su declaración ante Notario así como la del Sr. Rafael que está carente de justificación (incluso aparece una razonable imposibilidad material para evacuar un informe al no haber coincidido todo el periodo con el recurrente y, en consecuencia, no haber podido supervisar la realización de las prácticas); todo ello sin olvidar que el recurrente ya trabajaba como agente de la policía local en el Ayuntamiento de L'Atmella del Vallès desde el año 2008 sin objeción alguna a su desempeño y que superó tanto la fase de oposición como el Curso de Formación Básica en el ISPC (con una nota final académica de 7,37 y una nota final conductual de apto, según se desprende del folio 41 de las actuaciones), quedándole en aquel momento solo pendiente la realización de la fase de prácticas.

Estamos ante un caso muy similar al recogido en las STS de 26 mayo 2014 (RJ 2014 3662 ); de 2 octubre 2013 ( RJ 2013 6891) y de 15 marzo 2013 (RJ 2013 3406), por lo que no solo procede anular la Resolución impugnada sino también reconocerle el derecho a que se le tenga por apto en la fase de prácticas, de modo que procederá retrotraer las actuaciones hasta la fecha en que se dictó la resolución impugnada con el fin de que se dicte otra en la que se declare que el recurrente ha obtenido la calificación de apto en la fase de prácticas, con todos sus efectos económicos y administrativos a la fecha en que se dictó la Resolución objeto del presente.

Consecuentemente, también ha de reconocerse al recurrente el abono de las mensualidades correspondientes al sueldo y demás retribuciones económicas que, no siendo incompatibles con la percepción de otras retribuciones públicas (para respetar el derecho a la indemnidad y evitar el enriquecimiento injusto) haya dejado de percibir como consecuencia del cese de la relación con el Consistorio (por la ejecutividad propia de la Resolución, de 22 de febrero de 2012), más los intereses de demora que corresponda, cantidades que se liquidarán en ejecución de sentencia.

OCTAVO.-La estimación del recurso de apelación comporta la no imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

No obstante, al estimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente, procede imponer las costas causadas en la instancia a la parte demandada si bien con la limitación de 500€.

Fallo

1º)Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Juan Ignacio , contra la Sentencia nº 9/14, de 16 de enero, recaída en el recurso 185/12 , seguido por los trámites del recurso ordinario, la cual revocamos.

2º)Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Don Juan Ignacio , contra la Resolución de la Alcaldía de La Atmella del Vallés, de 22 de febrero de 2012, la cual anulamos por no ser conforme a Derecho.

3º)Reconocer el derecho del recurrente Don Juan Ignacio a que se le tenga por apto en la fase de prácticas, debiendo proceder la Administración a retrotraer las actuaciones hasta la fecha en que dictó la resolución impugnada con el fin de sustituirla por otra en la que se declare al recurrente como apto en la fase de prácticas.

4º)Reconocer el derecho del recurrente Don Juan Ignacio a que el Ayuntamiento le abone las retribuciones dejadas de percibir como consecuencia de la declaración de no apto de la Resolución de 22 de febrero de 2012, más los intereses de demora que le correspondan.

5º)Imponer las costas causadas en primera instancia a la Administración demandada, con el límite máximo de 500€.

6º)No hacer imposición de las costas causadas en segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 3 de Diciembre de 2.014, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.