Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 876/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 237/2015 de 16 de Octubre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Nº de sentencia: 876/2015

Núm. Cendoj: 46250330012015101026

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:5895

Núm. Roj: STSJ CV 5895/2015


Encabezamiento


APELACIÓN 237/15
SENTENCIA Nº 876
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
Presidente
Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª María Belem Castelló Checa
En Valencia, a 16 de octubre del año 2015.
Visto el recurso de apelación nº 237/15 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Ramón Antonio
Biforco Sancho, en nombre y representación de D. Benito , contra el Auto de 25 de julio de 2014 , dictado
en ejecución de la sentencia dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 214/07, tramitado por el
juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valencia , sobre reparcelación . Ha comparecido como
apelado el Excmo. Ayuntamiento de Cullera, representado por el letrado D. José Andrés Suárez manteca y
la entidad 'Agrupación de Interés Urbanístico 37/32 del PGOU de Cullera', representada por la procurador
Dª Rosa Rodriguez de Sanabria Gil.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Auto del Juzgado cuyo parte dispositiva desestimaba la pretensión del actor.



SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación del Auto dictado.



TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación del Auto.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 13, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- El auto recurrido en cuestión, desestima la pretensión incidental planteada por la actora, en lo que se refiere a la ejecución de la sentencia dictada en estos autos, por haber dictado la administración actos obstativos que impiden su cumplimiento por lo que se solicita la nulidad de los mismos.

La actora nos dice y esta es la razón de su recurso que, por una parte el auto del juzgado padece incongruencia omisiva pues, no resuelve sobre el levantamiento de los embargos practicados al actor pese a la declaración de nulidad de las cuotas giradas a resultas de la reparcelación. Por otra parte, no le costa que se le haya incrementado la suma que procede abonarle a resultas de la sentencia de 18,376 €, por lo que solicita la anulación de la Liquidación Provisional corregida de fecha 25/07/13 ; que además considera anulable porque no corrige, como exige la sentencia, la edificabilidad finalmente atribuida a la comunidad de regantes. Por último, también solicita la nulidad de la resolución del teniente de alcalde de fecha 08/06/12, por la que se requiere al urbanizador para que presente retasación de cargas.

La administración apelada pone de manifiesto que, la resolución de 8 de junio de 2012, (inicio de la retasación), se ha dictado por la administración en cumplimiento de la sentencia 415/12 , distinta a la que integra esta ejecución. Por lo que se refiere al embargo, las cuotas no han sido anuladas en su totalidad, sino única y exclusivamente en lo que afecta al incremento sobre las cantidades de la proposición económica, y que en realidad son legales no solo las determinadas por el importe de la proposición, sino un 20% mas.

Finalmente, pone de manifiesto que, la liquidación provisional recoge la indemnización que se le reconoce al actor. No hace manifestación alguna sobre la edificabilidad de la comunidad de regantes.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia que se ejecuta nos dice: Que en relación con el Recurso de Apelación nº 561/10 interpuesto por el procurador de los tribunales Dª José Andrés Suárez Manteca, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sueca; D. Ramón Antonio Biforcos Sancho, en nombre y representación de D. Benito ; Dª Maria del Carmen Navarro Balaguer, en nombre y representación de la entidad 'Agrupación de interés urbanístico Unidad 37/3 del POGOU de Cullera', contra la Sentencia parcialmente estimatoria nº 607/2009, de nueve de diciembre, dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo nº 214/07, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valencia , sobre reparcelación de la Unidad 37.3 del PGOU de Cullera, debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a).- Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento y la entidad urbanizadora, en orden al tema de la superficie inicial de las fincas del actor, que debe ser el que consta en el proyecto de reparcelación de 5.306 m2.

b).- Desestimar el recurso del Ayuntamiento y la entidad urbanizadora en lo que se refiere a las cuotas de urbanización, confirmando la sentencia recurrida en este punto, quedando anulada consiguientemente, en este extremo, de la reparcelación recurrida.

c).- Estimar el recurso de D. Benito en lo que se refiere a las sumas que le deben serle abonadas por desaparición de elementos a resultas de la reparcelación que se incrementa en la suma de 18.376 €.

d).- Estimar el Recurso de D. Benito en lo que se refiere al aprovechamiento atribuido a la Comunidad de Regantes y Sindicato de riego que, debe reducirse, pues para su obtención no pueden conmutarse las estructuras hidráulicas que subsisten y permanecen tras la reparcelación.

e).- Desestimar el recurso de Don Benito en todo lo demás.

f).- No hacer pronunciamiento sobre costas.



TERCERO. - La primera cuestión que procede resolver es la relativa al embargo , respecto de la cual el auto recurrido, padece incongruencia omisiva pues, no dice nada al respecto.

El fallo de la sentencia en lo que se refiere las cuotas de urbanización es terminante, pues desestima el recurso de apelación planteado por las administración y la urbanizadora y confirma la decisión del juzgado, poniendo de manifiesto expresamente, como hemos visto que, quedaba anulada consiguientemente, en este extremo, de la reparcelación recurrida .

Así las cosos las cuotas determinadas por la reparcelación han sido anuladas y consiguientemente, no pueden producir ningún efecto, de manera que el embargo trabado para su cobro en la vía ejecutiva, ha quedado descausalizado, por la anulación del acto que lo amparaba y le daba cobertura, de forma que indudablemente, en este aspecto, ha de dejarse sin efecto la vía ejecutiva abierta.

Todo ello sin perjuicio de que, la administración pueda configurar nuevas cuotas, ponerlas al cobro y exigir su importe.



CUARTO.- En lo que se refiere al acuerdo del 08/06/12, por la que se requiere al urbanizador para que presente retasación de cargas.

Este acuerdo, es legítimo y debemos confirmarlo, no solo porque se materializa y exige en cumplimiento de otra sentencia dictada por la Sala, sino porque además es perfectamente conforme con la que aquí se ejecuta.

La sentencia que ahora se ejecuta no dice, ni podía decir, que no puedan girarse, en concepto de cuotas de urbanización, cantidades superiores a las inicialmente consignadas en la proposición económica, (este es el error de la tesis del actor ejecutante); lo que decía es que, ese incremento, solo es posible actualizarlo a través del instituto de la retasación.

Ello determina que, la administración venía obligada, en ejecución de sentencia, a poner en marcha el procedimiento de retasación para determinar, correcta y finalmente, la carga urbanística imponible a los copropietarios.

Así las cosas, el acto que inicia este procedimiento, a parte de ser un acto de trámite y por ello no recurrible, es conforme a derecho.



QUINTO.- En lo que se refiere a la edificabilidad finalmente atribuida a la comunidad de regantes, la administración no se pronuncia, lo que indica que en este sentido no ha cumplido la sentencia que anulaba la reparcelación, en la que pusimos de manifiesto que: Además, existen en la actuación, otro conjunto de estructuras hidráulicas, que no desaparecen, sino que continúan prestando su servicio, bien como acequias, bien como canales de desagües, según se desprende de la prueba pericial antes aludida.

Evidentemente, estas acequias que están computadas superficialmente como estructuras hidráulicas subsistentes dentro de la Unidad, no pueden computar a efectos de aprovechamiento, ya que sus superficies, puesto que se conservan, están activamente destinadas a la finalidad de trasporte del agua, por lo que se trata de acequias y desagües vivos y en funcionamiento.

Así pues estas últimas superficies deberán excluirse del cómputo de edificabilidad que se atribuye a la Comunidad.

La administración no ha cumplido esta exigencia de la sentencia, por lo que el acto de aprobación de la cuenta provisional, es nulo por violar los términos de la misma.

Por otra parte, para el cumplimiento del fallo, no es necesario reactualizar la adjudicación final de fincas, basta completar el instrumento con los elementos económicos necesarios y las compensaciones oportunas en la cuenta de liquidación que se dicte, abonando la comunidad de regantes el exceso de edificabilidad e imputando su resultado a cada propietario en su cuenta, en función de su participación.

Finalmente por lo que se refiere a la suma de 18,0376 €, reconocida al actor en sentencia, como indemnización por los elementos que deben desaparecer y el arbolado, en la nueva liquidación provisional que se materialice debe darse cumplimiento a la exigencia anterior y hacerse constar como derecho consolidado del actor.



SEXTO.- Todo ello implica la parcial estimación del recurso planteado; sin hacer expresa imposición de costas, dado el contenido del artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción

Fallo

Que en relación con el Recurso de Apelación nº nº 237/15 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Ramón Antonio Biforco Sancho, en nombre y representación de D. Benito , contra el Auto de 25 de julio de 2014 , dictado en ejecución de la sentencia dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 214/07, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valencia , sobre reparcelación , debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a). Estimar Parcialmente el recurso de Apelación formulado, revocando en lo necesario el auto recurrido.

b).- Anular el Acuerdo liquidatorio de 25/07/13, para incorporar al mismo los contenidos que hemos explicitado en el fundamento 5º, relativos a la edificabilidad atribuida a la comunidad de Regantes y a la suma de 18,376 €, reconocida al actor en sentencia.

c).-Dejar sin efecto la vía de apremio abierta y alzar los embargos trabados para la exigencia de las cuotas de urbanización declaradas nulas por sentencia.

d).-Desestimar el recurso contra la resolución del teniente de alcalde de fecha 08/06/12, por la que se requiere al urbanizador para que presente retasación de cargas, que confirmamos.

e).- Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Así por nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación : leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando audiencia pública esta sala, de lo que, como secretaria de la misma, certifico. Valencia fecha ut supra.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.