Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 876/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3104/2011 de 22 de Septiembre de 2015
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BAEZA DÍAZ-PORTALES, MANUEL JOSÉ
Nº de sentencia: 876/2015
Núm. Cendoj: 46250330032015100871
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:4719
Núm. Roj: STSJ CV 4719/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a veintidós de septiembre de dos mil quince
La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. LUIS MANGLANO SADA , Presidente, D. MANUEL
JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES y D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA, Magistrados, ha pronunciado
la siguiente
SENTENCIA Nº 876
en el recurso contencioso administrativo nº 3104//2011 interpuesto por Bartolomé , representado por el
procurador JOSÉ LUIS MEDINA GIL y asistido de la letrada ROCÍO HUET GRONDONA, contra la resolución
adoptada con fecha 22.7.2011 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria
de la reclamación en su día formulada contra la desestimación del recurso de reposición articulado frente al
acuerdo dictado por la Dependencia Provincial de Aduanas de Valencia. Habiendo sido parte demandada
en los autos el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA, representado y
asistido por el ABOGADO DEL ESTADO. Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ
PORTALES.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 9 de septiembre de 2015.
QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución adoptada con fecha 22.7.2011 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación en su día formulada contra la desestimación del recurso de reposición articulado frente al acuerdo dictado por la Dependencia Provincial de Aduanas de Valencia imponiendo sanción pecuniaria por infracción tributaria consistente en declaración inexacta de la preferencia arancelaria, ello en un importe de 310.41 € (217,29 € con la reducción del 30% por conformidad con la liquidación).
Dicho recurso aparece fundamentado en las alegaciones de ausencia de culpabilidad y falta de motivación y de prueba del elemento subjetivo de la infracción imputada.
La Abogacía del Estado se ha opuesto a ambos motivos del recurso.
SEGUNDO.- Antes que nada, debe ponerse de relieve que esta misma Sala y Sección viene resolviendo múltiples recursos interpuestos por este mismo agente de aduanas ( Bartolomé ) en supuestos que guardan plena identidad de razón con el que aquí ocupa.
Más recientemente, nos hemos pronunciado -por ende- sobre las concretas alegaciones que el demandante viene ahora a manifestar (en el trámite del art. 33.2 LJCA ) en relación con su legitimación activa para recurrir las sanciones impuestas a las empresas que utilizan sus servicios, tal y como sucede en el caso de autos.
Así, tenemos nuestra sentencia de fecha 23.7.2015 , que aquí seguimos por elementales razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina, la que se expresa en los siguientes términos: '
PRIMERO.- En el presente proceso, la parte demandante D. Bartolomé interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAR de fecha 22-7-2011, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 formulada por el actor contra la liquidación por sanción derivada de liquidación DUA, por cambio de partida arancelaria.
SEGUNDO.- Alega la parte actora como sustento de su pretensión los motivos impugnatorios de ausencia de culpabilidad y falta de motivación del acuerdo sancionador. Y respecto a la falta de legitimación activa señala que la resolución recurrida se basa en el carácter profesional del agente de aduanas, que el agente responde frente a su representado de las sanciones impuestas por su error en la confección del DUA y se ve afectado por el acuerdo de imposición de sanción en el cómputo de las incidencias aduaneras frente a la administración aduanera, que procede aplicar un criterio extensivo a la luz del principio pro actione, y el que ostenta legitimación carece de interés y el que ostenta interés carece de legitimación.
La administración demandada se opone al recurso entablado, en el trámite del art 33,2 LJCA alega falta de legitimación activa.
TERCERO.- Con carácter previo, procede dirimir la cuestión relativa a la falta de legitimación activa del recurrente.
De conformidad con el artículo 182 de la Ley 58/2003 , LGT, responderán solidariamente del pago de las sanciones tributarias, derivadas o no de una deuda tributaria, las personas o entidades que se encuentren en los supuestos de los párrafos a) del apartado 1 del art. 42 de esta Ley , en los términos establecidos en dicho artículo, es decir, quienes sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad solidaria será el previsto en el art. 175 de esta Ley . Dicho precepto explica que el procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria, según los casos, será el siguiente: a) Cuando la responsabilidad haya sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior al vencimiento del período voluntario de pago de la deuda que se deriva, bastará con requerirle el pago una vez transcurrido dicho período.
b) En los demás casos, una vez transcurrido el período voluntario de pago de la deuda que se deriva, el órgano competente dictará acto de declaración de responsabilidad que se notificará al responsable.
En el presente caso no existe acto administrativo de notificación o declaración de responsabilidad al recurrente.
Fijado lo anterior son partes procesales, de un lado, quienes, mediante el ejercicio del derecho de acción, acuden ante el órgano jurisdiccional afirmando ser titulares de un derecho o un interés mediante la deducción de la pretensión, actúan en el proceso como sujetos de derechos, obligaciones, posibilidades y cargas, y postulan la emisión de un pronunciamiento que incidirá en su esfera jurídica particular; de otro lado, son también «partes» los sujetos, en igualdad de condiciones, contra quienes se dirige la pretensión. En general, puede decirse que las partes existen en el proceso porque, como consecuencia de la vigencia del principio dispositivo, la justicia es «rogada» (ne procedat iudex ex officio), y sobre el Juez o Tribunal se cierne la imposibilidad de pro- mover de oficio la actuación de la potestad jurisdiccional. El presente principio, que arguye de manera decisiva en la consecución de la independencia judicial, es contrapuesto al inquisitivo e implica, en definitiva, que el nacimiento de un proceso depende de la actividad de un tercero ajeno al Juez o Tribunal, que ejercite el derecho de acción mostrándose parte, y deduzca la pretensión contra otro sujeto igualmente ajeno al órgano jurisdiccional que haya de enjuiciar el conflicto.
En el proceso contencioso-administrativo, como ya es conocido, son objeto de enjuiciamiento las pretensiones que se deduzcan en relación con las actuaciones y disposiciones emanadas de las distintas Administraciones Públicas ( art. 1 LJCA );por consiguiente, y en línea de principio, la legitimación en dicho ámbito procesal será ostentada por quienes sean los verdaderos titulares de la relación jurídica surgida como consecuencia de la producción de un acto administrativo o de una norma reglamentaria.
La legitimación constituye la específica situación jurídica material en la que se encuentra un sujeto, o una pluralidad de sujetos, en relación a lo que constituye el objeto litigioso de un determinado proceso, indicándonos en cada caso quiénes son los verdaderos titulares de la relación material que se intenta dilucidar en el ámbito del proceso; quiénes los sujetos cuya participación procesal es necesaria para que la sentencia resulte eficaz, y que reciben el nombre de partes legitimadas. De conformidad con ello el artículo 19 de la Ley 28/1998 de 13 de julio , fija que están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo. Puede concluirse, pues, que los sujetos que tengan la plena capacidad para ser parte y la capacidad procesal podrán incoar válidamente un proceso, y actuar formalmente en el mismo como partes. Sin embargo, si las mismas carecen de legitimación, el desarrollo de todo el proceso no servirá para solucionar el concreto conflicto inter- subjetivo que se haya sometido al enjuiciamiento de los Jueces y Tribunales, pues lo que dicha falta evidencia inequívocamente es la inexistencia de relación jurídica alguna entre las partes procesales y el conflicto cuya resolución judicial se pretende, haciendo de ese modo estéril cualquier pronunciamiento judicial que tienda a solucionar el mismo ( SSTS 3.ª 14.11.83 , 10.12.84 , 4ª 20.12.89 ).
A tenor de todo lo expresado, el análisis judicial de la legitimación no puede realizarse sino en la sentencia dado que el Tribunal, antes de entrar a resolver el conflicto, debe cerciorarse de que los sujetos que inicialmente han afirmado ser titulares de un derecho o interés en relación con el objeto procesal, efectivamente lo son, y dicha plena certeza no se conseguirá, con carácter general, sino tras la realización de la actividad probatoria adecuada y tras el análisis material o de fondo de la cuestión debatida.
Por todo ello y a la vista del análisis de la falta, en el recurrente, de legitimación activa y de un interés legítimo en el recurso, habida cuenta de que no se ha seguido contra él mismo la actuación sancionadora, no habiendo sido declarado responsable solidario de la sanción impuesta a la entidad GIMENO DIFUSIÓN, S.A. procede inadmitir, por falta de legitimación activa al amparo del Art.69 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , el recurso contencioso-administrativo, sin que sea necesario resolver las restantes cuestiones sobre el fondo del recurso.'.
TERCERO.- No procede efectuar expresa condena en las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL RECURRENTE, LA INADMISIBILIDAD del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto contra los actos administrativos identificados en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales.A su tiempo y con certificación literal de la presente, que es firme y no susceptible de recurso alguno alguno, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

